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661-2016 23092016 Edgar Alexander Sajvin Lima y Ana Liseth Monzon Ramos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
661-2016 23092016 Edgar Alexander Sajvin Lima y Ana Liseth Monzon Ramos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

23/09/2016 – PENAL

661-2016

DOCTRINA Esta Cámara Penal, ha determinado que tanto la Sala, como el Tribunal de Casación tienen facultad para determinar los parámetros o circunstancias agravantes que justifican la elevación de la misma, partiendo de la acusación y de las acreditaciones realizadas por el Tribunal de Sentencia. Tal discrecionalidad constituye una facultad que, debidamente razonada, permite al tribunal determinar la graduación de la pena entre los límites mínimo y máximo que establece la ley sustantiva. Además, es requisito imprescindible para otorgar la suspensión condicional de la pena que esta no exceda de cinco años de privación de libertad y, en el caso concreto, dado los delitos fueron cometidos en concurso real, de conformidad con el artículo 69 del Código Penal, la suma de ellos haría improcedente otorgar el sustitutivo penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Edgar Alexander Sajvin Lima y Ana Liseth Monzón Ramos contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de asociación ilícita, atentado con agravación específica, encubrimiento propio y portación ilegal de armas de

fuego de uso civil y/o deportivas y por los delitos de asociación ilícita, atentado con agravación específica, encubrimiento propio, transporte y/o traslado ilegal de municiones, respectivamente. Intervienen en el proceso los sindicados relacionados, quienes actúan con el auxilio de su abogado defensor Hans Aarón Noriega Salazar; y el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados. A Edgar Alexander Sajvin Lima, por el delito de asociación ilícita se le atribuye que en función de Hommi Brincado de la clica los «Crazy Ganster» de la autodeterminada pandilla del barrio dieciocho, la que existe desde el once de noviembre de dos mil nueve, y de la cual forma parte por lo menos desde el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, en donde como integrante de la misma se encarga de coordinar con otros integrantes de la organización criminal la realización de hechos delictivos como extorsión, robos, asesinatos, asesinatos en grado de tentativa, atentados, encubrimiento propio, portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado. Existiendo además otras personas que ocupan su lugar ante su aislamiento o ausencia. Esta organización está integrada de forma jerárquica detallándose de la siguiente manera: hommis brincados y coordinadores desde la cárcel, hommis brincados y coordinadores en las calles, chequeos y sicarios, paros y colaboradores o banderas. Teniendo su lugar o punto de operaciones en el

municipio de San José Pínula, departamento de Guatemala, lugar donde llevan a cabo la mayoría de los hechos, sin embargo, en algún momento operan en otros municipios y zonas de la ciudad de Guatemala. Ahora bien, por el delito de atentado con agravaciones específicas como parte de la organización criminal autodeterminada pandilla del Barrio dieciocho, el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, aproximadamente a las dieciséis horas cuando se conducía como piloto junto a Carlos Amílcar Tepén López, Yoselin Adela Gutiérrez Palma, Ana Liseth Monzón Ramos, Edwin David García Xot, Noé Ernesto Herrarte Alas y Luis Fernando Cárdenas Ramírez a bordo del vehículo tipo microbús, con placas de circulación P seiscientos veintitrés DVZ, marca Toyota, Línea previa, sobre ruta al Salvador en el kilómetro 16.5 entrada al municipio de San José Pínula, la unidad policial identificada con placas de circulación GUAtrece mil ciento ochenta, tripulada por los agentes de Policía Nacional Civil Richar Ariel Morales García, Eliberto Sinforiano Reyes Ávila, proceden a hacerles el alto respectivo con señales lumínicas y sonoras, haciendo caso omiso, continuaron la marcha, por lo que elementos policiales solicitaron apoyo a la Unidad identificada como GUA – trece mil ciento sesenta y cuatro en el cual se conducían los elementos de la Policía Nacional Civil Jonny Leonidas Hernández Cruz, Sergio Pemech Chan, Héctor Ronaldo Pineda Orozco, Sanmi Ortega y Yeimy

