🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

660-2017 06112017 Rebecca de Leon Solis de Vielman

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
660-2017 06112017 Rebecca de Leon Solis de Vielman
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

06/11/2017 – OCURSO

660-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de noviembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por REBECCA DE LEON SOLIS DE VIELMAN, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo

Civil y Mercantil. ANTECEDENTES Del informe rendido por la Sala referida y de las actuaciones, se resume lo siguiente: A.- Dentro del proceso sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas número cero mil cuarenta y cinco guión mil novecientos noventa y seis guión cero mil ciento noventa y uno (01045-1996-01191), fue tramitada la recusación de la Juez Primero de Primera Instancia Civil; en resolución del veinticuatro de enero del dos mil diecisiete, argumentó la juzgadora no ser cierta la causal invocada y ordenó elevar los autos a la Sala correspondiente. B.- Los antecedentes fueron remitidos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quién conoció, tramitó y resolvió sin lugar el incidente de recusación uno, en resolución del veintiocho de abril de dos mil diecisiete. C.- Dentro del incidente de recusación uno tramitado en la Sala referida, por medio de memorial de fecha trece de julio de dos mil diecisiete comparece la ocursante, con el objeto de interponer recurso de nulidad por

violación de ley y vicio de procedimiento, en contra de la resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete (memorial 973 novecientos setenta y tres). D.- En respuesta, el día catorce de julio de dos mil diecisiete, la Sala a cargo resuelve: «… En cuanto a la nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento solicitada de conformidad con el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, por notoriamente improcedente SE RECHAZA para su trámite, en virtud que la resolución de veinticuatro de abril del presente año, que resuelve el memorial novecientos setenta y tres, es un decreto y conforme lo regulado en el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurso idóneo es la revocatoria, por lo tanto la nulidad intentada es un recurso inidóneo (sic)…». E.- En virtud de lo anterior, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecisiete, interpuso recurso de apelación, en contra de la resolución de fecha catorce de julio, el cual la Sala con fecha veintiséis de septiembre resolvió «… En cuanto el recurso de apelación NO HA LUGAR …». F.- Contra esta última resolución, el recurrente planteó ocurso de hecho, argumentando: «… interpuse RECURSO DE APELACIÓN en contra de la resolución de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete memorial 1659 (…) Aun y cuando el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil limita el recurso de apelación a los autos que resuelvan las excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias

definitivas dictadas en primera instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada, este mismo artículo en su parte inicial contiene la salvedad (…) con base a la normativa citada, resulta que SI ES PROCEDENTE ADMITIR PARA SU TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CON FECHA VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA CATORCE DE JULIO (…) puesto que dicha resolución es una que PONE FIN A UN INCIDENTE, EN EL PRESENTE CASO UN INCIDENTE PROVOCADO POR EL TRÁMITE DE UN

RECURSO DE NULIDAD (sic)…».

CONSIDERANDO El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: «… Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso…». Del análisis del memorial que contiene el ocurso de hecho planteado, del informe circunstanciado remitido por la Sala respectiva y del estudio de las actuaciones, se establece que la ocursante planteó recurso de apelación en contra de la resolución del catorce de julio de dos mil diecisiete, en la cual la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, resolvió no ha lugar por ser notoriamente improcedente el

recurso de apelación interpuesto. De esa cuenta, el auto impugnado, que resolvió sin lugar la nulidad por infracción de ley tramitada, no es apelable, ello de conformidad con lo regulado en los artículos 211 de la Constitución Política de la Repúblicade Guatemala y 59 de la Ley del Organismo judicial: «… En ningún proceso habrá más de dos instancias…», por lo que, al no ser procedente la interposición del recurso de apelación, resulta evidente que el ocurso de hecho no puede prosperar, toda vez que la resolución recurrida no tiene carácter de apelable, pues dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco no está permitida una tercera instancia, pues lo que se pretende es que se conozca un incidente dentro de otro incidente, por lo que se estaría contraviniendo las normas jurídicas mencionadas. Por lo que esta Cámara concluye, que no es viable el ocurso de hecho instado, en consecuencia debe declararse sin lugar por ser improcedente e imponer al ocursante la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: Artículos 12, 203, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 59, 66, 67, 70, 71, 72 y 611 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 58, 74, 76, 77, 125, 129, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el ocurso de hecho planteado por Rebecca de León Solis de Vielman, por no ser apelable la resolución recurrida. II) Se impone a la ocursante la multa de veinticinco quetzales (Q. 25.00), que deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Decima Tercera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...