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660-2014 20012015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
660-2014 20012015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

20/01/2015 – PENAL

660-2014

DOCTRINA Existe omisión de resolución de alegatos cuando la Sala de Apelaciones no entra a conocer la denuncia del agravio planteado, limitándose a ratificar la sentencia de primer grado con argumentos generales que no responden al reclamo que se le pide conocer y resolver. Este es el caso cuando, al ad quem se le advierte sobre la violación del principio de no contradicción por parte del Tribunal de primer grado, al considerar contradictorio el razonamiento de valorar negativamente la prueba documental y posteriormente confrontarla con la prueba directa recibida en juicio y, de esta confrontación, deriva una calificación negativa del testimonio de la agraviada dentro del debate oral y público.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de enero de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer se instruye contra Axel Nolberto Zepeda Castro. La defensa del acusado, tanto en primera como en segunda instancia, estuvo a cargo de las abogadas Elsa Angélica Blanco Amaya y Eugenia Morales Xol. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Hechos acusados. El veintiocho de octubre de dos mil once, entre las seis horas con treinta minutos y

siete horas, Axel Nolberto Zepeda Castro se conducía en un vehículo tipo cabezal y al ver a la señora (…) le ofreció llevarla pues se dirigían en la misma dirección, al llegar a la garita del peaje en la entrada de Puerto Barrios, el acusado bajó del vehículo para, supuestamente, revisar las llantas, minutos después regresó al vehículo y se abalanzó sobre ella y le quitó la ropa, le introdujo el dedo en la vagina y la tomó por el cuello para besarla. Sin embargo, entre el forcejeo la agraviada logró escapar. B) Fallo de primer grado. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Izabal, absolvió al acusado del delito de violencia contra la mujer considerando que, por medio del elemento probatorio recibido en juicio, no se pudo comprobar que el procesado haya tenido participación directa en el hecho que se le acusa, en consecuencia, no se le puede dilucidar responsabilidad penal alguna, por lo que emitió fallo de carácter absolutorio por falta de plena prueba. Para el efecto, el juzgador no le concedió valor probatorio a la declaración de la víctima, basado en que, inicialmente, ella declaró ante la Policía Nacional Civil que, cuando ella regresaba a su domicilio, el acusado le ofreció llevarla a Barrios, sin embargo, en la garita la amenazó con un cuchillo e intentó abusar de ella sexualmente; posteriormente, en la historia del dictamen pericial relató que fue engañada para subir al trailer y una vez

arriba, el procesado la agredió a golpes, le mordió una mama, le haló los vellos del pubis y no la penetró por no poder quitarle el calzón; por último, en la declaración recibida en juicio, manifestó que ella iba tarde a su trabajo, por lo que el acusado le ofreció “jalón” y que éste no le introdujo el dedo en la vagina, sino que sólo le rozó por encima del calzón. Ante las contradicciones existentes en cada una de las declaraciones, el a quo dudó de la credibilidad de lo manifestado por la víctima y no le otorgó valor probatorio. Al valorar la prueba documental, el sentenciante no le concedió valor probatorio al acta de prevención policial, ni al acta de declaración testimonial de la víctima, por ser actos introductorios. C) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, y denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal por violación a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente por infracción a la ley de la lógica, la regla de coherencia y al principio de no contradicción. Argumentó que el tribunal de primera instancia absolvió al procesado del delito de violación porque utilizó lo declarado por la víctima en el acta de prevención policial y en el acta de declaración testimonial, para desvirtuar su propio testimonio prestado en juicio, no obstante, dichas actashabían sido valoradas negativamente. Solicitó que se advierta la falta de lógica del fallo de primera instancia,

se anule la sentencia y se ordene el reenvío del proceso al tribunal competente. D) Fallo de segundo grado. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de fecha treinta de abril de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público por motivo de forma, pues consideró que la motivación del tribunal sentenciador es congruente con las reglas de la sana crítica razonada, en virtud que el juez de primera instancia no le dio valor probatorio a la declaración de la víctima por ser contradictoria con la plataforma fáctica y porque según el informe del perito, la agraviada no presentó signos de violencia, por lo que mantuvo incólume la sentencia impugnada.