Carolina Felipe Aquino iniciándose una persecución, al llegar a la altura del kilómetro quince ruta al Salvadorespecíficamente a la entrada de la aldea El Manzano, La libertad, Piedra Parada, Cristo Rey del municipio de Santa Catarina Pínula el vehículo en el que usted y sus compañeros se conducían, esquivó a las unidades para darse a la fuga no logrando su propósito y en su intento colisionó con un paredón prefabricado de cemento que se ubica en ese lugar, en ese momento dispararon con arma de fuego en contra de la humanidad de los elementos policiales Richar Ariel Morales García, Eliberto Sinforiano Reyes Ávila, Jonny Leonidas Hernández Cruz, Héctor Ronaldo Pineda Orozco, Yeimy Carolina Felipe Aquino, Sergio Pemech Chan y Sammy Ortega García, quienes respondieron al ataque armado a manera de defensa, saliendo ilesos del ataque. Los daños que presenta la unidad policial trece mil ciento ochenta, corresponden a un orificio producido por proyectil de arma de fuego en parte media superior de la lodera izquierda. Respecto del delito de encubrimiento propio se le atribuye que el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, siendo aproximadamente las dieciséis horas se conducía como piloto junto a Carlos Amílcar Tepén López, Yoselin Adela Gutiérrez Palma, Ana Liseth Monzón Ramos, Edwin David García Xot, Noé Ernesto Herrarte Alas y Luis Fernando Cárdenas Ramírez a bordo del vehículo tipo microbús, con placas de circulación P

seiscientos veintitrés DVZ, marca Toyota, Línea previa, sobre ruta al Salvador en el kilómetro 16.5 entrada al municipio de San José Pínula, la unidad policial identificada con placas de circulación GUAtrece mil ciento ochenta, tripulada por los agentes de la Policía Nacional Civil Richar Ariel Morales García, Eliberto Sinforiano Reyes Ávila, proceden a hacerles el alto respectivo con señales lumínicas y sonoras, haciendo caso omiso, continuaron la marcha, por lo que elementos policiales solicitaron apoyo a la unidad identificada como GUA – trece mil ciento sesenta y cuatro en el cual se conducían los elementos de la Policía Nacional Civil Jonny Leonidas Hernández Cruz, Sergio Pemech Chan, Héctor Ronaldo Pineda Orozco, Sanmi Ortega y Yeimy Carolina Felipe Aquino iniciándose una persecución, al llegar a la altura del kilómetro quince ruta al Salvador específicamente a la entrada de la aldea El Manzano, La Libertad, Piedra Parada, Cristo Rey del municipio de Santa Catarina Pinula el vehículo en el que usted y sus compañeros se conducían, esquivó a las unidades para darse a la fuga no logrando su propósito y en su intento colisionó con un paredón prefabricado de cemento que se ubica en ese lugar, en ese momento dispararon con arma de fuego en contra de los elementos policiales iniciándose un ataque armado. Por lo que siendo aproximadamente las dieciséis con veinticinco horas fueron aprehendidos por los elementos policiales y al solicitar la solvencia respectiva del vehículo que usted conducía, del cual se aprovechaba para poder trasladarse sin haber concertado,

acordado previamente con los autores y/o cómplices del robo del vehículo; se constató que el mismo aparece con reporte de robo, denuncia realizada por Fredy Alexander Coromac de León el veintiuno de abril de dos mil catorce. Por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, siendo aproximadamente las dieciséis horas se conducía como piloto junto a Carlos Amílcar Tepén López, Yoselin Adela Gutiérrez Palma, Ana Liseth Monzón Ramos, Edwin David García Xot, Noé Ernesto Herrarte Alas y Luis Fernando Cárdenas Ramírez a bordo del vehículo tipo microbús, con placas de circulación P seiscientos veintitrés DVZ, marca Toyota, Línea previa, sobre ruta al Salvador en el kilómetro 16.5 entrada al municipio de San José Pínula, la unidad policial identificada con placas de circulación GUAtrece mil ciento ochenta, tripulada por los agentes de Policía Nacional Civil Richar Ariel Morales García, Eliberto Sinforiano Reyes Ávila, proceden a hacerles el alto respectivo con señales lumínicas y sonoras, haciendo caso omiso, continuaron la marcha, por lo que elementos policiales solicitaron apoyo a la Unidad identificada como GUA – trece mil ciento sesenta y cuatro en el cual se conducían los elementos de la Policía Nacional Civil Jonny Leonidas Hernández Cruz, Sergio Pemech Chan, Héctor Ronaldo Pineda Orozco, Sanmi Ortega y Yeimy Carolina Felipe Aquino iniciándose una persecución, al llegar a la altura del kilómetro

