662-2021 21042022 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 662-2021 21042022 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
21/04/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –
662-2021
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es procedente el submotivo invocado, cuando la Sala extrae conclusiones que no corresponden con el contenido de los medios de prueba impugnados, los cuales tienen incidencia y son determinantes para modificar el resultado del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de abril de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a
casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine
Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Agro Cien, Sociedad Anónima.
III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHOI. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes a la entidad Agro Cien, Sociedad Anónima a los derechos arancelarios a la importación por setenta y cinco mil ciento noventa y siete quetzales con ochenta y un centavos e impuesto al valor agregado por nueve mil veintitrés quetzales con setenta y tres centavos, de la mercancía denominada Coadyuvante TS-34 presentación de un litro, correspondiente al periodo impositivo de noviembre de dos mil trece.
II. Inconforme con lo resuelto, la entidad interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. Derivado de lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución impugnada. Para el
efecto consideró «… esta Sala considera realizar el análisis respectivo indicando que en el presente caso se trata de una controversia surgida de la aplicación de partidas arancelarias con justificaciones tanto de la parte actora como de la entidad fiscalizadora, basando sus apreciaciones en el supuesto de la parte actora que los derechos arancelarios que tendría que aplicársele es del cero por ciento (0), mientras que la entidad fiscalizadora considera que se le debe de aplicar los derechos arancelarios del quince por ciento (15%), es por ello que en su orden la Superintendencia de Administración Tributaria emitió un certificado de ensayo un mil seiscientos dieciocho guion dos mil trece (folio treinta y tres del expediente administrativo), el cual se basa sobre la mercancía declarada consistente en COADYUVANTE TS-34 PRESENTACION DE UN LITRO, en donde concluye que: “Preparación tensoactiva, no del tipo para lavar ni paralimpieza –COADYUVANTE TS-34 PRESENTACION 1LT.- Constituida por una mezcla de dos agentes de superficie orgánicos, uno anionico (Dodecilbenceno sulfonato de trietanolamina) y otro iónico (Nonil fenol etoxilado), ambos en fase acuosa. Utilizado como coadyuvante en la aplicación de plaguicidas reduciendo la tensión superficial del agua de la aplicación, entre otros. Con instrucciones de uso. Acondicionada para su uso en envases de plástico con un contenido neto de 1 litro.”. »De igual forma la Superintendencia de Administración Tributaria emitió el
Dictamen de Clasificación Arancelaria número cuatrocientos noventa y siete guion trece, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, por medio del cual se concluye: “Preparación tensoactiva, no del tipo para lavar ni para limpieza – COADYUVANTE TS-34 PRESENTACION 1LT.- Constituida por una mezcla de dos agentes de superficie orgánicos, uno anionico (Dodecilbenceno sulfonato de trietanolamina) y otro iónico (Nonil fenol etoxilado), ambos en fase acuosa. Utilizado como coadyuvante en la aplicación de plaguicidas reduciendo la tensión superficial del agua de la aplicación, entre otros. Con instrucciones de uso. Acondicionada para su uso en envases de plástico con un contenido neto de 1 litro (…) »Por lo que la fracción arancelaria declarada es la tres mil cuatrocientos dos punto trece punto cero cero (3402.13.00), siendo la fracción arancelaria dictaminada la tres mil cuatrocientos dos punto veinte punto cero cero (3402.20.00), utilizando como base legal las reglas generales de interpretación números uno y seis del Sistema Arancelario Centroamericano, contenidos en el Acuerdo Ministerial número cuatrocientos diecinueve guion dos mil once del Ministerio de Economía. Dichos Certificado de Ensayo y Dictamen deClasificación Arancelaria ambos emitidos por personal de la Superintendencia de Administración Tributaria fueron el punto de partida para que la entidad fiscalizadora iniciara el procedimiento para el cambio de clasificación arancelaria distinta al que la parte actora ubico en su declaración aduanera de importación,
