661-2013 14052014 Edis Norberto Fajardo Asencio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 661-2013 14052014 Edis Norberto Fajardo Asencio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
14/05/2014 – PENAL
661-2013
Doctrina El artículo 252 numeral 3º del Código Penal, sanciona la conducta de realizar el robo con la portación de un arma de fuego en el momento de la ejecución del hecho. En el presente caso, el arma que portaba el sindicado tiene el número de registro borrado, esto último no se subsume en la norma anteriormente indicada, pues no constituye un medio necesario para cometer el delito de robo agravado, toda vez que, el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, lo que sanciona en esencia es el hecho de alterar o borrar el número de registro de arma de fuego.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, catorce de mayo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Edis Norberto Fajardo Asencio, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de abril de dos mil trece, seguido contra dichos procesados por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por DIGECAM. Intervienen en el proceso además de los procesados referidos, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, ni actor civil.
I. Antecedentes
A. Hechos acreditados. El siete de noviembre de dos mil once a las once horas,
sobre el anillo periférico y treinta y dos calle de la zona once de la ciudad de Guatemala, el sindicado Edis Norberto Fajardo Asencio se conducía en un vehículo junto a dos acompañantes, quienes al interceptar el vehículo del señor Marlon Estuardo Chavarria Estrada, le hicieron un alto y el sindicado procedió a apuntarle a la víctima con el arma de fuego que portaba y sin autorización procedió a tomar una bolsa de seguridad que contenía ciento cuarenta mil quetzales. En ese momento, una patrulla se conducía por el lugar y al ver lo sucedido procedieron a su persecución, motivo por el que los acompañantes, se dieron a la fuga en otro vehículo que los estaba esperando, llevándose consigo el dinero robado. Motivo por el cual sólo fue aprehendido el sindicado Edis Norberto Fajardo Asencio, quien al registrarlo, portaba en las manos, un arma de fuego con registro borrado, sin licencia y con sus respectivos cartuchos.
B. Fallo del Juez Unipersonal. El Juez unipersonal del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamentode Guatemala dictó sentencia el veintiséis de junio de dos mil trece en la que, condenó al procesado Edis Norberto Fajardo Asencio, por la comisión del delito de robo agravado. Le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables y lo absolvió del delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. Para absolver del último de los delitos consideró que ese delito no tiene autonomía y que se subsumió en el delito de robo agravado. Estimó que en el delito de robo
registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. Para absolver del último de los delitos consideró que ese delito no tiene autonomía y que se subsumió en el delito de robo agravado. Estimó que en el delito de robo agravado se acreditaron las agravantes de premeditación y preparación para la fuga, la primera porque siguieron al agraviado para asaltarlo y la segunda porque ejecutaron el hecho en un vehículo y luego los esperaba otro vehículo para así darse a la fuga.
C. Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentó que el a quo absolvió al sindicado Edis Norberto Fajardo Asencio, habiéndose acusado por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM, ya que fue aprehendido flagrantemente con el arma y sin la respectiva licencia.
D. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala acogió el recurso porque considero que de la sentencia se extrae que el Ministerio Público imputó el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la
DIGECAM y quedó acreditado ese delito ante Juez unipersonal con cada uno de las pruebas valorados positivamente. Por lo que el actuar del juez vulneró los principios lógicos, identidad, congruencia y derivación, al subsumir los hechos en el delito de tenencia o portación de arma de fuego con registro alterado, borrado o no legalmente macado por la DIGECAM en el numeral 3 del artículo 252 del Código Penal, sin considerar que ambos delitos son independientes, teniendo cada uno presupuestos propios para su tipificación. Asimismo vulneraron distintos bienes jurídicos tutelados y no es necesaria la concurrencia de uno para consumar el otro. De ahí que el sindicado es autor del delito de tenencia y portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM y se le impone la pena de diez años de prisión inconmutables por la comisión de ese delito.
II. Recurso de casación El sindicado Edis Norberto Fajardo Asencio interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración de los artículos12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 430 del Código Procesal Penal, porque la sala condenó al acusado por el delito de tenencia o portación de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, sin que se haya acreditado por el tribunal de sentencia. Además éste hecho quedó subsumido en el delito de robo agravado como correctamente consideró el tribunal.
III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación presentando sus alegaciones, esgrimiendo las
agravado como correctamente consideró el tribunal.
III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación presentando sus alegaciones, esgrimiendo las razones de su interés.
Considerando I Para resolver un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, la que se considera reconocida y admitida por el recurrente. La labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si éstas han sido adecuadas con rigor jurídico. II El agravio gravita en torno a que el delito de delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por DIGECAM ya está subsumido en el delito de robo agravado. El artículo 252 numeral 3º del Código Penal regula: “Es robo agravado: (…) 3º. Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aún cuando no hicieren uso de ellos.” En el presente caso, se aplicó este numeral por el hecho que el procesado portaba un arma de fuego en el momento de la comisión del delito. El artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones establece: “Tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por DIGECAM. Comete el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado o borrado, la persona que tenga o porte una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas”. Este delito es de mera actividad que se configura no solo con tener o portar el arma de fuego, sino porque la misma tiene el número de registro alterado,
número de registro alterado o borrado, la persona que tenga o porte una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas”. Este delito es de mera actividad que se configura no solo con tener o portar el arma de fuego, sino porque la misma tiene el número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, aun cuando no se haga uso de ella. Al efectuar el análisis legal correspondiente, Cámara Penal advierte que la Sala efectuó una adecuada interpretación del artículo 252 inciso 3° del Código Penal, al considerar que el tribunal sentenciador incurrió en error por haber condenado al acusado únicamente por el delito de robo agravado, pues de los hechos acreditados se extrae que el arma incautada al procesado tenía el registro borrado.En efecto, se debe considerar que el procesado en el momento de la consumación del robo portaba el arma de fuego descrita (inclusive hizo uso de ella para apuntarle a la víctima), que siendo únicamente así los hechos sí son subsumibles en lo establecido en el numeral 3º del artículo 252 del Código Penal; pero es el caso que, además de lo anterior, dicha arma de fuego tiene el número de registro borrado, esto último no se subsume en la norma anteriormente indicada, pues no constituye un medio necesario para cometer el delito de robo agravado, toda vez que, como ya se indicó, el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, lo que sanciona en esencia es el hecho de alterar o borrar el número de registro del arma de fuego. Además de lo anterior cabe mencionar que los hechos acreditados sucedieron en momentos distintos, primero le robó a la víctima y posteriormente se le incautó el arma de fuego referida, resultando ser acciones independientes. En cuanto al argumento de vulneración del artículo 430 del Código Procesal
momentos distintos, primero le robó a la víctima y posteriormente se le incautó el arma de fuego referida, resultando ser acciones independientes. En cuanto al argumento de vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal, esta Cámara no establece que se haya producido ese agravio, porque la sala de apelaciones no hizo mérito de la prueba, únicamente se refirió a los hechos acreditados para la aplicación de la ley sustantiva. Por las razones consideradas, el recurso de casación debe ser declarado improcedente. Disposiciones legales aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 393, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Edis Norberto Fajardo Asencio, contra la sentencia del tres de abril de dos mil trece emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los
contra la sentencia del tres de abril de dos mil trece emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de laCorte Suprema de Justicia. María Cecilia De León terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.