II. Del recurso de casación El Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, denunció como infringidos los artículos 11 Bis del cuerpo legal citado y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentó que al no acoger el motivo de forma invocado, la Sala no resolvió todos los puntos controvertidos expuestos en apelación especial, pues no le dio valor probatorio a la prueba documental, consistente en las actas de prevención policial y de declaración testimonial, pero las utilizó para desvirtuar el testimonio en juicio de la propia agraviada. También indicó que la Sala no justificó los elementos fácticos y jurídicos que establezcan porqué no existió violación al principio de no contradicción, de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada. Por tal razón, solicita que se declare procedente el recurso, anule el fallo impugnado y se reenvíen las actuaciones a la Sala recurrida para que emita nueva resolución conforme a derecho.

III. Alegatos en el día de la vista

declare procedente el recurso, anule el fallo impugnado y se reenvíen las actuaciones a la Sala recurrida para que emita nueva resolución conforme a derecho.

III. Alegatos en el día de la vista El veintidós de diciembre de dos mil catorce, a las once horas, se señaló la audiencia para la vista respectiva.

El Ministerio Público reemplazó su participación por escrito; mientras que, tanto el acusado Axel Nolberto Zepeda Castro, como sus defensoras, abogadas Elsa Angélica Blanco Amaya y Eugenia Morales Xol, no presentaron alegato.

CONSIDERANDO I Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la resolución clara y objetiva de los puntos alegados en un recurso, de forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función vulnera el derecho de defensa del recurrente. II El casacionista pretende se advierta que la Sala no resolvió el reclamo concreto denunciado al plantear el recurso de apelación especial, específicamente lo relacionado con la violación del principio de no contradicción, pues, el tribunal de sentencia al no otorgarle valor probatorio a las actas de prevención policial y de declaración testimonial dadas por la agraviada, no podía utilizarlas para desvirtuar el testimonio prestado en juicio por la misma. Con relación a la observancia del principio de no contradicción, Fernando De la Rúa indica que: “Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia o conveniencia entre sus elementos (…) De la ley

fundamental de coherencia se deducen los principios formales del pensamiento, a saber: a) de identidad…; b) de contradicción: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos” [De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. 1ª. Edición. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina, 2000. Págs. 155-156.]. Al revisar la sentencia impugnada, se determina que, efectivamente, la Sala recurrida obvió resolver el agravio denunciado en apelación especial, ya que solo se limitó a indicar que, al hacer el estudio respectivo, advirtió que la motivación utilizada por el sentenciador para fundamentar su fallo, es congruente con las reglas de la sana crítica razonada; que la sentencia fue dictada con certeza legal, y los razonamientos del juez sentenciador reflejan claramente una coherencia y concatenación de los medios de prueba de valor decisivo que sirven de sustento a sus razonamientos para absolver al sindicado, advirtiendo que se aplicaron los elementos de la sana crítica razonada, tales como la lógica, la psicología y la experiencia para valorar las pruebas producidas en el debate, donde estima fueron evaluados, conforme al principio de inmediación procesal, las pruebas periciales y documentales, ante lo cual el juez aplicó la sana crítica razonada paradictar un fallo absolutorio, ya que no encontró elementos probatorios positivos para establecer la responsabilidad penal del sindicado en el hecho imputado. De tales argumentaciones se establece que la Sala no realizó la labor intelectual de explicar si el a quo violó o no el principio de no contradicción al negarle valor probatorio a las actas de prevención policial y de declaración testimonial dadas por la agraviada, y luego utilizarlas para desvirtuar el testimonio prestado en juicio por la misma.

valor probatorio a las actas de prevención policial y de declaración testimonial dadas por la agraviada, y luego utilizarlas para desvirtuar el testimonio prestado en juicio por la misma. Por lo analizado, el recurso de casación debe declararse procedente, haciéndose las demás declaraciones de ley.

Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 74, 76, 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República de

Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el treinta de abril de dos mil catorce; II) Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, para darle cumplimiento al presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, envíese los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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