sin embargo pareciera que las partidas en conflicto fueran del mismo ámbito porque se refieren a agentes de superficie orgánicos, preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, de igual forma la parte actora sostiene que dentro de las reglas de interpretación el producto que importo es NO IONICO, y de conformidad con la información general que obra en el expediente administrativo como FICHA TECNICA en el folio veintiuno (21), se indica con claridad que el producto importado que coincide con el certificado de ensayo y con el dictamen de clasificación arancelaria, es un producto “COADYUVANTE NO IONICO, que permite ser utilizado en pulverizaciones de defensivos agrícolas en general, siendo un excelente reductor de deriva que junto a su efecto antievaporante preserva el tamaño y uniformidad de las gotas”; es por ello que efectivamente es un producto no iónico, mientras que la justificación de la administración tributaria es la de uso, ya que pretende utilizar la partida 3402.20.00 que se refiere a preparaciones acondicionadas para la venta al por menor, cuando la indicación de la partida 3402.1 se refiere a todos los productos que se refiere a agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor, que es la anterior a la aplicada que es específica para productos NO IONICOS, por lo que este tribunal tomando en cuenta la ficha técnica del producto importado no puede más que declarar con lugar la demanda y de esa forma deberá de resolverse, sobre todo porque la Superintendencia de Administración Tributaria únicamente
argumenta en base al certificado de ensayo y al certificado de clasificación arancelaria, sin tomar en cuenta la ficha técnica del producto, el cual desde el punto de vista de este Tribunal debió de haberse tomando en cuenta desde el inicio del expediente respectivo, además la nota explicativa de la partida arancelaria establece que el líquido al mezclarlos produce un líquido transparente o translucido y además reduce la tensión superficial del agua como en el presente caso, es el producto que se importó por la parte actora de conformidad con el certificado de ensayo y el certificado de clasificación arancelaria (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Al respecto, la casacionista expuso: «… los medios probatorios sobre los que recae el vicio que se denuncia son: »… Certificado de Ensayo número UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO guion DOS MIL TRECE (1618-2013), de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, emitido por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal, del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, de la Superintendencia de Administración Tributaria, obrante a folio treinta y tres (33) del expediente administrativo (…) »… al ser apreciado el medio de prueba por parte de la Sala sentenciadora, el Tribunal obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en esta, esto se advierte, cuando el tribunal señala que la justificación de laadministración tributaria es la del uso, situación que no es la que se hace valer en
las conclusiones expuestas dentro del Certificado de Ensayo, ya que claramente se señaló que el producto corresponde a una PREPARACIÓN TENSOACTIVA, compuesto de DOS AGENTES uno anionio y otro no iónico, estableciéndose de esa manera que no correspondía su clasificación a una clasificación arancelaria especifica de NO IONICO, pues se encuentra compuesto de dos elementos que lo convierten en una preparación tensoactiva, regulada en la misma partida arancelaria, pero con otro inciso mucho más específico, de acuerdo al conjunto de características que presenta. »Puede establecerse entonces que la conclusión a la que arriba el tribunal sentenciador, no corresponde exactamente a la conclusión dada por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, ya que dicha conclusión no corresponde al uso, sino a los agentes que forman parte del producto, configurándose así una tergiversación en la apreciación de la prueba (…) »… Dictamen de Clasificación Arancelaria, número CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE guion TRECE (497-13, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, de la Superintendencia de Administración Tributaria, obrante a folio treinta y siete (37) del expediente administrativo (…) »… al ser apreciado el medio de prueba por parte de la Sala sentenciadora, el Tribunal obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en
esta, esto se advierte, cuando el tribunal señala que la justificación de la administración tributaria es la del uso, situación que no es la que se hace valer en las conclusiones expuestas dentro del Dictamen de Clasificación Arancelaria, ya que claramente se señaló que el producto corresponde a una PREPARACIÓN TENSOACTIVA, compuesto de DOS AGENTES uno anionio y otro no iónico, estableciéndose de esta manera que no correspondía su clasificación a una clasificación arancelaria especifica de NO IONICO, pues se encuentra compuesto de dos elementos que lo convierten en una preparación tensoactiva, regulada en la misma partida arancelaria, pero con otro inciso mucho más específico, de acuerdo al conjunto de características que presenta. »Puede establecerse entonces que la conclusión a la que arriba el tribunal sentenciador, no corresponde exactamente a la conclusión dada por la Unidad Técnica de Operaciones Seguridad Aduanera, del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, ya que dicha conclusión no corresponde al uso, sino a los agentes que forman parte del producto, configurándose así una tergiversación en la apreciación de la prueba. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »De haberse apreciado de manera adecuada el medio de prueba que se denuncia el Tribunal sentenciador hubiese determinado, que en efecto, se configura el cambio de clasificación arancelaria realizado por mi representada, en virtud que del análisis físico químico del producto importado se estableció que el producto importado no es NO IONICO, pues se compone de dos agentes uno
