660-2015 23112015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 660-2015 23112015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
23/11/2015 – PENAL
660-2015
Doctrina El principio de proporcionalidad exige que la pena impuesta por los hechos cometidos sea la proporcional y necesaria para cumplir con los fines resocializadores de ésta. Por lo tanto, resulta improcedente para aumentar la pena, considerarse como móvil del delito la “explosión de violencia” mediante la agresión del acusado hacía la víctima por formar parte del tipo penal. Tampoco es aplicable la extensión e intensidad del daño causado, la consideración que las lesiones producidas a la víctima pudieron ocasionarle la muerte y la parte del cuerpo en que se realizaron por ser elementos propios para la configuración del tipo penal aplicado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil quince. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, representado por el agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil quince dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en el proceso penal instruido contra el acusado Eddy Amilkar Moreno Vargas por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. El procesado interviene con el auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas
del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado: El veintiuno de octubre de dos mil doce, a la una de la mañana con treinta minutos aproximadamente, en la habitación número tres del hotel El Cairo, ubicado en la décima avenida cero guión ochenta, colonia La Florida, zona diecinueve de esta ciudad, el acusado Eddy Amílkar Moreno Vargas y la agraviada Susana Cavinal Gómez conversaron sobre la posibilidad de reanudar la relación, ante la negativa de ella el acusado le propuso matrimonio, en ese momento ingresó al teléfono de la agraviada la llamada de un amigo, dicha circunstancia provocó que el acusado le reclamara el por qué la llamaba tan tarde. Por unos momentos el acusado vio a la agraviada, se le acercó, le apretó fuertemente el cuello con las manos y le dijo que sino estaba con él la iba a matar, por unos instantes la soltó y tomó unas cintas para zapatos las cuales le colocó en el cuello, y las apretó impidiéndole que pudiera respirar. En ese momento, despertó un niño y comenzó a llorar, la víctima aprovecho para pedir auxilio en el hotel. Las agresiones físicas le provocaron lesiones a nivel del cuello, hemorragia sub conjuntival, angustia y sufrimiento por no poder respirar.
B) Sentencia de primera instancia: El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veinticuatro de abril de dos mil catorce, declaró al procesado Eddy Amílcar Moreno Vargas autor responsable del delito de violencia contra
Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veinticuatro de abril de dos mil catorce, declaró al procesado Eddy Amílcar Moreno Vargas autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, y le impuso la pena de siete años de prisión inconmutables. Para la imposición de la pena, el juzgador a quo no acreditó peligrosidad, antecedentes personales del procesado, circunstancias atenuantes y agravantes. Con relación al móvil del delito, consideró que la explosión de violencia mediante la agresión del acusado hacia la víctima fue provocada por la negativa de ella a reanudar la relación de convivencia con él, aunado a una llamada telefónica que ella recibió de parte de un amigo. Ello demuestra una concepción de propiedad por parte del hombre hacia la mujer, lo que coarta el derecho a la libertad, y converge en violación a su derecho a una vida libre de violencia, afectándole el respeto a su integridad física. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, consideró el daño y la angustia provocados a la víctima y las partes del cuerpo en que se realizaron las lesiones. Con base en lo anterior, aumentó dos años la pena mínima regulada en el respectivo tipo penal. C) Recurso de Apelación Especial: El procesado Eddy Amílkar Moreno Vargas impugnó la sentencia de primera instancia por dos motivos de fondo. En el primero denunció la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; en el segundo, que es el que interesa para resolver el recurso de casación, denunció la errónea
Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; en el segundo, que es el que interesa para resolver el recurso de casación, denunció la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal y la inobservancia del artículo 50 del mismo cuerpo legal.Argumentó, que para la imposición de la pena el juzgador de primera instancia no acreditó peligrosidad social del acusado, antecedentes penales, circunstancias agravantes y atenuantes, lo cual indicó que era de beneficio para el incoado. En cuanto al móvil del delito, estimó la explosión de violencia mediante la agresión del acusado hacía la víctima por la negativa de ella a reanudar la relación de convivencia, al recibir ella una llamada telefónica de parte de un amigo, demostrando una concepción de propiedad por parte del hombre hacia la mujer, lo que coarta el derecho a la libertad, y converge en violación a su derecho a una vida libre de violencia, afectándole el respeto a su integridad física; y como extensión e intensidad del daño causado, se indicó que este fue grave y que pudo ocasionar la muerte de la víctima por la parte del cuerpo en que se realizaron las lesiones, sin embargo, dichos extremos no quedaron acreditados, por ello de conformidad con el principio favor rei se le debió imponer la pena mínima regulada en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la mujer conmutable a razón de cinco quetzales diarios.
D) Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones: El tribunal de alzada anuló parcialmente el fallo impugnado, específicamente el numeral romano II, en consecuencia declaro: ‘II) Por el delito cometido, al sindicado EDDY AMILKAR MORENO VARGAS se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales por cada día de prisión” La Sala consideró que el tipo penal por el cual fue condenado el sindicado corresponde a violencia contra la mujer en su manifestación física y no psicológica, por lo tanto no se puede entrar a evaluar que el móvil sea una agravante, sino como la circunstancia que como bien lo dijo el juzgador, detonó el estado violento del agresor y forma parte de los elementos que conforman la plataforma fáctica de la hipótesis acusatoria y de los hechos descritos, en consecuencia forma parte del tipo penal. Con respecto a la extensión e intensidad del daño causado, consideró que lo descrito por el juez a quo en relación a las lesiones provocadas a la agraviada forma parte de la violencia física y por ello también queda subsumido en la imputación del referido tipo penal.
