661-2016 11052017 Perenco Guatemala Limited
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 661-2016 11052017 Perenco Guatemala Limited
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
11/05/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
661-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente omite indicar cuál fue la norma que se aplicó indebidamente en el fallo impugnado o bien plantear el submotivo de aplicación indebida. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de mayo de dos mil diecisiete.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, que actúa por medio de su mandatario judicial con representación, Fernando
Arnoldo Mazariegos Castellanos.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su ministro, Luis Alfonso Chang Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera de la Nación Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Perenco Guatemala Limited, titular del contrato de operaciones petroleras número dos guion ochenta y cinco (285), presentó informe trimestral de operaciones de explotación y de ejecución presupuestaria, correspondiente al periodo de enero
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Perenco Guatemala Limited, titular del contrato de operaciones petroleras número dos guion ochenta y cinco (285), presentó informe trimestral de operaciones de explotación y de ejecución presupuestaria, correspondiente al periodo de enero a marzo de dos mil trece. El Ministerio de Energía y Minas resolvió aprobar el informe presentado, reconociéndole costos recuperables y no recuperables.
II. No conforme con lo resuelto en cuanto a los costos no recuperables, la entidad interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto sin lugar.
III. Contra dicha resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Esta Sala de lo contencioso administrativo del análisis de la resolución ministerial número mil ochocientos uno, impugnada, hechos expuestos en la demanda contencioso administrativa deduce: »A) Que atendiendo a que de la lectura de la relacionada resolución, en su único considerando se determina la existencia de los argumentos fácticos y legales que el órgano administrativo toma en consideración para rechazar cada uno de los argumentos vertidos por el recurrente contra los ajustes que oportunamente le fueron formulados, lo que le permite al órgano administrativo concluir que “los ajustes realizados fueron el resultado de la auditoria realizada por la Unidad de Fiscalización, la cual está dentro de las facultades establecidas en la ley y que tiene como objeto resguardar el orden de las finanzas en la actividad de la explotación petrolera y con ello el resguardo de los
bienes del Estado que se ven inmersos en ella”. »B) Afirma el órgano demandado que la Resolución impugnada esta apegada totalmente a derecho, en virtud que los argumentos presentados por Perenco Guatemala Limited, no toman en cuenta lo señalado por las cláusulas del contrato dos guión ochenta y cinco (2-85), circulares informativas, así como lo estipulado en la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento General. »C) Para establecer si la deducción y conclusión del órgano administrativo demandado es verdadera, se procedió a analizar el expediente administrativo, en el que se determina: que en su trámite se concedió las audiencias correspondientes a Perenco Guatemala Limited, con el objeto de que ejerciera su derecho de defensa en relación a los ajustes que se le formuló en relación al informe Trimestral de Operaciones de Explotación y de ejecución presupuestaria correspondiente al Trimestre de enero a marzo de dos mil trece, del contrato dos guión ochenta y cinco (2-85); se dio audiencia al Departamento de Explotación y la Unidad de Fiscalización, para que en su carácter de unidades técnicas del Ministerio rindieran sus correspondientes opiniones en relación al informe presentado por Perenco Guatemala Limited, dependencias que en su oportunidad, en forma amplia y debidamente fundamentadas rindieron sus correspondientes opiniones, las que lógica y legamente, fueron tomadas en consideración por el despacho ministerial al resolver el recurso de reposición promovido por la entidad demandante. »D) Este tribunal advierte que el órgano administrativo demandado no tomó como base, únicamente la opinión de la Procuraduría General
de la Nación, aunque se estima que como institución encargada de asesorar a las entidades estatales y aún reconociendo que sus dictámenes no son vinculantes, considera que sus dictámenes u opiniones sí pueden ser tomadas en consideración por los órganos administrativos al resolver el caso concreto sometido a su conocimiento y resolución, sin que ello constituya violación a la ley. »E) Por todo lo anteriormente considerado y razonado, esta Sala de lo Contencioso Administrativo concluye: que la entidad demandante no probó en el diligenciamiento del proceso de mérito, que la resolución ministerial impugnada no fue emitida de conformidad con la juridicidad y legalidad que dicho acto administrativo debe contener, y por el contrario estima, que la resolución controvertida, así como la que la subyace, fueron emitidas de conformidad con lo contemplado en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por haberse emitido con claridad, precisión y congruente con el objeto del proceso administrativo; analizando los hechos objeto de controversia y resolución, así como citando adecuadamente la ley en que se fundamenta lo analizado y resuelto en el acto administrativo controvertido y el que lo subyace, por lo que este tribunal concluye que en el acto impugnado si se cumplió con la legalidad y juridicidad que todo acto administrativo debe cumplir para su validez (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 66 inciso a) de la Ley de Hidrocarburos y 219 y 222 del Reglamento General de la
Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83. CONSIDERANDO I Violación de ley Con relación a este submotivo la recurrente expuso lo siguiente: «… 2.3. A tenor de lo resuelto por la honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el fundamento legal para sustentar sus aseveraciones y la resolución de declarar sin lugar la demanda presentada por Perenco Guatemala Limited fue una “referencia” a la Ley de hidrocarburos y su Reglamento lo cual, dado la generalidad del argumento, como lo puede verificar la honorable Cámara Civil, impide analizar o verificar los supuestos jurídicos y/o los criterios por los cuales el órgano jurisdiccional subsumió los hechos denunciados o controvertidos a las normas apropiadas y dispuestas para regular el tema de recuperación de costos en el contexto de un informe trimestral de operaciones de explotación y ejecución presupuestaria derivados de un contrato de operaciones petroleras (2-85) como en el presenta caso. »2.4. El artículo 66 literal a) de la Ley de Hidrocarburos, al final del segundo párrafo de la disposición establece que “el Reglamento y el contrato determinarán los costos recuperables”. En este sentido, al establecer taxativamente la referida norma que los costos recuperables se determinarán de conformidad con lo que establecen el reglamento y el contrato; deviene procedente interponer el presente recurso extraordinario de Casación, toda vez que la VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN se configura por el hecho que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia, no tomó en cuenta lo estipulado en dicho artículo y además en los artículos 219
y 222 del Acuerdo Gubernativo número 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, vigente en la época de la suscripción del contrato respectivo, hecho notorio de la sola lectura de la sentencia impugnada y de los criterios resolutivos que se anotaron en párrafos anteriores. »2.5 La honorable Sala en la sentencia que ahora se impugna; no analizó ni fundamentó su decisión en las disposiciones contenidas en el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, violando así la ley por inaplicación de dichas disposiciones reglamentarias. Lo anterior señores Magistrados porque como se indicó y puede establecerse en la sentencia, además de las resultas no existe una consideración específica del tribunal a los temas que fueron trasladados a su conocimiento y tampoco una cita puntual y específica del fundamento legal aplicable en respaldo de la parte declarativa lo cual no es apropiado ni dispuesto para la solución de una controversia como la que subyace en el proceso contencioso administrativo (…) La Sala sentenciadora como puede apreciarse no expresó ningún criterio específico propio en relación a los rubros sobre los cuales mi mandante mantiene discrepancia con el Ministerio de Energía y Minas por la determinación de la recuperación de costos en el período enero a marzo de dos mil trece (2013) del contrato ya referido. (…) »En la lectura y análisis de la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis puede apreciarse que no existe ninguna consideración específica sobre los criterios y argumentos que mi mandante expuso en el memorial inicial de demanda cuyos principales
temas se citan en párrafos anteriores, sin embargo el honorable tribunal indicó en su sentencia que la entidad demandante no probó en el diligenciamiento del proceso de mérito, que la resolución ministerial impugnada no fue emitida de conformidad con la juridicidad y legalidad que dicho acto administrativo debe contener (páginas doce y trece), lo cual se considera por mi mandante impreciso puesto que si bien es cierto la resolución administrativa emitida en su momento por el Ministerio de Energía y Minas puede tener un razonamiento y fundamento legal, también lo es que puede estar éste apartado del adecuado contexto interpretativo y en el presente caso, desprovisto del análisis y aplicación de la normativa dispuesta por el legislador para la resolución de la controversia, extremos que se hicieron ver en el planteamiento y desarrollo del proceso y no fueron considerados ni analizados en la sentencia de referencia.»La sentencia que se impugna no contiene consideraciones ni algún análisis probatorio de los temas antes listados por ejemplo: a) Renta de casas para el personal (…) b) Gastos derivados del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo (…) c) gastos por viáticos (documentos que no cumplen los requisitos legales) (…) d) Gastos del Programa SIAS (Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud –(SIAS) (…) e) Gastos por defensa y liberación de pilotos detenidos (…) f) Cursos de capacitación en exceso (…) g) Gastos generales administrativos (…)
