663-2021 04052022 Maria del Carmen Fuentes Coyoy
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 663-2021 04052022 Maria del Carmen Fuentes Coyoy
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
04/05/2022 – CIVIL
663-2021
Recurso de casación interpuesto por María del Carmen Fuentes Coyoy, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia de Quetzaltenango, el trece de septiembre de dos mil veintiuno. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es procedente el submotivo invocado, cuando la Sala omite apreciar documentos que resultan determinantes para la solución de la controversia.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de mayo de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, el trece de septiembre de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: María del Carmen Fuentes Coyoy.
II. Parte contraria: Odilio Carlos Juárez Velásquez.
Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, el trece de septiembre de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: María del Carmen Fuentes Coyoy.
II. Parte contraria: Odilio Carlos Juárez Velásquez.
III. Terceros: Esteban Cornelio Orozco y el Notario Arnoldo Geremías
Méndez Miranda.
CUESTIONES DE HECHO
I. María del Carmen Fuentes Coyoy, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico e instrumento público y pago de daños y perjuicios,en contra de Odilio Carlos Juárez Velásquez y del Notario Arnoldo Geremías
Méndez Miranda.
II. El demandado contestó la demanda en sentido negativo y planteó las excepciones perentorias que estimó pertinentes. El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, al dictar sentencia declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas y con lugar demanda de juicio ordinario promovido.
III. Contra dicha resolución tanto la actora como el demandado, interpusieron recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por María del Carmen Fuentes Coyoy y con lugar el recurso de apelación planteado por Odilio Carlos Juárez Velásquez, en consecuencia revocó la sentencia impugnada y declaró con lugar las excepciones perentorias interpuestas. Para el efecto, consideró: «… DE
LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO (…) I)
DOCUMENTOS: a) Copia de la sentencia de primer grado y resoluciones dictadas por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo (…) con el número de expedientes acumulados mil cuatrocientos sesenta y nueve, y mil seiscientos sesenta y ocho guion dos mil seis (…) h) Informe emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (…) »Los agravios expuestos por el apelante ODILIO CARLOS JUAREZ VELASQUEZ, se refieren (…) »Por su parte la apelante MARIA DEL CARMEN FUENTES COYOY, señaló como agravios en contra de la sentencia: a) Inobservancia de los principios de tutela judicial efectiva y motivación de las decisiones de los órganos jurisdiccionales en la sentencia apelada, no es favorable a mis intereses en cuanto a la no condena en costas procesales a la parte vencida en el litigio; b) Aplicación indebida de ley por parte del a quo en la sentencia ahora apelada, para no condenar al pago de costas procesales a la parte vencida. »En referencia a los agravios expresados por el apelante ODILIO CARLOS JUAREZ VELÁSQUEZ, esta Sala determina que la pretensión de la actora al promover la demanda es la nulidad absoluta del negocio jurídico e instrumento público y pago de daños y perjuicios, aduciendo en su argumentación que es propietaria de las fincas TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ,
FOLIO CIENTO VEINTIDÓS, DEL LIBRO CIENTO NOVENTA Y TRES; FINCA
NUMERO OCHO MIL VEINTE, FOLIO CIENTO OCHENTA Y UNO DEL LIBRO CIENTO NOVENTA Y TRES; FINCA ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE, FOLIO CIENTO SESENTA Y NUEVE, DEL LIBRO SESENTA Y CINCO, todas del departamento de San Marcos, las cuales obtuvo mediante auto de declaratorio de heredera de la causante EVANGELINA ESPERANZA FUENTES COYOY, quien era su progenitora. La controversia surge en sí porque la actora señala que mediante escritura pública número doscientos veintisiete (227), autorizada por el notario ARNOLDO GEREMÍAS MÉNDEZ MIRANDA, en el municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, el dos de junio del año dos mil, sin haber comparecido ante dicho notario, supuestamente vendió al señor CARLOS ODILIO JUÁREZ VELÁSQUEZ, los inmuebles antes identificados, por lo que dicha compraventa es falsa e inexistente, solicitando en consecuencia el pago de los daños y perjuicios ocasionados a su persona por este acto ilegal.»En la sentencia dictada, la juzgadora funda su razonamiento en que conforme a las pruebas aportadas, el hecho de que la actora no firmó la escritura dubitada resulta ser verdad, porque aunque el documento relacionado contiene las formalidades generales y esenciales, también es cierto que la voluntad de una de las partes se ha visto rodeada de incertidumbre al no haber plasmado su firma en dicho documento, ello porque al relacionar los resultados de los dictámenes de