II. Motivos del recurso de Casación.
El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denuncia la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal.
Argumenta que: la Sala acogió parcialmente el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado
por el procesado y modificó en su beneficio la pena impuesta en primera instancia, dejando de sancionar de forma justa un hecho delictivo que atentó contra la integridad física de la víctima. De haberse realizado una correcta interpretación de la citada norma habría dejado incólume la sentencia proferida por el tribunal de primer grado. Pretende que esta Cámara case parcialmente el fallo impugnado e imponga al procesado la pena de siete años de prisión inconmutables por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física.
III. Vista Pública Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del tres de noviembre de dos mil quince a las nueve horas. El Ministerio Público y el procesado, reemplazaron su participación oral en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas, sustentando los argumentos concernientes a su interés procesal.
Considerando -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, en cuanto a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los
parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. -IILa entidad casacionista pretende que se anule parcialmente el fallo recurrido y se condene al procesado a la pena intermedia de siete años de prisión por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, en virtud que en la realización del hecho concurrieron circunstancias que ameritaban el aumento del mínimo regulado para ese tipo penal.Es criterio de esta Cámara que, para graduar la pena no se pueden considerar circunstancias o parámetros que formen parte del tipo penal como uno de sus elementos, o que se den como resultado del mismo. Los elementos objetivos del delito de violencia contra la mujer (específicamente la física, que interesa al caso) se resume en que se ejerza violencia física contra ella, y por su redacción didáctica, se infiere que se consuma con cualquier arremetimiento físico contra la fémina, incluyendo golpes o lesiones en cualquier parte de su integridad física. En ese orden de ideas y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se tiene entonces que para graduar la pena por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física no puede tenerse como móvil del delito la “explosión de violencia” hacía la víctima por la negativa de ella a reanudar la relación de convivencia, y por haber recibido una llamada telefónica de un amigo, interpretando como grave la extensión e intensidad del daño causado. De igual forma consideró que por la parte del cuerpo en que se realizaron las lesiones pudo ocasionar la muerte de la víctima, pues estos forman parte del tipo por haber sido el acto criminal propiamente cometido, pues tal como lo indicó la Sala, el móvil del delito no se debió interpretar como una
pudo ocasionar la muerte de la víctima, pues estos forman parte del tipo por haber sido el acto criminal propiamente cometido, pues tal como lo indicó la Sala, el móvil del delito no se debió interpretar como una agravante, cuando este constituye la circunstancia que detonó el estado violento del agresor y forma parte de los elementos que conforman la plataforma fáctica de la hipótesis acusatoria, salvo el caso cuando se determina que el acto fue motivado por razones que rebasan la esfera, o el entorno protegido por el tipo penal aplicado. Con relación a la extensión e intensidad del daño causado, la Sala reflexionó que lo descrito por el a quo es parte de la violencia física ya que describe las lesiones provocadas a la agraviada y por ello también se subsume en la imputación del tipo penal. De conformidad con lo anteriormente expuesto, no se aprecian los vicios denunciados en el fallo dictado por la Sala, pues el órgano de alzada modificó la pena que el tribunal de sentencia impuso al procesado al advertir que esta fue elevada injustificadamente tomando en consideración el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado a la victima, cuando dichas circunstancias ya fueron consideradas por el legislador como elementos del tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación física. El anterior criterio es compartido por la Corte de Constitucionalidad, al considerar que, cuando se acredita como móvil del delito, el aprovechamiento de la condición de la agraviada como mujer vulnerable, para
mantener un control y dominio sobre ella y como extensión e intensidad del daño causado el tiempo que la agraviada tuvo para el tratamiento médico y el que estuvo incapacitada para su trabajo o labores diarias por las lesiones causadas y daño emocional, se viola el debido proceso, al no ser factible ni legal “aplicar agravantes para ponderar la pena conforme lo establecido en los artículos 29 y 65 del Código Penal, utilizando los mismos elementos objetivos del tipo penal pues ellos vienen implícitos en el delito de Violencia contra la Mujer, en la variante de violencia física ya que en forma clara y precisa los artículos o normas relacionados refieren: que esa violencia física precisa de golpes, agresión o lesión corporal, la cual indudablemente patentiza el daño causado y el móvil del delito, por lo cual, no pueden ponderarse como elementos exteriores al tipo penal referido y ser utilizados como parámetros para agravar la pena”. [Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha diez de julio de dos mil trece dentro del expediente de amparo en única instancia identificado con el número 5342-2012]. En vista que en el presente caso no fueron acreditadas circunstancias que ameritan el aumento de la pena del mínimo legal, Cámara Penal establece que no existe vulneración al artículo 65 del Código Penal, en consecuencia, resulta declarar improcedente el recurso de casación interpuesto.
Leyes aplicables Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas por unanimidad Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el ocho de mayo de dos mil quince, por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedes a su lugar de origen.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.