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663-2012 20022012 Teresa de Jesus Amperez Quinteros de Rizo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
663-2012 20022012 Teresa de Jesus Amperez Quinteros de Rizo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

20/02/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

663-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Teresa de Jesús Amperez Quinteros de Rizo, ex secretaria del Juzgado Primero de Ejecución Penal, contra la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial, que confirma la sanción impuesta por la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. ANTECEDENTES El hecho denunciado consiste en: Que Teresa de Jesús Amperez Quinteros de Rizo tuvo en su poder, aproximadamente desde febrero a junio de dos mil diez, el trabajo que le entregó el ex oficial primero, Francisco Eduardo De León Mejía, por haber sido traslado a otro juzgado. Teniendo la responsabilidad al no asignar la ejecutoria número ochenta y dos guión dos mil siete y que estuviera inactivo hasta junio de dos mil diez, cuando fue asignado a la nueva oficial primero, incurriendo en retraso y descuido injustificado en la tramitación; b) La resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, apreció de la investigación presentada por el supervisor auxiliar que la denunciada tenía la obligación de cumplir con sus atribuciones entre los meses de febrero a junio de dos mil diez. No obstante que entregó el cargo de secretaria de instancia II, el diez de febrero de dos mil diez, por licencia otorgada por estudios

de formación en el noveno programa para jueces de paz, pues en acta que obra a folios ciento sesenta y ocho y ciento sesenta y nueve se advierte que existen fechas específicas para ausentarse de sus labores, por lo que algunos días no tuvo que asistir al programa mencionado, en los cuales debió designar a otro oficial la ejecutoria ochenta y dos guión dos mil siete y al no hacerlo inobservó sus obligaciones reguladas en los artículos 38 literal a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, 18 literal a) de las Normas Éticas del Organismo Judicial y 50 del Reglamento General de Tribunales, sancionándola con diez días de suspensión en sus labores sin goce de salario; y, c) De lo resuelto en revocatoria Presidencia consideró que el programa de formación de jueces de paz se realizó en la modalidad semipresencial, sin asistir todos los días a dicho programa pues fueron alternos y específicos, por lo que no le imposibilitaba el reasignar a otro oficial el expediente de ejecutoria, a efecto de no quedar inactivo. Además que la Unidad cumplió con todas las fases del procedimiento disciplinario, regulado en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, con lo cual se respetó el debido proceso y se observó la presunción de inocencia; confirmando la resolución. ARGUMENTACION APELACIONTeresa de Jesús Amperez Quinteros de Rizo interpone recurso de apelación. Concretiza que se violó el derecho de defensa y el principio de inocencia por no darle valor probatorio a los medios de prueba que presentó, toda vez que al ser

convocada al noveno programa de aspirantes para jueces de paz aunque sea semipresencial, existe una etapa eminentemente presencial, del once de febrero al dieciséis de marzo de dos mil diez, y por ello entregó la denunciada sus atribuciones y obligaciones a la señora jueza, quien se encargó de distribuir los procesos del oficial primero a los oficiales segundo y tercero, por lo que al tomar nuevamente posesión, el dieciséis de marzo de dos mil diez, se encontraba debidamente organizado y distribuido el trabajo. Así mismo, menciona que se viola el principio de legalidad y debido proceso, ya que dentro de las atribuciones y obligaciones del secretario no está la tramitación de procesos, y que para sancionarla debió tener el cargo de oficial. Además la duración del procedimiento disciplinario es más de tres meses, plazo establecido por la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio del recurso se establece que el interponente centra sus argumentos en la vulneración al derecho de defensa, principio de inocencia, principio de legalidad y al debido proceso, por lo que el pronunciamiento de la presente resolución, versará sobre ello. Al analizar la resolución se verifica que Presidencia convalida lo resuelto por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del

Organismo Judicial al argumentar que la recurrente no asistió todos los días al programa de formación de jueces de paz, el cual se realizó en la modalidad de semipresencial, por lo que al no tener impedimento debió reasignar la ejecutoria a otro oficial para su trámite, pues no fue asignado dentro de los meses de febrero a junio de dos mil diez. Al no asignar el expediente provocó que se tramitara en demasía, como consecuencia quedó establecido que es responsable de la falta atribuida, respetando la presunción de inocencia durante la tramitación del presente procedimiento. Señaló que no se vulneró el principio de legalidad y debido proceso porque el hecho atribuido está regulado como falta grave en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial y que la Unidad cumplió con todas las fases del proceso administrativo regulado. Lo resuelto por Presidencia es acorde a derecho, en tanto que obra a folio ciento sesenta y ocho y ciento sesenta y nueve el acta de entrega de cargo, por la denunciada a la señora Jueza, consta que el día dieciséis de marzo de dos mildiez debía presentarse a tomar posesión del cargo, día que debió revisar los procesos que se encontraban en trámite para establecer si todos los expedientes del oficial primero fueron distribuidos en forma equitativa y en esa forma determinar que no se quedará ninguno sin tramitar, según lo establece las literales i) y j) del artículo 49 del Reglamento General de Tribunales y numeral 2 del artículo 50 del referido reglamento, observándose en el procedimiento disciplinario las garantías constitucionales, por lo que no se violentó el derecho de

defensa y el principio de inocencia. En cuanto a los principios de legalidad y debido proceso no fueron vulnerados, pues la audiencia y la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, se realizaron con fecha posterior a los tres meses que la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial establece, lo tardío obedeció a que al remitir el primer despacho para notificar a la denunciada, el secretario del Juzgado de Paz del Municipio de San Francisco El Alto, departamento de Totonicapán asentó razón que no era posible hacer la notificación por estar suspendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como obra a folio ciento diez, situación que fue corroborada en Recursos Humanos y Secretaria de la Corte Suprema de Justicia informando que la recurrente no se encontraba suspendida, como obra en folios ciento cinco y ciento dieciocho. Se señaló nueva audiencia y al enviar el despacho fue devuelto por extemporáneo, como obra a folio ciento treinta y siete. Lo anterior son circunstancias ajenas a la Unidad de Régimen Disciplinario, para que el procedimiento disciplinario se tramitara dentro de los tres meses. Así mismo el hecho que se atribuyó a la interponente se encuentra regulado en la ley de la materia y al existir fundamento tanto de la falta como de la sanción impuesta se determina la seguridad jurídica. En virtud de lo anterior, se confirma la resolución recurrida. LEYES APLICABLES Los artículos 12, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,

37, 57 literal e) 59, 61, 65, 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 54, 56, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 49, 50 del Reglamento General de Tribunales. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Se confirma la resolución de veintitrés de junio de dos mil once dictada por Presidencia del Organismo Judicial.

II. Notifíquese. III. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla,Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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