»Es así honorable Cámara Civil que en el caso de análisis la sentencia impugnada se concentra en indicar que el órgano jurisdiccional “estima que la resolución controvertida así como la que la subyace, fueron emitidas de conformidad con lo contemplado en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo por haberse emitido con claridad, precisión y congruente con el objeto del proceso administrativo” (pagina trece) pero esa afirmación resulta imprecisa e indebida puesto que se dejaron de aplicar las normas que contienen los supuestos jurídicos para llegar a esa conclusión y resolver la controversia. (…) »En relación al artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, el mismo establece que “Cualquier inversión de exploración y desarrollo o gastos de operación atribuible al área de contrato en donde se convenga la recuperación de los mismos, será considerado como costo recuperable, salvo que los mismos sean específicamente considerados como no recuperables según los artículos 220 y 222 de este reglamento y el contrato respectivo”. Por su parte, el artículo 222 del mismo reglamento establece de manera taxativa, qué costos, gastos o inversiones son considerados como no recuperables. »En lo que se refiere al artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, dicha norma establece qué costos se consideran como no recuperables. De esta manera, al hacer el análisis de dicho artículo, en ninguno de sus literales menciona que los gastos objeto de ajustes practicados por el Ministerio de Energía y Minas, y que fueron sometidos a conocimiento y decisión de la honorable Sala (…) se
encuentran dentro de los no recuperables; por lo tanto, al no encontrarse subsumidos dentro de la norma relacionada anteriormente, los gastos objeto de ajuste resultan costos recuperables por estar directamente relacionados con la actividad que PERENCO desarrolla. Queda entonces claro que las normas reglamentarias inaplicadas al presente caso, contienen la tesis o los supuestos jurídicos que de haber sido debidamente considerados y/o aplicados hubiesen cambiado el sentido de lo resuelto. (…) »… Además la ausencia de un análisis puntual de los rubros que se especificaron en la demanda y en el presente recurso equivale a considerar que no se aplicaron al caso concreto las normas que lo son como anteriormente se indicó (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas argumentó al respecto lo siguiente: «… En el presente caso al haberse declarado sin lugar el Recurso de Revocatoria, por parte del Ministerio de Energía y Minas, se hizo con fundamento en el análisis del expediente y en la certeza jurídica que no procede desvanecer los ajustes señalados (…) ya que no fueron desvanecidos oportunamente por la contratista de operaciones petroleras antes de emitirse la resolución, y por lo tanto no encuentran asidero legal para su justificación posterior. »Como puede establecerse de las actuaciones, en especial el memorial de planteamiento de recurso, lo que pretende la contratista con sus argumentos, es imputar a la Sala deficiencias en su decisión para el sólo efecto que se reconozcan los costos objeto del expediente que en su momento no desvaneció, lo cual es únicamente imputable a la recurrente, ya que como puede apreciarse de la lectura de la
sentencia, la Sala actuó tomando en consideración todas las actuaciones del expediente, mismas que estaban apegadas a la Ley de la materia, sin que pueda demostrarse que haya inaplicación de la Ley (…) »… la misma se sustentó en las actuaciones del expediente y la Ley de Hidrocarburos, apoyándose para el efecto en los dictámenes técnicos y legales que obran en el expediente, la legislación señalada y que consideró son los aplicables al caso concreto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso lo siguiente: «… vemos que el punto a discusión era verificar si la resolución que causó estado estaba o no revestida de la juridicidad que la ley obliga, y el Honorable Tribunal falla indicando que dicha resolución efectivamente está revestida de la juridicidad necesaria, es entonces que al haber cumplido con cada una de las etapas en la vía administrativa y recabar los informes necesarios de las diferentes secciones que tienen que ver con el presente conflicto, se dilucida que efectivamente se cumplieron con dichas etapas, punto toral de la discordia plasmada en la demanda contencioso administrativa es que no se cumplió con lo estipulado en el contrato 2-85; pero en base a los estudios realizados por el Ministerio, se demuestra que efectivamente la entidad recurrente al cumplir con la entrega del informe (…) del contrato 2-85; y del informe presentado por la misma entidad recurrente se obtiene la aprobación del informe trimestral. Como se (…) observa cada uno de los lineamientos legales para determinar si la juridicidad efectivamente es observada en la resolución recurrida, cosa que es totalmente cierta, y que no hay violaciones de ninguna naturaleza, y
que tanto la resolución que causó estado como la sentencia de mérito, al ser dictadas se observó los lineamientos legales específicos para cada una…».
