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662-2016 10032017 Oficina Nacional de Servicio Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
662-2016 10032017 Oficina Nacional de Servicio Civil
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

10/03/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

662-2016

Recurso de casación interpuesto por OFICINA NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de agosto de dos mil dieciséis. DOCTRINA «Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables.» Existe defecto de planteamiento cuando el casacionista invoca tres submotivos distintos, considerándolos como uno solo y denunciando las mismas normas trasgredidas para todos los submotivos, sin presentar tesis completa e independiente para cada uno de ellos. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Oficina Nacional de Servicio Civil, por medio de su director, Rafael Estuardo Ramírez

Mejía.

II. Parte contraria: Emma Rebeca Ricco Pierri.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la abogada Nancy Sulema

García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Señora Emma Rebeca Ricco Pierri, en mil novecientos noventa y dos, a raíz de la muerte de su

esposo Carlos Roberto Ochoa Argueta, adquirió una pensión por viudez, del régimen de previsión social de la entidad Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones.

II. Asimismo, por haber contribuido como servidora pública al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, adquirió el derecho a percibir una pensión en concepto de jubilación.

III. El Congreso de la República de Guatemala emitió el Decreto 30-2011 y como consecuencia, en el año dos mil doce, fueron incorporados los pensionados del Régimen de Previsión Social de GUATEL, al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, por lo que de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, se suspendió el pago de la pensión por

viudez a la Señora Emma Rebeca Ricco Pierri.

IV. El diecinueve de diciembre del dos mil catorce, la señora antes mencionada solicitó que le fuera autorizado el pago de ambas pensiones, lo cual fue resuelto improcedente por la oficina Nacional de Servicio Civil y en tal virtud, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución antes relacionada, el cual fue resuelto sin lugar, por lo que acudió a la vía judicial a interponer proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada y para el efecto consideró: «… 2. Este Tribunal comparte lo argumentado por la demandante, en cuanto a que se vulneró su derecho a no otorgarle la pensión por viudez, que es diferente a la pensión por jubilación y que se esta en

una disminución del derecho irrenunciable garantizado en la Constitución Política de la República de Guatemala ya citado, ya que obra dentro del expediente administrativo que dicha pensión por viudez se le otorgó a la demandante correspondiéndole partida número tres mil cuatrocientos veintidós millones sesenta y un mil trescientos diez (3422,061,310) como pensionada número veintiocho mil cuatrocientos cincuenta y uno (28,451) de la Oficina Nacional de Servicio Civil, pensión civil por viudez que en su momento fue otorgadamediante acuerdo número SC guión v guión noventa y dos guión cero ciento uno guión cero cero noventa y ocho de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro de la ONSEC, de lo cual se desprende que constituye un derecho de seguridad social ya adquirido desde esa fecha, que debe mantenerse dicha protección a ese derecho de carácter irrenunciable e inalienable, ya que es deber del Estado tutelar los intereses y derechos de las personas, mas aún en este caso de estudio, por ser una persona de la tercera edad, se debe garantizar el estado de vida adecuado para su subsistencia, para un nivel de vida de condiciones dignas, que se deben brindar en su calidad de jubilada correspondiéndole el derecho a su propia jubilación y el derecho que le corresponde como pensionada por viudez que corresponden dos beneficios diferentes de los cuales el Estado debe garantizar que se mantengan, criterio que también mantiene la Honorable Corte de Constitucionalidad sobre los derechos adquiridos y los expresa en la sentencia de fecha once de octubre de dos mil once, dentro del expediente dos mil setecientos cuarenta y seis guión dos mil

