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662-2009 11042011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
662-2009 11042011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

11/04/2011 PENAL

662-2009

DOCTRINA Cuando se invocan motivos de fondo tanto en el recurso de apelación, como en el recurso de casación, es imperativo partir del hecho narrado por el tribunal de sentencia o que éste hubiere tenido por probado. Lo anterior, para reexaminar si la calificación jurídica es apropiada a aquél hecho. Este es el caso, cuando el impugnante, aduce error de derecho en la tipificación del delito, así como inobservancia de normas sustantivas, habiéndose absuelto a la procesada, por no haber quedado probados cada uno de los extremos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación formulada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de abril de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Unidad Fiscal de Delitos contra Periodistas y Sindicalistas, Fiscalía de Derechos Humanos, abogada Ligia Esmeralda Reyna Salazar, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, en el proceso seguido en contra de Mayra Adriana Chopén Can, por el delito de hurto. Además de los nombrados, interviene el defensor Werner Master Soto Castillo.

I. ANTECEDENTES HECHO ACREDITADO. Al analizar los órganos de investigación recabados por el

Ministerio Público durante la etapa preparatoria del presente proceso, conforme al sistema de la sana crítica razonada, el juzgado considera que no fueron probados cada uno de los extremos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación formulada en contra de Mayra Adriana Chopén Can, únicamente se puede comprobar que la radio Stereo Lago, no operaba legalmente en el momento del allanamiento de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, y no quedó acreditado quién es el propietario de dicha radio. SENTENCIA DEL A QUO. El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Solola, en sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil nueve, emitida en procedimiento abreviado, resuelve que Mayra Adriana Chopen Can, no es autora responsable del delito de hurto, absolviéndola de todo cargo. Razonamiento. En el apartado denominado circunstancia del hecho que el tribunal estima acreditado, el a quo expuso queúnicamente se pudo comprobar que la radio Stereo Lago, no operaba legalmente en el momento del allanamiento, sin quedar acreditado quien es el propietario de dicha radio. Seguidamente en apartado relativo a la existencia y calificación del delito y participación de la acusada, agregó que, con los elementos de investigación aportados por el Ministerio Público, se establece que efectivamente el hecho que motivó el presente proceso ocurrió en el lugar, modo, tiempo contenidos en la acusación. Sin embargo, la conducta atribuida a la acusada, por

el delito de hurto, cometido en agravio del Estado de Guatemala, no se probó, ni se acreditó que la acusada laboraba en esa radio, como tampoco que fuera la propietaria de la misma; circunstancias tomadas en cuenta para absolverla. RECURSO DE APELACIÓN. El Ministerio Público planteó recurso de apelación por estimar que las argumentaciones que sirvieron de base para absolver a la procesada Mayra Adriana Chopén Can, no están ajustadas a derecho, pues al no tener por acreditada la participación en el delito imputado por el Ministerio Público, el juzgador olvida los hechos descritos en el acta de allanamiento, inspección y registro de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, en la que se describe de forma completa y detallada las acciones realizadas por la procesada. Agrega que, para tomar y sustraer una frecuencia radioeléctrica, es menester hacerse auxiliar de medios mecánicos, en el presente caso de los aparatos denominados excitadores o transmisores, los cuales, lógicamente, es necesario que alguien los manipule y opere, convirtiéndose éste en el sujeto activo del delito, y siendo que la procesada al haber sido sorprendida flagrantemente y posteriormente aprehendida, al encontrarse en las instalaciones de la Radio Stereo Lago, operando y maniobrando todos los aparatos, para la toma y sustracción, sin la debida autorización del espectro radioeléctrico, tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de hurto, realizando un

acto sin el cual no se hubiera podido cometer el mismo, teniéndose con ello suficientemente acreditada la participación de la procesada, en calidad de autora, cuya participación es independiente a la participación en el delito que pudiera tener el propietario de la radio. Solicitando la institución apelante, se revoque la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil nueve y consecuentemente se declare que Mayra Adriana Chopén Can es autora del delito de hurto, por tal infracción a la ley penal se le imponga la pena de un año de prisión. FALLO DE LA SALA. Establece el tribunal, que la sentencia esta ajustada a derecho, pues de conformidad con los diferentes elementos de prueba aportados por el ente investigador, no se acreditó que la procesada Mayra Adriana Chopén Can, fuera la propietaria de la radio pirata identificada como Radio Stereo Lago, estimando que no existen suficientes elementos de convicción para creer que la procesada es la autora del delito de hurto, pues no se demostró su participaciónen el ilícito penal que se le imputa, razón por la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Unidad Fiscal de Delitos contra Periodistas y Sindicalistas, Fiscalía de Sección de Derechos Humanos, abogada Ligia Esmeralda Reyna Salazar, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invoca los casos de procedencia contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Argumentos de la casacionista: para el caso de procedencia contenido en el numeral 2, la Sala consideró que no se acreditó que Mayra Adriana Chopén Can, sea la propietaria de la radio pirata

