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661-2015 10062015 Victor Hugo Noriega Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
661-2015 10062015 Victor Hugo Noriega Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

10/06/2015 – RECHAZADO PENAL

661-2015

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de junio de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II) Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Víctor Hugo Noriega Martínez, contra el auto de fecha siete de mayo de dos mil quince, dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de amenazas.

ANTECEDENTES Fecha de la última notificación de la resolución impugnada: doce de mayo de dos mil quince. Fecha de recepción del recurso de casación: veintiuno de mayo de dos mil quince presentado en la Sala Jurisdiccional, y posteriormente trasladado el veintiséis de mayo de dos mil quince a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal. Fecha de recepción de los antecedentes: diez de junio de dos mil quince.

CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el

recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal.) -IIDel estudio de las actuaciones, Cámara Penal determina que la presente casación debe ser rechazada de manera liminar, puesto que, dentro de los presupuestos formales de admisión de la presente vía recursiva se encuentra la condición de impugnabilidad objetiva, la cual consiste en el conjunto de requisitos legales que deben reunir las resoluciones para que puedan ser objeto del recursode casación, y que el Código Procesal Penal determina e individualiza expresamente como impugnables mediante esta vía. El artículo 437 del Código Procesal Penal determina cuáles son las sentencias que viabilizan la facultad de recurrir, éste establece que: “El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos por la sala de apelaciones que resuelvan: 1: Los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, o cuando el debate se halle dividido, contra las resoluciones que integren la sentencia. 2 Los recursos de apelación especial contra los autos de sobreseimiento dictados por el tribunal de sentencia. 3. Los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, en los casos de procedimiento abreviado. 4. Los recursos de apelación contra las resoluciones de los jueces de primera instancia que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso; y los que resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución penal.”; de esa cuenta se concluye que la casación

procede únicamente contra las sentencias o autos de carácter definitivo que resuelvan los recursos de Apelación y Apelación Especial; y en el presente caso, de las actuaciones se desprende que no existe ninguna sentencia o auto de Segunda Instancia recurrible, puesto que la resolución impugnada es la que declaró sin lugar su recurso de reposición y ésta no se encuentra dentro de las resoluciones recurribles que establece el artículo 437 del Código Procesal Penal en mención, no obstante esta situación, el recurrente pretende que se conozcan los agravios que le causa dicho auto, lo cual es notoriamente infundado. De ahí que resulta procedente el rechazo liminar del presente recurso.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2°, 4°, 5°, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11Bis, 50, 105, 160, 166, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República, y sus reformas; 76, 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República, y sus reformas.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal,

interpuesto por el procesado Víctor Hugo Noriega Martínez, contra el auto de fecha siete de mayo de dos mil quince, dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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