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662-2015 01042016 Gladis Agustina Lopez Cardona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
662-2015 01042016 Gladis Agustina Lopez Cardona
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

01/04/2016 – PENAL

662-2015

DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es improcedente el reclamo de falta de fundamentación cuando, el ad quem sobre la base del objeto de conocimiento que fue fijado por la apelante, realizó una motivación que es suficiente para dar respuesta, bajo los términos alegados, al recurso de apelación especial que fue planteado, puesto que de manera comprensible y examinable dio respuesta a los argumentos generales e incongruentes en que se planteó el agravio de vulneración a los principios lógicos como integrantes del sistema de la sana crítica razonada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de abril de dos mil dieciséis.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la procesada Gladis Agustina López Cardona contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala de fecha seis de junio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra y en contra de Wilman Manfredo López Cifuentes, por los delitos de contrabando aduanero e introducción de mercancías de contrabando. La defensa de la procesada esta a cargo de la abogada María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal y la del procesado esta a cargo de la abogada Zoila América Ordoñez González de Samayoa. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo. La Superintendencia de Administración Tributaria actúa en calidad de querellante adhesiva a través de su mandataria especial judicial con representación.

I. ANTECEDENTES

agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo. La Superintendencia de Administración Tributaria actúa en calidad de querellante adhesiva a través de su mandataria especial judicial con representación.

I. ANTECEDENTES a) Hechos acreditados: “A) Que el dieciocho de julio de dos mil doce, a partir de las catorce horas con quince minutos se efectúo diligencia de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia, en el

inmueble ubicado en la sétima (sic) calle cinco guión catorce de la zona cuatro de la ciudad de Guatemala. B) Que en la fecha, hora aproximada y el lugar anteriormente indicados se encontraban los acusados Gladis Agustina López Cardona y Wilman Manfredo López Cifuentes. C) Que en el lugar anteriormente indicado, funciona el negocio denominado Distribuidora Regalo de Dios, propiedad de la señora Gladis Agustina López Cardona, en el cual se comercializa mercancía consistente en productos comestibles, golosinas y artículos de primera necesidad. D) Que al momento de efectuarse el allanamiento en el lugar ya identificado, se almacenaba y comercializaba en el mismo, la mercadería encontrada en dicho negocio, originaria de la República de México, que es la siguiente: (…) Asimismo, enfrente del negocio comercial antes indicado se encontraba estacionado el vehículo tipo camión identificado con (…) en donde las puertas de dicho camión se encontraban semiabiertas con mercancías también de contrabando y de la misma clase encontrada en dichos negocios comerciales. E) Que al momento de efectuarse el allanamiento ya referido, se requirió a la