quince ruta al Salvador específicamente a la entrada de la aldea El Manzano, La libertad, Piedra Parada, Cristo Rey del municipio de Santa Catarina Pinula, siendo las dieciséis horas con veinticinco minutos fueron aprehendidos por los elementos policiales y el agente de Policía Nacional Civil Eliberto Sinforiano Reyes Ávila le incautó en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfolio, modelo MAPP1, calibre nueve milímetros (9x19), con número de serie o registro AB cincuenta y nueve mil setecientos tres con capacidad para disparar en forma semiautomática. Careciendo de la licencia respectiva. A Ana Liseth Monzón Ramos se le acusa de la siguiente acción, se atribuye el delito de asociación ilícita que como integrante de la autodenomida pandilla del barrio dieciocho la que existe desde el once de noviembre de dos mil nueve, y de la cual forma parte por lo menos desde el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, en donde como integrante de la misma se encarga de darle cumplimiento a las órdenes dadas por los coordinadores de la misma, en la realización de los siguientes hechos delictivos como extorsión,robos, asesinatos, asesinatos en grado de tentativa, homicidios, homicidios en grado de tentativa, atentados, encubrimiento propio, portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, transporte y/o traslado ilegal de

municiones. Existiendo además otras personas que ocupan su lugar ante su aislamiento o ausencia. Esta organización está integrada de forma jerárquica detallándose de la siguiente manera: HOMMIS BRINCADOS Y/O COORDINADORES DESDE LA CARCEL, HOMMIS BRINCADOS Y/O COORDINADORES EN LAS CALLES, CHEQUEOS Y/O SICARIOS, PAROS Y/O COLABORADORES Y/O BANDERAS. Teniendo su lugar o punto de operaciones en el municipio de San José Pinula departamento de Guatemala, lugar donde llevan a cabo la mayoría de los hechos, sin embargo, en algún momento operan en otros municipios y zonas de la ciudad de Guatemala. Por el delito de atentado con agravaciones específicas, como parte de la organización criminal autodenominada pandilla del Barrio 18, el día veintitrés de septiembre de dos mil catorce, siendo aproximadamente las dieciséis horas cuando se conducía como (sic) junto a Carlos Amílcar Tepén López, Edgar Alexander Sajvin Lima, Yoselin Adela Gutiérrez Palma, Edwin David García Xot, Noé Ernesto Herrarte Alas y Luis Fernando Cárdenas Ramírez a bordo del vehículo tipo microbus, con placas de circulación P 623DVZ, marca Toyota, Línea previa, sobre la ruta al Salvador en el Kilómetro dieciséis punto cinco entrada al municipio de San José Pinula, la unidad policial identificada con las placas de circulación GUA – trece mil ciento ochenta, tripulada por los agentes de la Policía Nacional Civil RICHAR ARIEL MORALES GARCÍA,