y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Argumentos de la casacionista: para el caso de procedencia contenido en el numeral 2, la Sala consideró que no se acreditó que Mayra Adriana Chopén Can, sea la propietaria de la radio pirata identificada como Radio Stereo Lago, por lo que erróneamente estimó que no existen suficientes elementos de convicción para creer que la procesada es la autora del delito de hurto, porque no se demostró su participación en el ilícito penal que se le imputa. Con tal razonamiento, se le está agregando otro elemento a la figura delictiva de hurto; indica la recurrente, que no es menester ser propietaria del instrumento del que se apoya la acusada para poder tomar sin la debida autorización, de un bien que le es totalmente ajeno, ya que los artículos 35 y 36 numerales 1º y 3º del Código Penal, establecen quienes son responsables penalmente por la comisión de un delito. En el presente caso quedó plenamente probada y demostrada la participación de la procesada en los hechos que se le imputan, pues en el acta de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, consta que la procesada fue sorprendida flagrantemente en las instalaciones de la Radio Stereo Lago, tomando la frecuencia noventa y nueve punto nueve mega hertz, bien propiedad del Estado de Guatemala, ya que ella se encontraba operando los aparatos denominados excitador y amplificador, no contando con el título de usufructo correspondiente, estipulado en el artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones. La Sala incurre en error al no encuadrar una conducta eminentemente delictiva en un tipo penal, en este caso, en el delito de hurto contenido en el artículo 246 del Código Penal. Para el caso de procedencia contenido en el numeral 5 argumentó: la procesada

encuadrar una conducta eminentemente delictiva en un tipo penal, en este caso, en el delito de hurto contenido en el artículo 246 del Código Penal. Para el caso de procedencia contenido en el numeral 5 argumentó: la procesada toma parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, al operar y manipular los aparatos de transmisión, por lo que debió de declarársele autora responsable del delito de hurto -artículo 35 del Código Penal-; al ser sorprendida flagrantemente, manipulando los aparatos para tomar y sustraer la frecuencia de la radio, tuvo el dominio del hecho, acciones sin las cuales jamás se hubiera cometido el delito imputado, y con ello faltar a la aplicación del artículo 36 incisos 1 y 3 Ibid. El artículo 246 del mismo cuerpo sustantivo penal, establece que quien tomare sin la debida autorización cosa mueble total o parcialmente ajena comete el delito de hurto, descripción que perfectamente encaja en los hechos imputados a Mayra Adriana Chopén Can, ya que ella tomó sin la debida autorización de laSuperintendencia de Telecomunicaciones a través del título de usufructo -artículo 54 Ley General de Telecomunicaciones-, un bien mueble de total ajena pertenencia, el cual es propiedad del Estado -artículo 121 literal h de la Constitución Política de la República de Guatemala-. La conducta descrita por el tipo penal antes indicado, no establece que el sujeto activo deba ser el propietario de los instrumentos utilizados para la comisión del delito, fundamentación que la Sala invoca al resolver y como resultado incurre en la falta de aplicación de las normas citadas. Por lo que solicita se declare procedente el presente recurso y como consecuencia se case la sentencia impugnada, al resolver se declare a la

Sala invoca al resolver y como resultado incurre en la falta de aplicación de las normas citadas. Por lo que solicita se declare procedente el presente recurso y como consecuencia se case la sentencia impugnada, al resolver se declare a la procesada como autora responsable del delito de hurto, imponiéndole la pena de un año de prisión.

III. DEL DIA DE LA VISTA El día de la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por medio de alegato escrito: la procesada Mayra Adriana Chopén Can hizo las argumentaciones pertinentes y solicitó se declare improcedente el recurso de casación planteado, en tanto el Ministerio Público, reiteró su posición inicial.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIAl hacer el análisis comparativo respectivo, se establece que a la entidad casacionista no le asiste la razón, toda vez que, para que los casos de procedencia contenidos en el artículo 441 del Código Procesal Penal, sean viables, es necesario que tengan una relación intrínseca con los hechos acreditados por el juzgador en primera instancia. En ese sentido se pronuncia la exposición de motivos del Código Procesal Penal: “La función de (…) la Corte Suprema en casación es partir del hecho narrado por el tribunal de sentencia o

acreditados por el juzgador en primera instancia. En ese sentido se pronuncia la exposición de motivos del Código Procesal Penal: “La función de (…) la Corte Suprema en casación es partir del hecho narrado por el tribunal de sentencia o tenido por probado por éste, reexaminar si la calificación jurídica es apropiada a aquel hecho. De esa manera los hechos históricos sobre los cuales los jueces de sentencia han emitido su juicio son intangibles e inmodificables, a menos que el procedimiento para establecerlos sea absurdo o viole las reglas de la sana crítica razonada. Asi el error de fondo consiste en la falta o indebida aplicación de la ley sustantiva; esto es: dejar de aplicar la norma que corresponde al caso o aplicarla con base en hipótesis inadecuadas; desobedecer o transgredir la norma,incluyendo el error de interpretación.” (Exposición de motivos, Código Procesal Penal, concordado y anotado con la jurisprudencia Constitucional, Editorial Llerena, quinta edición, Guatemala 1998, página LXXVI). En ese mismo sentido, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, este tribunal de casación, se encuentra sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Es el caso, que el juzgado antes referido, no tuvo por acreditado hecho alguno, por lo que se evidencia la notoria improcedencia del argumento del casacionista, quien por la vía de la casación solicita se declare “a

la acusada MAYRA ADRIANA CHOPEN CAN como AUTORA RESPONSABLE del delito de Hurto…”, sin la existencia del marco fáctico que permitiría hacer la subsunción típica y que pudiera justificar la imposición de una pena. Y esta Cámara tampoco está facultada para irrumpir en esa esfera de atribuciones que le es propia al juzgado de primera instancia. Lo anteriormente considerado es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Unidad Fiscal de Delitos contra Periodistas y Sindicalistas,

Fiscalía de Derechos Humanos, abogada Ligia Esmeralda Reyna Salazar, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez. Por comunicada la sentencia a las partes presentes. Las partes interesadas pueden recoger copia del presente fallo en el plazo de dos días, en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. -

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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