expertos, estos fueron valorados tal y como lo indica el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, que refiere que aun cuando sea concorde, no obliga al juez, porque debe tomarse su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza haya establecido en el proceso. »Este punto resulta ser de mucha relevancia para ser analizado por este Tribunal, toda vez que la naturaleza de la acción promovida como nulidad absoluta requiere que dentro de la secuela del juicio, los medios de prueba aportados al proceso sean idóneos y pertinentes al objeto de la pretensión, en este caso, la nulidad se funda en la ausencia o falsedad de la firma de la demandante. Dentro del ordenamiento jurídico adjetivo, se contemplan una serie de medios de prueba al alcance de las partes, que pueden ser utilizados para probar sus respectivas proposiciones, siempre y cuando los mismos cumplan con las distintas etapas para ser finalmente valorados en sentencia: 1) ofrecimiento (…) 2) proposición (…) 3) diligenciamiento (...) 4) valoración (…) »La anterior correlación, se menciona porque atendiendo a que la pretensión se enfoca en la nulidad del negocio jurídico por la ausencia de la firma de la parte actora dentro de dicho negocio, se ofreció, se propuso y se diligenció la prueba de dictamen de experto en grafotecnia, para lo cual se designaron a tres expertos, quienes concluyeron: a) Informe presentado por el licenciado William Walter Fuentes Orozco, estableció que la firma dubitada atribuida a la señora MARIA
DEL CARMEN FUENTES COYOY, es auténtica; b) Informe presentado por el licenciado OSMAN MANOLO ESQUIVEL CRUZ, refiere a que la firma de la señora MARIA DEL CARMEN FUENTES COYOY, que obra en el documento dubitado, y las firmas que obran en el documento indubitado, no corresponden entre si; c) El informe rendido por la perito NORMA ALEJANDRINA DAVILA LOPEZ, del INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES, concluye en que las firmas entre los documentos dubitado e indubitado, sí presentan correspondencia grafonómica. En consecuencia, existen dos dictámenes congruentes en que la firma de la señora MARIA DEL CARMEN FUENTES COYOY fue plasmada por ella en el instrumento jurídico que contiene el negocio jurídico que se impugna de nulidad y uno en sentido contrario que refiere que dicha firma no corresponde a la de la señora MARIA DEL CARMEN FUENTES COYOY. »Este Tribunal estima de suma relevancia el resultado de los dictámenes rendidos por los peritos expertos en la materia, dictámenes que no fueron impugnados por las partes, ni en el momento de su admisión como medio de prueba, ni tampoco al momento de discernirse el nombramiento de cada uno de ellos, y tampoco al momento de la presentación del informe, de manera que tales documentos debieron ser valorados conforme a su naturaleza en cuanto a sus efectos y alcances jurídicos, tomando en cuenta que dichos dictámenes
constituyen prueba idónea a la pretensión de la demanda. En ese sentido, si bien el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil hace mención que el dictamen de expertos, aun cuando sea concorde, no obliga al juez, porque debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso, cabe mencionar que no obra en autos pruebas suficientes y contundentes respecto a la imposibilidad de la parte actora en habersignado el instrumento jurídico que contiene el negocio jurídico que se cuestiona de nulidad, y que con ello se desvirtúe el hecho de haber firmado el instrumento público que se cuestiona, ello porque con la demás prueba documental aunque se pretende acreditar con constancia extendida por Melissa Angelica Lemus Garcia, Gerente de Recursos Humanos, de la entidad de Aviación Latin American Aeronautical Technical Support, Sociedad Anónima, en la que se hace referencia, que se encontraba ese día en sus labores, dicho extremo puede considerarse como una presunción humana, pero no contradice de manera fehaciente el resultado de la prueba de dictamen de experto. Además, las posiciones que sustentaron la declaración de parte del demandado, en las que reconoce no tener la posesión de los bienes inmuebles objeto de litis, debe enfatizarse que en esta clase de juicios no se está discutiendo asuntos de posesión, aunado a ello el absolvente afirma que la actora fue quien compareció a firmar el instrumento público dubitado en su firma, por lo que al integrar dichos medios de prueba con la prueba documental, y los informes rendidos por los expertos, la jueza debió
establecer de acuerdo a la naturaleza de la acción promovida, la pretensión, la argumentación y las pruebas aportadas, no solo de la existencia de los hechos sino de la veracidad de los mismos. »Esta Sala estima oportuno señalar que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en Casación No. 116-2015 Sentencia del veinte de agosto de dos mil quince (…) de lo anterior, puede colegirse que por al existir tres dictámenes, siendo uno de ellos en sentido contrario, en aplicación al artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, no obliga al juez a considerarlo, sino en todo caso la decisión debió considerarse tomando en cuenta dicha divergencia, prevaleciendo la opinión mayoritaria. »Para complementar lo anterior, la Cámara Civil también ha hecho énfasis en diversas sentencias, a jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad la cual no ha variado, sobre que en esta clase de juicios el dictamen de expertos proporciona una sustentación fáctica y jurídica que no requiere de mayor esfuerzo intelectivo para el juzgador tal y como la que se cita a continuación: Casación No. 418-2009 Sentencia de doce de enero de dos mil diez (…) »Haciendo alusión a la importancia de la prueba, se cita al autor Angel Martínez Pineda, quien en su obra Filosofía Jurídica de la Prueba, indica (…) en contexto a la cita anterior puede afirmarse que conforme al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba cobra importancia dentro del proceso de manera que