ELIBERTO SINFORIANO REYES ÁVILA, proceden a hacerles el alto respectivo con señales lumínicas y sonoras, haciendo caso omiso usted y sus acompañantes, continuando la marcha, por lo que los elementos policiales solicitaron apoyo a la unidad identificada como GUAtrece mil ciento sesenta y cuatro en el cual se conducían los elementos de la Policía Nacional Civil Jonny Leonidas Hernández Cruz, Sergio Pemech Chan, Héctor Ronaldo Pineda Orozco, Sanmi Ortega y Yeimy Carolina Felipe Aquino iniciándose una persecución, al llegar a la altura del kilómetro quince ruta al Salvador, específicamente a la entrada de la Aldea El Manzano, La Libertad, Piedra Parada, Cristo Rey del municipio de Santa Catarina Pinula el vehículo en el que usted y sus acompañantes se conducían, esquivó a las unidades para darse a la fuga no logrando su propósito y en su intento colisionó con un paredón prefabricado de cemento que se ubica en ese lugar, en ese momento efectuaron disparos en contra de la humanidad de los elementos policiales Richar Ariel Morales García, Eliberto Sinforiano Reyes Ávila, Jonny Leonidas Hernández Cruz, Héctor Ronaldo Pineda Orozco, Yeimy Carolina Felipe Aquino, Sergio Pemech Chan y Sanmy Ortega García, quienes respondieron al ataque armado a manera de defensa, saliendo ilesos del ataque. Los daños que presenta la unidad policial trece mil ciento ochenta un orificio producido por proyectil de arma de fuego en parte media superior de la lodera izquierda. Por el delito de encubrimiento propio, como parte de la organización criminal autodenominada pandilla del

Barrio 18, el día veintitrés de septiembre de dos mil catorce, siendo aproximadamente las dieciséis horas cuando se conducía junto a Carlos Amílcar Tepén López, Edgar Alexander Sajvin Lima, Yoselin Adela Gutiérrez Palma, Edwin David García Xot, Noé Ernesto Herrarte Alas y Luis Fernando Cárdenas Ramírez a bordo del vehículo tipo microbus, con placas de circulación P 623DVZ, marca Toyota, Línea previa, sobre la ruta al Salvador en el Kilómetro dieciséis punto cinco entrada al municipio de San José Pinula, la unidad policial identificada con las palcas de circulación GUA – trece mil ciento ochenta, tripulada por los agentes de la Policía Nacional Civil RICHAR ARIEL MORALES GARCÍA, ELIBERTO SINFORIANO REYES ÁVILA, proceden a hacerles el alto respectivo con señales lumínicas y sonoras, haciendo caso omiso usted y sus acompañantes, continuando la marcha, por lo que los elementos policiales solicitaron apoyo a la unidad identificada como GUA - trece mil ciento sesenta y cuatro en el cual se conducían los elementos de la Policía Nacional Civil Jonny Leonidas Hernández Cruz, Sergio Pemech Chan, Héctor Ronaldo Pineda Orozco, Sanmi Ortega y Yeimy Carolina Felipe Aquino iniciándose una persecución, al llegar a la altura del kilómetro quince ruta al Salvador específicamente a la entrada de la Aldea El Manzano, La Libertad, Piedra Parada, Cristo Rey del municipio de Santa Catarina Pinula el vehículo en el que usted y sus acompañantes se

conducían, esquivó a las unidades para darse a la fuga no logrando su propósito y en su intento colisionó con un paredón prefabricado de cemento que se ubica en ese lugar, en ese momento efectuaron disparos en contra de la humanidad de los elementos policiales iniciándose un ataque armado. Por lo que siendo aproximadamente las dieciséis horas con veinticinco minutos fueron aprehendidos por los elementos policiales y al solicitar la solvencia respectiva del vehículo, del cual se aprovechaba para poder trasladarsesin haber concertado, acordado previamente con los autores y/o cómplices del robo del vehículo; se constató que el mismo aparece con reporte de robo, según denuncia realizada por Fredy Alexander Coromac de León el veintiuno de abril de dos mil catorce. Con relación a la acusación por el delito de transporte y/o traslado ilegal de municiones, como integrante de la organización criminal autodenominada pandilla del Barrio dieciocho, el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, siendo aproximadamente las dieciséis horas cuando se conducía junto a Carlos Amílcar Tepén López, Edgar Alexander Sajvin Lima, Yoselin Adela Gutiérrez Palma, Edwin David García Xot, Noé Ernesto Herrarte Alas y Luis Fernando Cárdenas Ramírez a bordo del vehículo tipo microbus, con placas de circulación P seiscientos veintitrés DVZ, marca Toyota, Línea Previa, sobre la ruta al Salvador en el Kilómetro dieciséis punto cinco entrada al municipio de San José Pinula, los agentes Richar Ariel Morales García y