once, la cual contiene en lo conducente que: “El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia y tiene el deber de garantizar a sus habitantes, entre otros valores, la seguridad y la justicia en todas sus manifestaciones e implicaciones, dada la concepción antropocéntrica que es manifiesta en el texto fundamental. La seguridad jurídica inseparablemente vinculada a la certeza del mismo tipo, garantiza a la persona a quien le asiste que el ejercicio de un derecho que ha adquirido se encuentre libre y exento de todo peligro, riesgo o daño, de manera cierta, indubitable e infalible…” (…) 3. En el mismo sentido la Honorable Corte de Constitucionalidad en el expediente número cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil doce, sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, conoce sobre la inconstitucionalidad general promovida contra el decreto treinta guión dos mil once del Congreso de la República de Guatemala, que a pesar de haber sido declarada sin lugar, emite reserva interpretativa del último párrafo del artículo 1 de dicho decreto e indica: “… la incorporación al régimen de clases pasivas civiles del Estado, por parte de los jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, deberá realizarse a solicitud de los interesados, quienes se sujetarán a las condiciones reguladas para ese régimen, sin que ello implique que deban elegir solamente una de las pensiones a las que ya tuvieren derecho, para el caso de que fueran beneficiarios de más de una…” (…) 4. En el mismo sentido la

demandante debe ser protegida por el Estado de Guatemala, garantizarle su derecho al pago de pensión por viudez, la cual ya adquirió ese derecho previamente a la vigencia del decreto treinta guión dos mil once (302011) del Congreso de la República, en consecuencia al ser ésta una norma posterior, así también en atención a lo preceptuado en el mismo artículo 1 del referido decreto que regula “El Estado de Guatemala, como garante ilimitado e incondicional de las obligaciones de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATEL-, tiene la obligación de aportar los recursos necesarios para mantener en vigencia el régimen de previsión social del empleado de GUATEL, por lo que esta obligación la cumplirá por conducto del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, en el renglón presupuestario correspondiente, la que deberá cumplir hasta que fallezca el último pensionado…”. Y el artículo 2 del mismo decreto regula: “La Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATELqueda obligada a velar por el cumplimiento del artículo anterior a efecto que los pensionados del régimen de previsión social de dicha empresa, gocen se su pensión y demás prestaciones que dicho régimen establece”. Normas de las cuales se compele el derecho de la demandante a gozar de una pensión civil por viudez, por haber adquirido el derecho con anterioridad por otra ley, sin que esto perjudique el derecho a gozar de una pensión civil por jubilación; así mismo de dichas normas se desprende que la demandante goza el derecho como pensionada, el cual se deberá cumplir y garantizar hasta el momento de su fallecimiento, derecho que también GUATEL esta obligada a

velar por su cumplimiento, debido a que dicha entidad aún subsiste legalmente como entidad estatal, debiendo la Oficina Nacional de Servicio Civil, garantizar el cumplimiento de los pensionados de GUATEL, por haber adquirido esa obligación mediante las normas antes citadas y que constituye un régimen de previsión social distinto al que brinda ONSEC, aunque sea de esta última, la obligación de cumplir con dicha pensión civil por viudez…(sic)». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo «Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables.». CONSIDERANDO ILa recurrente manifestó: «El primer supuesto del caso de procedencia invocado es la violación a la ley, para el tratadista Jaime Guasp dicha situación se produce “cuando se elige indebidamente la norma jurídica que ha debido de ser aplicada, por lo tanto se omitió aplicar la norma correcta…” ya que el hecho de resolver declarando con lugar la demanda contenciosa administrativa incoada por la señora Emma Rebeca Rico Pierri, utilizando como asidero legal lo contenido en el decreto número 30-2011 del Congreso de la República de Guatemala, por medio del cual se incorpora a los pensionas al Régimen de Clases Pasivas; constituye una clara inobservancia a los principios constitucionales de igualdad, certeza jurídica y el principio de supremacía constitucional. » El segundo supuesto normativo de la literal a) del artículo 621 lo constituye la interpretación, en el

expediente de Casación número 233-2007 sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, en el cual se establece que interpretación errónea de la ley sucede “cuando habiéndose seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma, dándole una interpretación distinta a la que corresponde de acuerdo a su tenor literal”, es de hacer notar, que la suspensión de la pensión y lo actuado por parte de esta Oficina en el recurso administrativo de reposición interpuesto por la recurrente, ha sido conforme a derecho, toda vez que ésta oficina observó las consideraciones legales plasmadas en la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, el Decreto 30-2011 del Congreso de la República de Guatemala y los principios que inspiran la previsión social. » Como tercer y último supuesto se tiene el caso de procedencia que constituye la aplicación indebida de la ley, que de acuerdo al expediente de “casación número 135-2003 sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, la aplicación indebida se configura cuando la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable a los hechos controvertidos, es decir que el supuesto jurídico no encuadra en los hechos que se han tenido por acreditados en el proceso…”; por lo que la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, observó parcialmente la argumentación vertida durante el proceso contencioso administrativo, obviando las normas y principios contenidos no solo en la norma constitucional sino en