Análisis de Cámara La violación de ley por inaplicación acontece cuando la Sala sentenciadora omite aplicar la norma que contiene la hipótesis jurídica para la solución de la controversia, en atención a los hechos que se tuvieron por acreditados. Dentro de los argumentos que sustentan el planteamiento de este submotivo se advierte que, la entidad Perenco Guatemala Limited considera que la Sala en su fallo no expresó ningún criterio propio en relación a los rubros que se encontraban en discusión y que para determinar lo relativo a los costos recuperables debió aplicar el artículo 66 inciso a) de la Ley de Hidrocarburos, el cual establece que: «… el reglamento y el contrato son los que determinan los costos recuperables…», y en ese sentido debió aplicar el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, que específicamente en los artículos 219 y 222 establece cuáles costos son considerados como recuperables y cuáles constituyen costos no recuperables. La recurrente concluyó que si dichas normas hubieran sido aplicadas en el fallo que se impugna, la Sala hubiera advertido que los gastos objeto de ajuste resultan ser costos recuperables, por estar directamente relacionados con su actividad.Previo a efectuar el análisis correspondiente, esta Cámara estima oportuno indicar que la casación constituye un recurso eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce determinado rigor técnico, el cual se materializa en exigir a quien recurre que formule sus
planteamientos con un orden y congruencia lógica que permita la comprensión de sus intenciones y que determinen el marco sobre el cual el Tribunal de Casación deba pronunciarse. En ese sentido, en reiterados fallos este Tribunal ha establecido que la violación de ley por inaplicación u omisión, se genera cuando el tribunal sentenciador no aplicó un precepto normativo que resultaba pertinente para resolver la controversia en cuestión, lo cual implica que en su lugar, el fallo se encuentre fundamentado en otra norma jurídica que, por el contrario, no era la idónea para resolver el hecho controvertido. En el presente caso, de los argumentos expuestos por la recurrente se advierte que únicamente se limitó a denunciar la violación de ley por inaplicación de los artículos 66 inciso a) de la Ley de Hidrocarburos y 219 y 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83; sin embargo, dicho planteamiento resulta incompleto, por cuanto la recurrente no indicó cuál es la norma legal que se aplicó indebidamente, como consecuencia de la inaplicación de las normas ahora denunciadas como infringidas o bien haber planteado el submotivo de aplicación indebida de la ley. Al no realizarlo de alguna de esas maneras, impide que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento, ya que dada la naturaleza extraordinaria, eminentemente técnica y formalista de este recurso, las deficiencias en que incurra la casacionista, no pueden ser suplidas de oficio por esta Cámara. Por lo analizado en este apartado, el Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de efectuar el análisis de la violación denunciada a
través del presente submotivo, por la inobservancia de la técnica jurídica que caracteriza su planteamiento; en consecuencia, este submotivo deviene improcedente y el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 619, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia
Verònica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
17/08/2017 – ACLARACIÓN
661-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver la ACLARACIÓN interpuesta por PERENCO GUATEMALA LIMITED, por medio de su mandatario judicial con representación Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos, contra la sentencia del once de mayo de dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara.
CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. CONSIDERANDO II La entidad interponente argumentó: «… mi mandante considera que el argumento central del planteamiento del recurso de casación que nos ocupa, lo constituyó la consideración sobre la inaplicación por parte de la Sala sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de los artículos 66 inciso a) de la Ley de Hidrocarburos y 219 y 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83 los cuales contienen los supuestos jurídicos aplicables y que en todo caso constituyen el fundamento legal
de la consideración de costos recuperables y no recuperables en los contratos de operaciones petroleras.»3. De igual forma la misma Cámara en alusión al sub motivo invocado indica que “La violación de Ley por inaplicación acontece cuando la Sala sentenciadora omite aplicar la norma que contiene la hipótesis jurídica para la solución de la controversia, en atención a los hechos que se tuvieron por acreditados”; sin embargo no profundiza en el análisis de los artículos sometidos a su examen desde el punto de vista de constituir el fundamento legal aplicable para la resolución de costos y su recuperación en el contexto de un contrato de operaciones petroleras y que no obstante ello no fueron invocados en la sentencia que motivó el presente recurso como se indicó. En esa virtud mi mandante considera conveniente se aclaren las razones por las que se prescindió de dicho análisis (sic)…». Esta Cámara, al realizar el análisis correspondiente de los argumentos vertidos por la entidad recurrente, en el memorial contentivo de la aclaración, advierte que con ellos se pretende cuestionar lo resuelto por este Tribunal, con la finalidad de que se aclarare las razones por las que se prescindió del análisis de los artículos que se denunciaron inaplicados en el submotivo respectivo; sin embargo, dicho aspecto ya fue debidamente analizado y motivado por esta Cámara en el fallo recurrido, donde se realizaron las consideraciones por las que este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar los planteamientos expuestos.
Aunado a lo anterior, lo pretendido por la recurrente no resulta viable a través de este remedio procesal, puesto que los argumentos expuestos no son propios de una aclaración, debido a que en ellos no se evidencia ningún término oscuro, ambiguo o contradictorio que el fallo impugnado pueda contener y que amerite ser aclarado, de conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil; sino que, es evidente que lo pretendido por la entidad solicitante es impugnar la manera en el que esta Cámara resolvió, lo cual es improcedente, por la naturaleza que caracteriza esta impugnación. En consecuencia, este Tribunal de Casación establece que el fallo objetado no puede ser revisado a través de una aclaración como la intentada; de esa cuenta, ésta deviene sin lugar, por lo que deberá realizarse los demás pronunciamientos que corresponden. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de aclaración. Notifíquese.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verònica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.