señora GLADIS AGUSTINA LÓPEZ CARDONA, la documentación de soporte que amparara la legítima internación de las mercancías encontradas en su negocio, a territorio Guatemalteco (sic) sin que la haya presentado; tampoco tenía documentos que ampararan su compra local o en su defecto una póliza de importación, por lo que la mercancía identificada anteriormente fue ingresada a Guatemala sin cumplir las disposiciones aduaneras que corresponden al ingreso de mercancías con fines comerciales. F) Que la acusada evadió dolosamente, el pago de los derechos, impuestos, y tasas que gravan la mercancía encontrada en su negocio ya identificado al efectuarse el allanamiento en el mismo, defraudando al Estado de Guatemala al no cumplir con su obligación tributaria en el pago de los impuestos a la importación respectiva, siendo estos los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado, por dicha mercancía, lo cual asciende a la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (Q. 68,043.83). G) Que la acusada tenía en su poder dicha mercadería con el objeto de enajenarla en el negocio de su propiedad ya identificado. H) Que el procesado WILMAN MANFREDO LOPEZ CIFUENTE (sic) al momento de efectuarse el allanamiento en el lugar, fecha y hora antes indicados, laboraba para la acusada Gladis Agustina López Cardona”.B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal Quinto de Sentencia Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce, absolvió al acusado Wilman Manfredo López Cifuentes de la comisión de los delitos de contrabando aduanero e introducción de mercancías de contrabando y condenó a Gladis Agustina López Cardona como autora responsable de la comisión del delito de contrabando aduanero, como consecuencia impuso las penas siguientes: a) siete años de prisión inconmutables, b) multa por la cantidad de sesenta y ocho mil cuarenta y tres quetzales con ochenta y tres centavos, y c) cancelación de la patente de comercio del estableciendo denominado “Distribuidora Regalo de Dios” a nombre de la procesada. Con base en la prueba recibida durante el juicio oral y a la que le reconoció valor probatorio, el juzgador principalmente durante el proceso de inferencia inductiva tomó en cuenta lo siguiente: a) el contenido del acta de allanamiento y declaraciones testimoniales de los señores Flores Marroquín y Monroy Puac, con la que quedó establecido que al efectuarse el allanamiento en el lugar, fecha y hora aproximada, que se indica en la acusación, en el interior del inmueble referido se encontraban los acusados, quienes atendieron a las autoridades que practicaron dicha diligencia; b) con la patente de comercio del establecimiento denominado Distribuidora Regalo de Dios, con los informes rendidos por el Registro Mercantil y el Registro Tributario Unificado, con la serie fotográfica adjunta a la denuncia del trece de julio de dos mil trece, con el acta de

allanamiento se estableció que en el lugar antes indicado, funciona el negocio denominado Distribuidora Regalo de Dios, propiedad de la señora Gladis Agustina López Cardona y es ella quien debe responder de los bienes encontrados en el lugar por el hecho de ser titular del mismo; c) con base en el acta de allanamiento efectuado, se estableció que al practicar la diligencia se requirió a la señora Gladis Agustina López Cardona, la documentación de soporte que amparara la legítima internación a Guatemala de las mercancías de origen mexicano encontradas en su negocio, sin que la haya presentado, dado que los personeros de la Superintendencia de Administración Tributaria presentes en el lugar, examinaron los documentos presentados, determinando que los mismos no la respaldan; tampoco tenía documentos que ampararan su compra local o en su defecto una póliza de importación; durante el juicio la procesada presentó declaraciones aduaneras de oficio a su nombre y a nombre de otras personas, tratando de justificar la tenencia e ingreso legítimo al país de la mercadería, pero dicha documentación fue inadmisible, porque parte de ellos no se encuentran a nombre de los acusados, y en caso de que esta última hubiera comprado el producto a que se refieren dichos documentos a las personas que lo introdujeron al país, debería poseer factura que respaldara la compra de esas mercancías, mientras que la otra parte de los formularios al relacionarlos con los informes rendidos por el Registro Mercantil y el Registro Tributario Unificado, se estableció que el ingreso al país de esas mercancías no corresponde a los procesados en calidad de importadores, ya que ninguno se encuentra registrado en el padrón de importadores, y además la procesada

tiene registrado un negocio denominado “Regalo de Dios”, el cual no tienen dentro del giro de sus actividades, la importación de productos, por ello concluyó que la mercancía de origen mexicano, encontrada y secuestrada en su negocio, fue ingresada a Guatemala sin cumplir las disposiciones aduaneras que corresponden al ingreso de mercancías con fines comerciales. En cuanto a la procesada Gladis Agustina López Cardona, por ser propietaria del negocio referido, se le atribuyó la introducción de mercancías de contrabando, por no haberse acreditado su importación legítima y la consiguiente obligación tributaria de pagar los impuestos a la importación respectiva de la mercadería de origen mexicano secuestrada, por lo que dictó sentencia condenatoria en su contra. En el caso del procesado Wilman Manfredo López Cifuentes, consideró que, si bien es cierto se encontraba en dicho negocio, existe duda sobre su actividad en el mismo, por la posibilidad de que él haya sido simplemente un trabajador de la señora López Cardona. C) Del recurso de apelación especial: La procesada Gladis Agustina López Cardona interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Para efectos de resolver el presente recurso de casación, se hace referencia únicamente al segundo submotivo. Señaló inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 3 del mismo cuerpo legal, con el argumento de que el juez sentenciador no observó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios o elementos de prueba de valor decisivo. El a quo no utilizó los principios de identidad, contradicción y tercero excluido. Por