ANIONICO y otro NO IONICO, lo cual le convierte en una preparación tensoactiva y que además derivado de las características específicas relacionadas con la presentación, el producto se encuentra acondicionado en presentaciones de un litro (1lt), por lo que la consideración esgrimida por el Tribunal sentenciadora paradeclarar con lugar la demanda incoada por la entidad contribuyente, respecto a señalar que la justificación de la administración tributaria es la del uso, es una conclusión que no corresponde al contenido del medio de prueba que fue apreciado y analizado, pero finalmente tergiversado en cuenta a la JUSTIFICACIÓN que da lugar al cambio de clasificación arancelaria (sic)…». Alegaciones La entidad Agro Cien, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada, no evacuó la audiencia conferida. Al respecto la Procuraduría General de la Nación expuso: «… si la sala sentenciadora hubiera apreciado de mejor manera los documentos, hubiera realizado un análisis más completo y se hubiera percatado de las de los componentes en la preparación tensoactiva y que además derivado de las características específicas relacionadas con la presentación del producto, por lo que la sala sentenciadora tergiversa el documento para concluir en hechos que no emanan del mismo, por lo tanto puede ser medio probatorio idóneo para respaldar el ajuste, es así que de haberse apreciado adecuadamente el medio de prueba, se hubiese advertido que se configura el cambio de clasificación arancelarias, y poderle dar valor probatorio a los documentos antes mencionados, en la que con base en el análisis de las actuaciones administrativas, de los
argumentos y medios de prueba presentados por la entidad contribuyente se resolvió sin lugar el recurso de revocatoria, Por lo que en el presente caso la Sala sentenciadora incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba en la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala al resolver tergiversó el contenido de los siguientes medios de prueba: a) Certificado de Ensayo número mil seiscientos dieciocho guion dos mil trece (1618-2013), de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece y b) Dictamen de Clasificación Arancelaria número cuatrocientos noventa y siete guion trece (497-13), de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece. Con relación al submotivo invocado la casacionista argumentó: «… los medios probatorios sobre los que recae el vicio que se denuncia son: »… Certificado de Ensayo número UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO guion DOS MIL TRECE (1618-2013) (…) obrante a folio treinta y tres (33) del expediente administrativo (…) »Al momento de desarrollarse el análisis del medio de prueba que se denuncia
como tergiversado, puede apreciarse que en la conclusión dada dentro del Certificado de Ensayo, se estableció, que el producto importado corresponde a una PREPARACIÓN TENSOACTIVA, la cual se encuentra compuesta de DOS AGENTES, (ANIONICO-NO IONICO) (…) de esa cuenta, se estableció, que al contener un agente ANIONICO, el producto importado, no se podía clasificar en la fracción arancelaria declarada por el contribuyente, el cual corresponde aAGENTES DE SUPERFICIE ORGANICOS (EXCEPTO EL JABON);
PREPARACIONES TENSOACTIVAS, PREPARACIONES PARA LAVAR
(INCLUIDAS LAS PREPARACIONES AUXILIARES DE LAVADO) Y PREPARACIONES DE LIMPIEZA, AUNQUE CONTENGAN JABON, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 34.01, 3402.13.00 - - No iónicos con 0% de Derechos Arancelarios a la Importación, toda vez que derivado del hecho de que el producto es una preparación tensoactiva, compuesta de dos agentes, y adicional a dichas características se menciona que el producto se encuentra acondicionado en presentaciones de un litro (1lt). Como se puede apreciar, dentro de dicho medio de prueba, se ha establecido, que la mercancía importada, no puede considerarse como un producto NO IONICO, de esa cuanta la clasificación arancelaria declarada es improcedente. »… cuando la Sala sentenciadora, realiza el análisis de la sentencia que se impugna, después de haber además analizado la ficha técnica presentada por la
entidad contribuyente, señalo: »“(…) mientras que la justificación de la administración tributaria es la del uso, ya que pretende utilizar una partida 3402.20.00 que se refiere a preparaciones acondicionadas para la venta al por menor, cuando la indicación de la partida 3402.1 se refiere a todos los productos que se refiere a agentes de superficies orgánicas incluso acondicionadas para la venta al por menor, que es la anterior a la aplicada que es específica para productos NO IONICOS (…) »Puede establecerse (…) que claramente, al ser apreciado el medio de prueba por parte de la Sala (…) obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en esta, esto se advierte, cuando el tribunal señala que la justificación de la administración tributaria es la del uso, situación que no es la que se hace valer en las conclusiones expuestas dentro del Certificado de Ensayo, ya que claramente se señaló que el producto corresponde a una PREPARACIÓN TENSOACTIVA, compuesto de DOS AGENTES uno anionio y otro no iónico, estableciéndose de esta manera que no correspondía su clasificación a una clasificación arancelaria especifica de NO IONICO, pues se encuentra compuesto de dos elementos que lo convierten en una preparación tensoactiva, regulada en la misma partida arancelaria, pero con otro inciso mucho más específico, de acuerdo al conjunto de características que presenta. »Puede establecerse entonces que la conclusión a la que arriba el tribunal sentenciador, no corresponde exactamente a la conclusión dada por la Unidad de
Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, ya que dicha conclusión no corresponde al uso, sino a los agentes que forman parte del producto, configurándose así una tergiversación en la apreciación de la prueba (…) »… Dictamen de Clasificación Arancelaria, número CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE guion TRECE (497-13) de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, de la Superintendencia de Administración Tributaria, obrante a folio treinta y siete (37) del expediente administrativo (…) »… al ser apreciado el medio de prueba por parte de la Sala sentenciadora, el Tribunal obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en esta, esto se advierte, cuando el tribunal señala que la justificación de laadministración tributaria es la del uso, situación que no es la que se hace valer en las conclusiones expuestas dentro del Dictamen de Clasificación Arancelaria, ya que claramente se señaló que el producto corresponde a una PREPARACIÓN TENSOACTIVA, compuesto de DOS AGENTES uno anionio y otro no iónico, estableciéndose de esta manera que no correspondía su clasificación a una clasificación arancelaria especifica de NO IONICO, pues se encuentra compuesto de dos elementos que lo convierten en una preparación tensoactiva, regulada en
la misma partida arancelaria, pero con otro inciso mucho más específico, de acuerdo al conjunto de características que presenta (…) »Puede establecerse entonces que la conclusión a la que arriba el tribunal sentenciador, no corresponde exactamente a la conclusión dada por la Unidad Técnica de Operaciones Seguridad Aduanera, del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, ya que dicha conclusión no corresponde al uso, sino a los agentes que forman parte del producto, configurándose así una tergiversación en la apreciación de la prueba (sic)…». Para establecer si se incurrió en el yerro denunciado, es necesarios transcribir lo considerado por la Sala sentenciadora, en relación a los medios de prueba impugnados: «… Dichos Certificado de Ensayo y Dictamen de Clasificación Arancelaria ambos emitidos por personal de la Superintendencia de Administración Tributaria fueron el punto de partida para que la entidad fiscalizadora iniciara el procedimiento para el cambio de clasificación arancelaria distinta al que la parte actora ubico en su declaración aduanera de importación, sin embargo pareciera que las partidas en conflicto fueran del mismo ámbito porque se refieren a agentes de superficie orgánicos, preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, de igual forma la parte actora sostiene que dentro de las reglas de interpretación el producto que importo es NO IONICO, y de conformidad con la información general que obra en el expediente administrativo como FICHA TECNICA (…) se indica con claridad que el producto importado que coincide con el certificado de
ensayo y con el dictamen de clasificación arancelaria, es un producto “COADYUVANTE NO IONICO, que permite ser utilizado en pulverizaciones de defensivos agrícolas en general, siendo un excelente reductor de deriva que junto a su efecto antievaporante preserva el tamaño y uniformidad de las gotas”; es por ello que efectivamente es un producto no iónico, mientras que la justificación de la administración tributaria es la de uso, ya que pretende utilizar la partida 3402.20.00 que se refiere a preparaciones acondicionadas para la venta al por menor, cuando la indicación de la partida 3402.1 se refiere a todos los productos que se refiere a agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor, que es la anterior a la aplicada que es específica para productos NO IONICOS, por lo que este tribunal tomando en cuenta la ficha técnica del producto importado no puede más que declarar con lugar la demanda (…)la Superintendencia de Administración Tributaria únicamente argumenta en base al certificado de ensayo y al certificado de clasificación arancelaria, sin tomar en cuenta la ficha técnica del producto, el cual desde el punto de vista de este Tribunal debió de haberse tomando en cuenta desde el inicio del expediente respectivo, además la nota explicativa de la partida arancelaria establece que el líquido al mezclarlos produce un líquido transparente o translucido y además reduce la tensión superficial del agua como en el presente caso, es el producto que se importó por la parte actora de conformidad con el certificado de ensayo y el certificado de clasificación arancelaria (sic)…».