normas de jerarquía ordinaria citadas a continuación. Las normas jurídicas denunciadas como violadas por la SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO al dictar la sentencia de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, en congruencia con los casos de procedencia invocados son los artículos 1, 2, 4, 44, 118, 119 y 240 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 30 y 48 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, Decreto 63-88 del Congreso de la República de Guatemala; y 1 del Decreto 30-2011 del Congreso de la República de Guatemala (sic)...» Seguidamente, se refiere a: « LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS QUE JUSTIFICAN EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN Y EL RAZONAMIENTO POR EL QUE SE CONSIDERA QUE FUERON INOBSERVADOS POR LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AL RESOLVER. »6.1 De la violación al principio del bien común e igualdad en dignidad y derechos (…) Ya que la resolución controvertida reconoce el derecho a una doble pensión, a la señora EMMA REBECA RICCO PIERRI, una pensión derivada (viudez) y otro por haber cotizado en el Régimen de Servicio Civil (jubilación) (…) »6.2 De la vulneración a la tutelaridad del interés social sobre el particular (…) esta Oficina obvió considerar la reserva interpretativa del último párrafo del artículo 1 del Decreto 30-2011 del Congreso de la

República de Guatemala, instrumento jurídico que carece de efectos vinculantes por ser una mera declaración; es necesario establecer que dentro de la parte considerativa de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se establece que el estudio y control judicial de los actos administrativos se hará desarrollando los principios constitucionales; situación que motiva a recurrir ante ustedes distinguidos Magistrados, con el objeto que se estudie el fallo recurrido (…). Ya que el reconocer la doble pensión a favor de la señora Emma Rebeca Ricco Pierri, arrecia la brecha existente entre la prevalencia del interés social del universo de los pensionados del régimen y privilegia el interés particular de la interesada. » 6.3 De la inestabilidad económica que generaría en el régimen económico social (…) Fruto del aumento de más del ciento por ciento de los pensionados, evidencia necesariamente un aumento de más del ciento por ciento del monto de las pensiones, la causa de ello en buena medida fue el proceso de incorporación al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado (…) Por lo que el acceder a pretensiones de reconocer doble pensionamiento, podría de forma histórica igualar lo sucedido con el fondo de pensiones de los pensionados de GUATEL; este argumento no constituye una proposición antojadiza por parte de estaOfician que la exime del pago o la tramitación de los expedientes, sino lo que pretende es evidenciar el riesgo y la amenaza al régimen económico social que promueve y protege la constitución (…) » 6.4 Del motivo por el que se prohíbe más de una pensión conforme la Ley de Clases Pasivas Civiles

del Estado. El primer considerando, al establecer que “conforme las normas constitucionales es obligación del Estado, proteger, a la persona y a la familia, así como velar por la estabilidad económica financiera de los regímenes de previsión social con el fin de que estos cumplan con los objetivos para los cuales fueron creados; lo prescrito en dicho considerando no ha sido una disposición antojadiza de esta Oficina, sino que desde el momento de la creación del Régimen de pensiones, los legisladores previeron dicha situación, con el objetivo de asegurar la estabilidad y el optimismo financiero del mismo. De esta cuenta es que el artículo 48 de la ley, que se encuentra en el apartado de las DISPOSICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS, veda la posibilidad de existir una doble pensionamiento (…). » 6.5 Del motivo por el que se considera que la Sala Quinta al momento de resolver, incrementa la brecha de desigualdad al reconocer la doble pensión. En el año de 1990 la Junta Directiva de GUATEL emitió el Acuerdo 14-90 mediante el cual se creó el Reglamento del Régimen de Previsión Social del Empleado de GUATEL (…) se puede establecer que las condiciones fijadas a todas luces son magnánimas para sus beneficiarios, pues haciendo una comparación con otros regímenes, de forma anticipada evidencia que generarían un desequilibrio financiero que provocaría la crisis de dicho régimen de pensiones (sic)… ». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación argumentó: « Señores Magistrados, en la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, no efectuó un análisis del procedimiento a seguir, para hacer