otra parte indicó que el tribunal de juicio dejó de aplicar el principio de razón suficiente, al momento en que no especificó si la expresión contenida en la acusación que se refiere a “contrabando aduanero” debe entenderse como constitutiva de un delito y la expresión “introducción de mercancías de contrabando” comoconstitutiva de otro delito, así como tampoco, que el ente fiscal calificó la acción de cada uno de los procesados en los artículos 3 y 5 del Decreto número 58-90 del Congreso de la República de Guatemala y que esta se derive en un solo bloque de hechos imputados a cada uno de los procesados. Asimismo señaló que no se presentó en juicio un valor de las mercancías secuestradas para efecto de poder establecer el monto de la multa a imponer. D) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento Guatemala, declaró sin lugar el segundo submotivo de forma, interpuesto por la procesada en el recurso de apelación especial, por considerar que, el juez de sentencia determinó el contenido de la prueba, describió y reprodujo el dato probatorio y que sus conclusiones derivan de las probanzas recibidas, por lo que no puede darse la infracción de la ley denunciada por la impugnante, porque, el juez de mérito tomó en cuenta la prueba introducida al debate y de ella arribó a la conclusión sobre la participación de la enjuiciada en los hechos del proceso, con lo cual

concluyó que el hecho no constituye un caso típico de violación de la ley en relación a la valoración de la prueba, y que por tal razón se violenten principios rectores de la sana crítica razonada. El hecho que se les haya otorgado valor probatorio a los elementos de prueba, consistentes en las declaraciones testimoniales de Edgar Estuardo Flores Marroquín, Pablo Francisco Monroy Puac y Marvin Rafael Mas, así como a la numerosa prueba documental aportada, no significa que violenten las reglas de la sana crítica razonada, como lo pretende la apelante. No advirtió vicios de logicidad en la sentencia, que como consecuencia infrinjan los principios lógico-formales supremos, al momento de dictar el fallo. Además el juez de sentencia es libre de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción, sin estar sometido a reglas que determinen el valor de las pruebas, su único límite es que su juicio sea razonable.

II. RECURSO DE CASACIÓN La procesada Gladis Agustina López Cardona interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia que, la Sala impugnada al emitir su fallo inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con el 12 y 14

Constitucionales, con el argumento de que el ad quem debió realizar un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, por lo que al no realizar un estudio serio del que deriven argumentaciones propias que acrediten lo decidido vulneró el precepto contenido en el artículo 11 Bis del

Código Procesal Penal y en consecuencia el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al carecer la sentencia de la fundamentación que ordena la ley.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El quince de marzo de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IDentro de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando, Teoría general del proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. p. 146), debiendo “distinguir (…) la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa” (De la Rúa, Fernando, La Casación Penal. Ediciones De Palma, Argentina, 2000. p. 113), por lo tanto, no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y

exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que la integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal).En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de ser sustancial y no de mera formalidad de la respuesta. Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal que se encuentra establecido en el artículo 251 Constitucional. -IIPara establecer si la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones, respeta el debido proceso y garantiza el derecho de defensa, es necesario verificar si dentro de sus consideraciones abordó de manera congruente el reclamo específico que fue denunciado en el recurso de apelación especial, para luego, si se cumple con