Previo a realizar el estudio correspondiente, es menester traer a la vista el contenido de los documentos denunciados: a) «No. De Ensayo: 1618-2013 (…)Conclusión: Preparación tensoactiva, no del tipo para lavar ni para limpiezaCOADYUVANTE TS-34 PRESENTACION 1 LT - Constituida por una mezcla de dos agentes de superficie orgánicos, uno aniónico (Dodecilbenceno sulfonato de trietanolamina) y otro no iónico (Nonil fenol etoxilado), ambos en fase acuosa. Utilizada como coadyuvante en la aplicación de plaguicidas reduciendo la tensión superficial del agua de la aplicación, entre otros (…) Acondicionada para su uso en envases plásticos con un contenido neto de 1 litros (sic)…». b) «… DICTAMEN No: 497-13 (…) Conclusión: Preparación tensoactiva, no del tipo para lavar ni para limpieza –COADYUVANTE TS-34 PRESENTACION 1 LT .-. Constituida por una mezcla de dos agentes de superficie orgánicos, uno aniónico (Dodecilbenceno sulfonato de trietanolamina) y otro no iónico (Nonil fenol etoxilado), ambos en fase acuosa. Utilizada como coadyuvante en la aplicación de plaguicidas reduciendo la tensión superficial del agua de la aplicación, entre otros (…) Acondicionada para su uso en envases plásticos con un contenido neto de 1 litro (sic)…». Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala en la sentencia impugnada y el contenido de los medios
de prueba denunciados, determina que, ésta al realizar sus consideraciones para resolver la controversia sometida a su conocimiento, analizó los mismos de manera general, considerando que los productos importados por la contribuyente contienen la característica de ser no iónicos de conformidad con la información general que obra dentro de la ficha técnica del producto objeto de análisis, arribando a la conclusión que el contenido de los mismos coincidía con la información general de la ficha técnica aportada al expediente administrativo, es decir, que el producto declarado por la contribuyente es coadyuvante no iónico; no obstante dicha estimación, del análisis del contenido de los medios de prueba cuestionados, se determina que estos establecen que, la mercancía declarada es una preparación tensoactiva, constituida por una mezcla de dos agentes de superficie orgánicos, uno aniónico y otro no iónico, ambos en fase acuosa, por lo que las conclusiones a las que arribó la Sala, difieren con el certificado de ensayo y el dictamen denunciados de tergiversados, evidenciándose que efectivamente extrajo conclusiones que no coinciden con los medios de prueba denunciados. Derivado de lo anterior, esta Cámara considera que la Sala incurrió en el yerro denunciado, el cual tiene incidencia en el resultado del fallo y es determinante para modificar el sentido del mismo, por lo que, el submotivo invocado deviene procedente y como consecuencia deberá casarse la sentencia impugnada y, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se harán las
declaraciones que en derecho correspondan. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo, promovido por la entidad Agro Cien, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria, identificado con el número cero mil ciento cuarenta y cuatro guion dos mil quince guion cero cero doscientos tres (01144-2015-00203). La contribuyente en su demanda, manifestó: «… En el considerando cinco de la resolución impugnada, el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, en el ejercicio de las funciones y competencias del Tribunal Aduanero Nacional, establece que: “…la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal, Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas emitió el certificado de ensayo 1618-2013 (folio 33, y al considerar las características de la mercancía importada, en el apartado: “Otras determinaciones” indica: “Preparación tensoactiva, no del tipo para lavar ni para limpieza. Constituida por una mezcla de dos agentes de superficie orgánicos, uno aniónico (Dodecilbencenosulfonato de trietanolamina) y otro no iónico (Nonil fenol etoxilado), ambos en fase acuosa. Utilizando como coadyuvante en la aplicación de plaguicidas reduciendo la tensión superficial del agual de la aplicación, entre otros. Con instrucciones de uso” (el resaltado no aparece en el texto original); y, la diferencia técnica entre lo declarado y las determinaciones físico-químicas aplicadas es que no cumple con las características de un agente de superficie orgánico no
iónico del inciso 3402.13.00, sino que cumple con las características de una preparación tensoactiva con las características contenidas en la conclusión. ”Con lo anterior (…) se llega a la conclusión que el mismo en efecto es un producto NO IÓNICO, como lo establece la fracción arancelaria 3402.13.00, pues al tenor de lo regulado en el Sistema Arancelario Centroamericano, específicamente en la tercera regla general de interpretación literales a) y b), mismas que indican: “3.Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla:2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a. A partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico (…) b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo” (…) de lo que se concluye con certeza que la mercancía objeto del presente ajuste debe ser clasificada en el inciso arancelario 3402.13.00 como efectivamente se hizo por parte de mi representada, pues es la específica para productos no iónicos como lo establece la ficha técnica del producto importado, misma que obra en el expediente administrativo como medio de prueba, y no en
el inciso arancelario identificado como 3402.20.00 que corresponde a: “Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor” como lo pretende hacer el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »… es importante indicar que el inciso arancelario en el que mi representada clasificó la mercancía objeto del presente proceso es el 3402.13.00 del Sistema Arancelario Centroamericano, mismo que