661-2017 09112018 Aquiles Faillace Moran
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 661-2017 09112018 Aquiles Faillace Moran
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
06/11/2017 – OCURSO
660-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de noviembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por REBECCA DE LEON SOLIS DE VIELMAN, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo
Civil y Mercantil. ANTECEDENTES Del informe rendido por la Sala referida y de las actuaciones, se resume lo siguiente: A.- Dentro del proceso sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas número cero mil cuarenta y cinco guión mil novecientos noventa y seis guión cero mil ciento noventa y uno (01045-1996-01191), fue tramitada la recusación de la Juez Primero de Primera Instancia Civil; en resolución del veinticuatro de enero del dos mil diecisiete, argumentó la juzgadora no ser cierta la causal invocada y ordenó elevar los autos a la Sala correspondiente. B.- Los antecedentes fueron remitidos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quién conoció, tramitó y resolvió sin lugar el incidente de recusación uno, en resolución del veintiocho de abril de dos mil diecisiete. C.- Dentro del incidente de recusación uno tramitado en la Sala referida, por medio de memorial de fecha trece de julio de dos mil diecisiete comparece la ocursante, con el objeto de interponer recurso de nulidad por
violación de ley y vicio de procedimiento, en contra de la resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete (memorial 973 novecientos setenta y tres). D.- En respuesta, el día catorce de julio de dos mil diecisiete, la Sala a cargo resuelve: «… En cuanto a la nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento solicitada de conformidad con el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, por notoriamente improcedente SE RECHAZA para su trámite, en virtud que la resolución de veinticuatro de abril del presente año, que resuelve el memorial novecientos setenta y tres, es un decreto y conforme lo regulado en el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurso idóneo es la revocatoria, por lo tanto la nulidad intentada es un recurso inidóneo (sic)…». E.- En virtud de lo anterior, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecisiete, interpuso recurso de apelación, en contra de la resolución de fecha catorce de julio, el cual la Sala con fecha veintiséis de septiembre resolvió «… En cuanto el recurso de apelación NO HA LUGAR …». F.- Contra esta última resolución, el recurrente planteó ocurso de hecho, argumentando: «… interpuse RECURSO DE APELACIÓN en contra de la resolución de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete memorial 1659 (…) Aun y cuando el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil limita el recurso de apelación a los autos que resuelvan las excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias
definitivas dictadas en primera instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada, este mismo artículo en su parte inicial contiene la salvedad (…) con base a la normativa citada, resulta que SI ES PROCEDENTE ADMITIR PARA SU TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CON FECHA VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA CATORCE DE JULIO (…) puesto que dicha resolución es una que PONE FIN A UN INCIDENTE, EN EL PRESENTE CASO UN INCIDENTE PROVOCADO POR EL TRÁMITE DE UN
RECURSO DE NULIDAD (sic)…».
CONSIDERANDO El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: «… Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso…». Del análisis del memorial que contiene el ocurso de hecho planteado, del informe circunstanciado remitido por la Sala respectiva y del estudio de las actuaciones, se establece que la ocursante planteó recurso de apelación en contra de la resolución del catorce de julio de dos mil diecisiete, en la cual la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, resolvió no ha lugar por ser notoriamente improcedente el
recurso de apelación interpuesto. De esa cuenta, el auto impugnado, que resolvió sin lugar la nulidad por infracción de ley tramitada, no es apelable, ello de conformidad con lo regulado en los artículos 211 de la Constitución Política de la Repúblicade Guatemala y 59 de la Ley del Organismo judicial: «… En ningún proceso habrá más de dos instancias…», por lo que, al no ser procedente la interposición del recurso de apelación, resulta evidente que el ocurso de hecho no puede prosperar, toda vez que la resolución recurrida no tiene carácter de apelable, pues dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco no está permitida una tercera instancia, pues lo que se pretende es que se conozca un incidente dentro de otro incidente, por lo que se estaría contraviniendo las normas jurídicas mencionadas. Por lo que esta Cámara concluye, que no es viable el ocurso de hecho instado, en consecuencia debe declararse sin lugar por ser improcedente e imponer al ocursante la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: Artículos 12, 203, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 59, 66, 67, 70, 71, 72 y 611 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 58, 74, 76, 77, 125, 129, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el ocurso de hecho planteado por Rebecca de León Solis de Vielman, por no ser apelable la resolución recurrida. II) Se impone a la ocursante la multa de veinticinco quetzales (Q. 25.00), que deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Decima Tercera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
15/02/2018 – ACLARACION Y AMPLIACION
661-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, quince de febrero de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración y ampliación interpuestos por AQUILES FAILLACE MORAN, contra el auto de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por esta Cámara.
CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: «… cuando los términos de un auto o una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiera emitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación...». CONSIDERANDO II Del recurso de aclaración El interponente argumentó: «… La resolución (…) no es clara, es obscura, ambigua y contradictoria (…) »Cuando el tribunal dentro del CONSIDERANDO cita “…en ningún proceso habrá mas de dos instancias (…) obvia tomar en cuenta el articulo 12 de la Constitución Política de la Republica que claramente expone el Derecho de Defensa que no puede ser obviado al simplemente negar la existencia de una resolución proferida y mal notificada asi como el articulo 29 de la Constitucion (…) que enuncia el Libre Acceso a los Tribunales, donde las actuaciones de la Sala (…) al simplemente negar la posibilidad de repetir en la DIRECCION CORRECTA la notificación (…) cierran la posibilidad de discusión de lo resuelto y notificado POR LO QUE ES NECESARIO ACLARAR ESE EXTREMO, por ser confusa la resolución arriba identificada ya que expone como motivo de la misma que (…) del informe rendido por la Sala (…) haciendo ver que en ningún momento se tomo en cuenta los argumentos de la presentada con respecto a una notificación realizada en un lugar DISTINTO al señalado, aunque sea el mismo edificio, dirección y zona de ciudad,
violentándose asi los derechos de pronta justicia a mi persona. En conclusión la Honorable Corte (…) no se pronuncio sobre la posibilidad de que un notificador pueda equivocarse y amparase únicamente en su fe pública como su DERECHO DE INFALIBILIDAD (sic)…».Al efectuarse el análisis de los argumentos expuestos por Aquiles Fallace Moran, en el escrito del recurso de aclaración interpuesto y confrontarlos con la resolución emitida por esta Cámara, en cuanto al punto que se pide que sea aclarado, se establece que no existen términos obscuros, ambiguos o contradictorios, ya que al momento de efectuarse, en el auto impugnado en el análisis respectivo se estableció los motivos por los cuales no era procedente, debido a que la resolución recurrida, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, no tiene carácter de apelable. Derivado de lo anterior, se advierte que el interponente no está de acuerdo con lo resuelto y lo que pretende es que se modifiquen aspectos que ya fueron resueltos, situación que desnaturaliza del recurso intentado, por lo que deberá declararse sin lugar el mismo. CONSIDERANDO III Del recurso de ampliación Al respecto, el interponente argumentó: «… El tribunal no se pronunció sobre los argumento que hizo valer la accionante del recurso de hecho (…) únicamente se pronuncio sobre la relación de hechos informada (…) por la Sala (…) obviando resolver sobre la validez de una devolución de cedula de notificación realizada erróneamente en una dirección similar y parecida pero igualmente DISTINTA de donde se debía realizar y el
tribunal en la resolución (…) no da una sola razón o no hace una cita legal que indique que un tribunal puede simplemente negar que un notificador puede equivocarse al realizar una notificación bajo el argumento de que su fe publica es siempre correcta, no admitiendo rectificaciones. »Es necesario que se amplié la resolución (…) y La Honorable Camara Civil de las razones, por las cuales no se pronuncio con respecto a los argumentos de fondo vertidos por la accionante y además con respecto a la existencia o no de la notificación realizada erróneamente el dia seis de marzo de dos mil diecisiete de una resolución proferida por la Sala (…) que es el argumento de fondo del ocurso de hecho que se discute (sic)…». Al efectuarse el estudio del auto recurrido, esta Cámara considera que los argumentos y motivos planteados por el solicitante, son escuetos e imprecisos, además, se establece que en el mismo se consideraron todas las pretensiones del interponente en lo que se refiere al ocurso de hecho planteado, en consecuencia, no se dejó de resolver cuestión alguna sobre la que versó el mismo. De igual manera, el recurrente desvirtúa la figura de la ampliación, puesto que al no estar de acuerdo con lo resuelto por esta Cámara solicita un nuevo pronunciamiento, por lo que se hace evidente la improcedencia de su recurso. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 70, 71, 72, 597 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR los recursos de aclaración y ampliación planteados por AQUILES FAILLACE MORAN. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Decima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.