este requisito, establecer si la respuesta se encuentra motivada de manera comprensible y sustancial. Por esta razón se debe indicar que, el punto sobre el que la procesada Gladis Agustina López Cardona señala falta de fundamentación se refiere a la incorrecta aplicación del sistema probatorio establecido en la ley, por lo que de conformidad con las constancias procesales, de los dos submotivos de forma que en su momento fueron interpuestos por la apelante, el segundo de estos es el que se relaciona con la descrita falta de fundamentación, pues en este se alega inobservancia del las reglas de valoración probatoria establecidas en el artículo 385 del Código Procesal Penal. En dicho submotivo argumentó que el juez sentenciador inobservó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios o elementos de prueba de valor decisivo, que no utilizó los principios de identidad, contradicción y tercero excluido, así como el principio de razón suficiente al no especificar si la expresión contenida en la acusación que se refiere a “contrabando aduanero” debe entenderse como constitutiva de un delito y la expresión “introducción de mercancías de contrabando” como constitutiva de otro delito, así como tampoco, que el ente fiscal calificó la acción de cada uno de los procesados en los artículos 3 y 5 del Decreto número 58-90 del Congreso de la República de Guatemala y que esta se derive de un solo bloque de hechos imputados a cada uno de los procesados. Asimismo señaló que no se presentó en juicio un valor de las mercancías secuestradas para efecto de poder establecer el monto de la multa a imponer.

Ante esto se debe indicar que, para sustentar el recurso de apelación especial, no era suficiente que de manera general e imprecisa se argumentara simplemente que se inobservó el contenido del artículo 385 del Código Procesal Penal al momento de valorar los medios de prueba decisivos, puesto que, como lo cita el jurista Fernando De La Rúa (La Casación Penal. Ediciones De Palma, Argentina, 2000. p. 227), no basta con indicar que se violaron reglas de la sana crítica razonada al momento de valorar la prueba, además, es indispensable, para concretizar el agravio, que se señale en qué consistió dicha violación, por medio de individualizar los medios de prueba que fueron valorados incorrectamente, así como el sustento que explique concretamente cuáles son las reglas, en qué consisten y comó se inobservaron las mismas. Para el caso objeto de análisis, por haberse indicado vulneración a los cuatro principios que las conforman, era necesario que se señalara en qué juicios analíticos, sintéticos o conclusiones probatorias del a quo se encuentra el error lógico, que impide cumplir con las afirmaciones de validez universal que hacen posible el sistema de relaciones del pensamiento del tribunal sentenciador al valorar la prueba, y a la vez indicar porqué dicho yerro en el proceso de construcción del pensamiento tiene influencia en el dispositivo de la sentencia; todo esto, para que el ad quem sobre la base de lo argumentado por el apelante, pudiera dar una respuesta concreta y precisa al vicio señalado, a través de realizar una revisión del proceso lógico seguido por el sentenciador. Además de esto, se debe señalar que, en los alegatos de la procesada Gladis Agustina López Cardona

existe incongruencia del vicio señalado en apelación especial con los argumentos que lo sustentaron, puesto que, al referirse a la vulneración al principio de razón suficiente, parte de la incorrecta calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y a la vez, de la falta de explicación del juez de sentencia al momento de realizar la calificación jurídica de los hechos que tuvo por acreditados, con lo que se evidencia que esto constituye un reclamo que se hubiera podido hacer valer en la interposición de un motivo de fondo dentro del recurso de apelación especial, ya que de existir dicho error de derecho, este solo se hubiese podido derivar del proceso de inferencia deductiva o de subsunción del juez de mérito, y no en su labor de inferencia inductiva o de valoración probatoria. Con lo anterior, se puede observar que la Sala basada en el contenido de la sentencia dictada por el a quo, y respetando el principio de limitación de conocimiento que se encuentra regulado en el artículo 421 del CódigoProcesal Penal, dio una respuesta puntual y sustancial al agravio señalado en el recurso de apelación especial, puesto que motivó sobre la base de estos la decisión de no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el segundo submotivo de forma. El ad quem señaló de una manera comprensible y examinable, sin dejar lugar a dudas, las ideas que expresó y que sirvieron de soporte para sustentar su decisión. Cámara Penal establece que, el segundo submotivo de forma interpuesto por la apelante, fue planteado de manera deficiente, puesto que, se hizo valer el derecho