Eliberto Sinforiano Reyes al tener conocimiento que dentro del vehículo se conducían varias personas con armas de fuego proceden a hacerles el alto respectivo con señas lumínicas y sonoras de la unidad donde se conducía identificada con placas de circulación GUA – trece mil ciento ochenta, haciendo caso omiso y en vista de que continuó la marcha los elementos policiales solicitaron apoyo a la unidad identificada como GUA – trece mil ciento sesenta y cuatro en el cual se conducían los elementos de la Policía Nacional Civil Jonny Leonidas Hernández Cruz, Sergio Pemech Chan, Héctor Ronaldo Pineda Orozco, Sanmi Ortega y Yeimy Carolina Felipe Aquino, iniciándose una persecución, al llegar a la altura del kilómetro quince ruta al Salvador específicamente a la entrada de la Aldea El Manzano, La Libertad, Piedra Parada, Cristo Rey del municipio de Santa Catarina Pinula, siendo las dieciséis horas con veinticinco minutos fueron aprehendidos por los elementos policiales y la agente de la Policía Nacional Civil, YEIMI CAROLONIA FELIPE AQUINO, le incautó a usted en el brazo derecho una bolsa de cuerina y dentro de la misma setenta cartuchos calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros y calibre punto doscientos veintitrés pulgadas remington. Sin estar autorizada para el traslado de las mismas. B) De los hechos acreditados. El tribunal conforme a la prueba producida en la audiencia del debate, tuvo

por acreditado: «… a) Que los procesados CARLOS AMILCAR TEPÉN LÓPEZ, EDGAR ALEXANDER SAJVÍN LIMA, YOSELIN ADELA GUTIÉRREZ PALMA Y ANA LISETH MONZÓN RAMOS, fueron detenidos el veintitrés de septiembre del dos mil catorce aproximadamente a las dieciséis horas sobre la ruta a El Salvador, a la altura del kilómetro quince con dirección hacia la ciudad de Guatemala, en la entrada de la aldea El Manzano, La Libertad, Piedra Parada, Cristo Rey de Santa Catarina Pinula cuando se conducían en el vehículo tipo microbús con placas de circulación particulares 623 DVZ, marca Toyota, color azul, después de haber sido objeto de una persecución por parte de la Polícia Nacional Civil. b) Que el procesado CARLOS AMILCAR TEPÉN LÓPEZ al ser detenido se le incautó el arma de fuego tipo fusil, marca Colt, modelo M16A1 calibre 5.56x45 milímetros, número de serie o registro borrado, en capacidad de disparar en forma automática y semiautomática, con su respectivo cargador y dieciséis cartuchos del mismo calibre. c) Que al procesado EDGAR ALEXANDER SAJVÍN LIMA se le incautó al ser detenido el arma de fuego tipo pistola marca Tanfolio, modelo MAPP1 calibre 9x19 milímetros, con número o registro AB5970. Con capacidad de disparar en forma semiautomática. d) Que al serles requeridas las licencias para portar dichas armas, dichos

procesados no la presentaron. e) Que el vehículo tipo microbús placas particulares 623DVZ en la cual se conducían los procesados le aparecía denuncia de robo, habiéndose constatado que la misma le fue robada al señor Fredy Alexander Coromac de León el veintiuno de abril de dos mil catorce. f) Que al ser detenida la procesada ANA LISETH MONZÓN RAMOS le fue incautado un bolso color negro conteniendo en su interior setenta cartuchos 5.56x45 milímetros y calibre .223 Remington, sin estar autorizada para el traslado de los mismos». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia condenatoria el dos de octubre de dos mil quince, y declaró que: Edgar Alexander Sajvin Lima era autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y encubrimiento propio, por tales razones le impuso pena de ocho años y un año y seis meses de prisión, respectivamente; Ana Liseth Monzón Ramos como autora responsable de los delitos de transporte y/o traslado ilegal de municiones y encubrimiento propio, por lo que le impuso pena de cinco años de prisión y un año y seis meses de prisión, respectivamente. Se les absolvió de los delitos de asociación ilícita y atentado con agravaciones específicas. El Tribunal de Sentencia consideró lo siguiente: «… 1. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA en el artículo 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada se establece el objeto y naturaleza de la presente ley