efectivo el pago de la respectiva pensión; en virtud que la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado establece que una persona no puede percibir más de una pensión. Y en el presente caso, la recurrente pretende percibir su pensión como jubilada del Estado y también la pensión por viudez que le corresponde como viuda del señor Carlos Roberto Ochoa Argueta. Lo cual estaría violentando la ley, motivo por el cual el RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarado PROCEDENTE…». Emma Rebeca Ricco Pierri, no evacuó la vista, a pesar de haber sido notificada. Análisis de la Cámara Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la ley y la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. La entidad recurrente invoca tres supuestos de procedencia relacionados con la violación de ley, interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la ley y, señala en general, que se transgredieron los artículos 1, 2, 4, 44, 118, 119 y 240 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 30 y 48 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, Decreto 63-88 del Congreso de la República de Guatemala; y 1 del

Decreto 30-2011 del Congreso de la República de Guatemala, pues argumentó que la sentencia recurrida avala que sean percibidas dos pensiones del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, siendo claro que el Decreto 30-2011 del Congreso de la República de Guatemala, establece que un pensionado no puede recibir más de una pensión; sin embargo, al desarrollar los submotivos únicamente se refiere en forma genérica a los tres, sin exponer un argumento adecuado y pertinente de acuerdo a la configuración jurídica de cada uno, por el contrario, se denota que su planteamiento está dirigido a indicar una violación a los principios fundamentales del bien común e igualdad en dignidad y derechos; no obstante, no complementa técnicamente su impugnación, pues no encuadra los submotivos de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de señalar en forma individual cuáles fueron las normas violadas, indebidamente aplicadas o las erróneamente interpretadas, así como su respectiva tesis, que permitieran a este Tribunal incursionar en el estudio de fondo de cada una de ellas, al ser excluyentes unas con otras. Las deficiencias no pueden ser subsanadas de oficio por ésta Cámara, pues este defecto de planteamiento es atribuible únicamente a la casacionista, en consecuencia por la forma en que fueron invocados los submotivos, devienen improcedentes y se deberá desestimar el recurso. CONSIDERANDO II No se hace especial condena en costas, por considerar que la casacionista actúa en defensa de los intereses

del Estado de Guatemala.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena a la recurrente al pago de las costas y no se le impone multa correspondiente por lo antes considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

17/07/2017 – ACLARACIÓN

662-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista el recurso de aclaración interpuesto por Rafael Estuardo Ramírez Mejía, en su calidad de director de la oficina nacional del servicio civil, contra la sentencia del diez de marzo de dos mi diecisiete, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o

director de la oficina nacional del servicio civil, contra la sentencia del diez de marzo de dos mi diecisiete, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. CONSIDERANDO II El recurrente manifestó: «… al darle lectura a la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia; se evidencia que existe contradicción en dos situaciones: a) El Decreto 30-2011 del Congreso de la República de Guatemala en su articulado no regula la prohibición que una persona no puede gozar de dos pensiones; y b) Del análisis de la parte considerativa mencionada con anterioridad, existe contradicción con la parte resolutiva que desestimó el recurso de casación, toda vez que pareciera que admite la vulneración, sin embargo, desestimó dicho recurso (…) se puede establecer que la sentencia es contradictoria; presupuesto jurídico que habilita el planteamiento del remedio procesal de aclaración…». Luego del análisis del argumento expuesto por la recurrente y del estudio de la sentencia impugnada, esta Cámara establece que en la misma se llegó a la conclusión que la casacionista invocó tres supuestos de procedencia, sin embargo al desarrollar los submotivos únicamente se refiere en forma genérica a los tres,

sin exponer un argumento adecuado y pertinente de acuerdo a la configuración jurídica de cada uno, motivo por el cual fue desestimado por defecto de planteamiento. En conclusión, la sentencia emitida por esta Cámara no contiene términos que sean contradictorios, que den lugar a alguna incomprensión que ameriten ser aclarados. En atención a ello deviene su improcedencia y debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por la Rafael Estuardo Ramírez Mejía, en su calidad de Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Notifíquese.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda;Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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