de impugnar con argumentos generales e incongruentes, por lo que, en atención al principio de limitación del conocimiento y ante dicha generalidad (inobservancia de los principios lógicos en la valoración de medios probatorios decisivos), el órgano jurisdiccional dio una respuesta que es suficiente para considerarla fundamentada con respecto a la vulneración al sistema de la sana crítica razonada al momento de revisar la valoración del material probatorio, pues indicó que el juez de sentencia determinó el contenido de la prueba, describió y reprodujo el dato probatorio y que sus conclusiones derivan de las probanzas recibidas, ya que en el caso de análisis, el hecho que se les haya otorgado valor probatorio a los elementos de prueba consistentes en las declaraciones testimoniales de Edgar Estuardo Flores Marroquín, Pablo Francisco Monroy Puac y Marvin Rafael Mas, así como a la numerosa prueba documental aportada, no significa que violenten las reglas de la sana crítica razonada. Con lo que concluyó que no advierte vicios de logicidad en la sentencia, que infrinjan los principios lógico-formales supremos, al momento de dictar el fallo. Asimismo, la Sala estimó que el juez de sentencia es libre de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción, sin estar sometido a reglas que determinen el valor de las pruebas, su único límite es que su juicio sea razonable. La Sala en ejercicio de sus funciones, al momento de conocer el recurso de apelación especial bajo los términos que fue interpuesto, tuvo presente que el sistema acusatorio, se distingue por la diferenciación de la

función requirente respecto de la decisoria, porque la interposición y contenido de la acción es la que determina el alcance del ejercicio de la jurisdicción, la que por regla general carece de iniciativa y no puede actuar de oficio. En la interposición de recursos en materia penal, es a las partes a quienes les corresponde fijar el objeto de conocimiento del órgano jurisdiccional, por medio del motivo, caso de procedencia y argumentos que le sean coherentes y concretos. En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente mil catorce guión dos mil doce que resuelve solicitud de ejecución de sentencia de amparo en única instancia, determina los limites que tienen los órganos jurisdiccionales para garantizar el derecho de las partes a recurrir, puesto que, si bien parte de este derecho consiste en que una vez admitido un recurso se está obligado a conocerlo y resolverlo, aún cuando hubiere error en la decisión de admitirlo, en el sentido de que no puede existir un rechazo liminar de este, por otra parte “…haber admitido erróneamente un recurso (…) no genera la obligación de declararlo con lugar, ya que, el Tribunal cuestionado como conocedor del derecho, no puede basarse en un consentimiento de las partes ni en el error incurrido, para suplir la deficiencia que contenía el planteamiento formulado…”. Por lo tanto, la pretensión formulada mediante argumentos generales (violación a los principios lógicos en la valoración de prueba decisiva) e incongruentes (falta de explicación juez de sentencia al momento de realizar la calificación jurídica de los hechos que tuvo por acreditados) desarrollados por la apelante, fijó un ámbito de

acción para la Sala de la Corte de Apelaciones, que por la lógica procesal y división de funciones dentro del proceso penal, una vez admitido formalmente, no podía ser subsanado, y por ello, al conocer el fondo del mismo, fue declarado de manera motivada improcedente por parte del órgano jurisdiccional competente. Por lo anterior, Cámara Penal considera que, se observó el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y como consecuencia, se garantizó el derecho de defensa de la procesada, al momento en que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala sustentó de manera congruente y suficiente la resolución del segundo submotivo de forma que le fue planteado en el recurso de apelación especial interpuesto por la procesada Gladis Agustina López Cardona, por lo que, resulta improcedente el recurso de casación que por motivo de forma fue planteado, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75,

76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada Gladis Agustina López Cardona contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala de fecha seis de junio de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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