a efecto de determinar conductas delictivas atribuibles a integrantes o participantes de las organizacionescriminales, encontrándose en el artículo 2 la definición de lo que dicha ley considera grupo delictivo organizado u organización criminal de la siguiente manera: a) Para que exista un grupo organizado debe de estar conformado por tres o más personas, en el presente caso son cuatro las personas que se encuentra (sic) sometidas al proceso penal; b) Aparte de lo anterior, el grupo criminal debe tener una estructura, y, c) Que ese grupo organizado exista durante cierto tiempo y actúe concertadamente con un fin o propósito específico a efecto de cometer los hechos ilícitos que se mencionan en la determinada ley, elementos que deben quedar claramente determinados con la prueba aportada. Si bien es cierto, ha quedado probado con las declaraciones de los agentes mencionados, que los procesados se conducían en el vehículo placas 623 DVZ; sin embargo, no se ha demostrado con ningún medio de prueba que los mismos conformaran con un grupo delictivo. 2. ATENTADO CON AGRAVACIONES ESPECÍFICAS; sindicándolos de haber acometido en contra de los agentes de la Policía Nacional Civil que procedieron a su detención; derivado de las circunstancias en las cuales los agentes Hernández Cruz, Morales, Reyes Avila y Pemech Chán dieron a conocer sobre la forma en que sucedieron los hechos que derivaron a la detención de los procesados y conforme a la evidencia recolectada en el lugar, específicamente a la serie de impactos de bala que presentaba la camioneta placas de circulación 623 DVZ color azul en que los mismos se transportaban, es

evidente que lo que sucedió fue una persecución de parte de los agentes para proceder a la detención basados en el hecho que recibieron la denuncia que ellos indican; sin embargo, a pesar que se evidencia un ambiente de disparo conforme a las fotografías que fueron presentadas, es de tomar en cuenta que fue el vehículo en que se transportaban los procesados el que sufrió los impactos de bala, evidencia de ello es que incluso cinco de las personas que se conducían en el mismo resultaron con lesiones entre ellos el acusado Carlos Amilcar Tepén López y Edgar Alexander Sajvín Lima. Derivado de lo anterior, el tribunal estima no probado el delito de Atentado con agravaciones específicas del cual se les acusa, debiéndoseles absolver por ese delito. 3. Se acusa a Edgar Alexander Sajvín Lima, Yoselin Adela Gutiérrez Palma y Ana Liseth Monzón Ramos del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, basada la acusación en el hecho que al pedir la solvencia del vehículo en el cual se transportaban aparecía con denuncia de robo, hecho que se constató con la denuncia presentada por el señor Fredy Alexander Coromac de León y su respectiva declaración en el presente debate, por lo que se tiene por acreditado tal ilícito en contra de los referidos acusados. 4. En cuanto a los ilícitos que se les acusa a los cuatro procesados relacionados con la Ley de Armas y Municiones se determina lo siguiente: a) Conforme a la declaración presentada por los agentes Hernández Cruz, Pemech Chán, Ortega García, Morales, Reyes Avila y Felipe Aquino, fueron claros en manifestar que cuando logran

detener a los procesados, después de haber sido perseguidos, a Carlos Amilcar Tepén López se le incautó el fusil marca Colt M16A1 con su respectivo cargador y dieciséis cartuchos, el cual fue puesto a la vista de los sujetos procesales; al procesado Edgar Alexander Sajvín Lima se le incautó una pistola marca Tanfolio, modelo MAPP1 con su respectivo cargador; y a Ana Liseth Monzón Ramos un bolso de color negro que en su interior contenía setenta municiones; en tanto que a Yoselin Adela Gutiérrez Palma, dos granadas de sonidos y destellos. Los objetos antes relacionados fueron analizados por el perito Luis Israel Velásquez Axpuac y las granadas por el agente Pablo López Santizo, quienes manifestaron que los mismos se encontraban en buen estado de funcionamiento. El artículo 9 del Código Penal, considera como armas de fuego de uso civil y/o deportivas, los revólvers y pistolas semiautomáticos de cualquier calibre, siendo que en el caso se ha determinado la existencia de un arma de este tipo, la cual era portada por el procesado Sajvín Lima, la existencia del delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, contenida en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones queda comprobada. El artículo (sic) 5, 6 y 7 de la Ley de Armas y Municiones describe por exclusión aquellas que no sean para uso deportivo y otras características aplicables a propósitos bélicos, entre ellos fusiles, pistolas de ráfaga intermitente, rifles automáticos y otros.

