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661-2017 09112017 Aquiles Faillace Moran

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
661-2017 09112017 Aquiles Faillace Moran
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

09/11/2017 – OCURSO DE HECHO

661-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por AQUILES FAILLACE MORAN, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y

Mercantil. ANTECEDENTES Del informe rendido por la Sala referida y de las actuaciones, se resume lo siguiente: A.- Dentro del proceso sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas número cero mil cuarenta y cinco guión mil novecientos noventa y seis guión cero mil ciento noventa y uno (01045-1996-01191), fue recusada la Juez Primero de Primera Instancia Civil; en resolución del veinticuatro de enero del dos mil diecisiete, argumentó la juzgadora no ser cierta la causal invocada y ordenó elevar los autos a la Sala correspondiente. B.- Los antecedentes fueron remitidos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quién conoció, tramitó y resolvió sin lugar el incidente de recusación, en resolución del veintiocho de abril de dos mil diecisiete. C.- Dentro del incidente de recusación tramitado en la Sala referida, Victoria Isabel Gómez Coc, presentó memorial mediante el cual devuelve la cédula de notificación practicada a Rebecca de León Solis de Vielman el seis de marzo de dos mil diecisiete, argumentando lo siguiente: «… me permito manifestar que soy una

secretaria que labora en el inmueble ubicado en la Avenida Reforma ocho guion sesenta de la zona nueve de esta Ciudad, edificio Galerias Reforma TORRE NUMERO UNO (1) oficina novecientos cuatro, Bufete Juridico Cardicobro, lugar donde fue efectuada incorrectamente la ahora devuelta notificación probablemente a confusión del agente notificador (sic)…». Devolución que fue resuelta el quince de marzo de dos mil diecisiete, de la siguiente manera: «… no ha lugar, en virtud de haberse notificado en el lugar señalado, cumpliendo con el régimen de notificación que establece la ley y tomando en consideración la fe pública del notificador designado (sic)…». D.- Aquiles Faillace Moran, interpuso recurso de nulidad por infracción de ley y vicios del procedimiento en contra del decreto del quince de marzo de dos mil diecisiete. Nulidad que fue rechazada el once de abril de dos mil diecisiete, por ser improcedente. E.- Posteriormente, Rebecca de Leon Solis de Vielman, de igual manera presentó recurso de nulidad por infracción de ley y vicios del procedimiento en contra de la resolución ya referida, misma que fue resuelta el diecinueve de abril del año en curso, de la siguiente manera: «… NO HA LUGAR por notoriamente improcedente, conforme la facultad que confiere el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que la misma constituye un decreto conforme a la clasificación que la Ley del Organismo Judicial otorga (…) debiendo impugnar la presentada por medio de revocatoria, conforme lo regulado en el artículo 598 del

Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que la nulidad interpuesta no es el medio de impugnación idóneo (sic)…». F.- En contra de la resolución anteriormente indicada, Aquiles Faillace Moran, presentó memorial de interposición de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala ocursada el catorce de julio de dos mil diecisiete, de la siguiente manera: «… Se rechaza para su trámite, en virtud que el presente proceso es juicio sumario, por lo que atendiendo a la especialidad del proceso según lo regulado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial (…) le es aplicable lo regulado en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». G.- Contra esta última resolución, el recurrente planteó ocurso de hecho, argumentando: «… interpuse RECURSO DE APELACIÓN en contra de la resolución de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete memorial 1652 (…) Aun y cuando el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil limita el recurso de apelación a los autos que resuelvan las excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada, este mismo artículo en su parte inicial contiene la salvedad (…) con base en la normativa citada, resulta que SI ES PROCEDENTE ADMITIR PARA SU TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CON FECHA VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA CATORCE DE JULIO (…) puesto que dicha resolución es una

que PONE FIN A UN INCIDENTE, EN EL PRESENTE CASO UN INCIDENTE PROVOCADO POR EL TRÁMITE DE UN RECURSO DE NULIDAD (sic)…».CONSIDERANDO El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: «…Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso…». Del estudio de las actuaciones y examinadas las constancias procesales, se establece que el ocursante planteó recurso de apelación en contra de la resolución del catorce de julio de dos mil diecisiete, en la cual la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, resolvió no ha lugar por ser notoriamente improcedente el recurso de apelación interpuesto. De esa cuenta, el auto impugnado, que resolvió sin lugar la nulidad por infracción de ley tramitada, no es apelable, ello de conformidad con lo regulado en los artículos 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo judicial: «… En ningún proceso habrá más de dos instancias…», por lo que, al no ser procedente la interposición del recurso de apelación, resulta evidente que el ocurso de hecho no puede prosperar, toda vez que la resolución recurrida no tiene carácter de apelable, pues dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco no está permitida una tercera instancia, pues lo que se pretende es que

se conozca un incidente dentro de otro incidente, por lo que se estaría contraviniendo las normas jurídicas mencionadas. Por lo que esta Cámara concluye, que no es viable el ocurso de hecho instado, en consecuencia debe declararse sin lugar por ser improcedente e imponer al ocursante la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: Artículos 12, 203, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 59, 66, 67, 70, 71, 72, 611 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 58, 74, 76, 77, 125, 129, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el ocurso de hecho planteado por Aquiles Faillace Moran, por no ser apelable la resolución recurrida. II) Se impone al ocursante la multa de veinticinco quetzales (Q. 25.00), que deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. III) Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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