Se ha demostrado que el procesado Carlos Amilcar Tepén López portaba el fusil marca Colt, modelo M16A1, calibre 5.56x45, por lo que se estima acreditada la existencia del delito de Portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejercito de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del estado. El artículo 119 de la Ley de Armas y Municiones considera que comete el delito de transporte y/o traslado ilegal de municiones para armas de fuego quien porte las mismas sin contar con la licencia correspondiente. Se ha comprobado que a la procesada Ana Liseth Monzón Ramos le fue incautado por la agente Yeimy Carolina Felipe Aquino, un bolso conteniendo setenta municiones correspondientes a los calibres 5.56x45 las cuales son utilizadas por armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad o de orden público, por lo que se tiene por acreditado la existencia de tal ilícito… ».D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, los procesados Edgar Alexander Sajvín Lima y Ana Liseth Monzón Ramos interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. Señalaron como caso de procedencia por motivo de forma el artículo 419, numeral 1º del Código Procesal Penal, consideraron la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal e inobservancia del artículo 72 del Código Penal. El agravio que los motivó a recurrir lo constituyó la errónea aplicación de la referida normativa en cuanto a la

imposición de la pena ya que, como lo afirmó el tribunal, los sindicados no tienen antecedentes personales, ni se logró determinar la extensión o intensidad del daño causado, por no existir víctima en particular, aunque el tribunal justificó el incremento de la pena mínima, indicando que se había puesto en riesgo la vida de los habitantes. En particular estimó que el artículo 65 del Código Penal fue infringido, puesto que en esa normativa se establecen varios parámetros para la graduación de la pena a imponer, de modo que, en aras del principio a favor rei, consideró que el tribunal debió ponderar cada circunstancia para aplicar en favor del procesado. En ese sentido, el tribunal no acreditó circunstancias agravantes, que permitieran subir la pena. De tal suerte que se estableció un injusto penal, pues existiendo circunstancias personas que benefician a los procesados en la imposición de la pena mínima, el tribunal no las tomó en cuenta. De esa cuenta, con base en el principio a favor rei se debió aplicar la suspensión condicional de la pena, por no exceder de tres años de privación de libertad. E) De la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo. La Sala al realizar el análisis del fallo del Tribunal de Sentencia, consideró: «… Al revisar la sentencia venida en grado y confrontarla con los argumentos de los apelantes, quienes ahora resolvemos consideramos que la

sentencia apelada se encuentra apegada a derecho este tribunal de alzada no establece la errónea aplicación del artículo 65 e inobservancia del artículo 72 ambos del Código Penal; lo anterior tomando en cuenta que conforme los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, determinó que la extensión e intensidad del daño causado se produjo desde el momento en que se ha puesto en riesgo la vida de los habitantes derivado de la relación existente entre los hechos violentos y las armas de fuego, De esa cuenta la portación de las mismas y el daño causado es evidente. 3. Quienes ahora resolvemos coincidimos con el criterio que ha fundamentado el A quo para el aumento de la pena mínima impuesta a los acusados Edgar Alexander Sajvin Lima y Ana Liseth Monzón Ramos, los presupuestos considerados por el Tribunal sentenciador aludidos anteriormente son válidos al tenor de lo requerido por el artículo 65 del Código Penal, que regula los parámetros para la imposición de la penal (sic)… ».

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por los acusados fue admitido por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el artículo 441, numeral 5), del Código Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 65

del Código Penal. En el presente caso, el tribunal ju

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