la otra parte no logra enervar sus efectos jurídicos, afirmándose por sí misma como el centro de la decisión judicial. »Por lo anterior, en cuanto a los demás agravios consistentes en la falta de fundamentación porque se refiere a las excepciones perentorias promovidas por el demandado las cuales se declararon sin lugar con una argumentación escasa, puede advertirse que en la sentencia la jueza no dejó de emitir los razonamientos que consideró pertinentes a cada una de las excepciones, conforme a lo que resolvió; sin embargo en atención a lo que este Tribunal estima respecto al tema de fondo concerniente a la valoración integral de los medios de prueba aportados al proceso, y que sustentan la decisión en esta instancia, las excepciones perentorias de (…) deben ser acogidas y declaradas con lugar, ello porque dentro de las pruebas aportadas por las partes al proceso, quedó acreditada no solamente la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes, como resultado de la integración de la prueba documental, informe de expertos, declaración de parte, presunciones legales y humanas de los hechos probados, sino también que no existen pruebas sustanciales para desvirtuar que la actorafirmó el instrumento jurídico que contiene el negocio jurídico que se pretende impugnar de nulidad, pues con la prueba de los informes de los tres expertos, - idónea a la naturaleza de la acción promovidaatendiendo a la mayoría razonable, no se puede tener por acreditada la imposibilidad de que la actora haya firmado el documento notarial aludido, de tal cuenta que consecuentemente tampoco puede estimarse la existencia de daños y perjuicios; por lo que con base al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil deben ser declaradas con lugar. »Respecto a los agravios sobre los cuales la jueza fundamentó su sentencia en la
tampoco puede estimarse la existencia de daños y perjuicios; por lo que con base al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil deben ser declaradas con lugar. »Respecto a los agravios sobre los cuales la jueza fundamentó su sentencia en la declaración de parte del demandado, y la constancia extendida por el Registro Mercantil sobre la existencia de la entidad LAATS, lugar en donde se indica labora la actora, debe indicarse que tal análisis se hizo conforme a lo que la juzgadora consideró conforme a sus razonamientos; no obstante, al no ser elementos que a criterio de esta Sala deben ser integrados con la totalidad de los medios de prueba, para tener por acreditada la pretensión de la parte actora, conforme a lo que esta Sala resuelve, dicho agravio queda restituido con lo resuelto en la presente sentencia. »En relación a los agravios de la parte actora, ante la inexistencia de pruebas sustanciales y contundentes respecto a la nulidad absoluta del negocio jurídico, por haber quedado acreditada la correspondencia de la firma de la actora en el instrumento jurídico que lo contiene, no puede hacerse declaración de la condena en costas, por el sentido en que se resuelve en esta instancia. »Finalmente, por lo considerado esta Sala estima que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por MARIA DEL CARMEN FUENTES COYOY; y por establecerse la concurrencia de los agravios señalados por la parte demandada, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por ODILIO CARLOS JUÁREZ VELÁSQUEZ, debiendo revocarse la sentencia apelada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión.
apelada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b. Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… a. Error de hecho en la apreciación de las pruebas por omisión: »a.1. Certificación de la Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, dentro del expediente identificado con el número expedientes acumulados mil cuatrocientos sesenta y nueve y mil seiscientos sesenta y ocho guion dos mil seis (1469 y 1668-2006). »a.2. Informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, a través del Secretario General a.i., Licenciado Erick Roberto Cordón López, contenido en el oficio número SEG guion cero veinticinco guion dos mil dieciocho, de fecha once de enero de dos mil dieciocho, en el cual se acompañócopia certificada del dictamen pericial identificado con los números DOC guion cero ocho guion mil cuatrocientos cincuenta y siete, RCD guion cero ocho guion treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro (DOC-08-1457, RCD -08-34684), de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, emitido por el perito especialista II Jorge Guillermo Coutiño Valladares de la Sección de
Documentoscopía, Unidad de Laboratorios de Criminalística del Departamento Técnico Científico de INACIF (…) »... se cuestiona la omisión del medio probatorio consistente en Certificación de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad de fecha catorce de noviembre de dos mil seis dentro del expediente identificado con el número expedientes acumulados (…) (1469 y 1668-2006). »El segundo punto que corresponde hacer referencia en el subcaso de procedencia que se invoca, es establecer que efectivamente ese medio de prueba no fue apreciado por la Sala sentenciadora, así los magistrados al examinar el fallo que se impugna por medio del presente recurso de Casación, podrán apreciar que la Sala únicamente se limita a hacer referencia a ese documento en el apartado de medios de prueba y en su análisis solo se refiere a los documentos. »Lo anterior, evidencia que el Tribunal únicamente se limita a señalar de forma general lo atinente a la prueba documental, pero en ningún apartado hace alusión en concreto al medio de prueba que se cuestiona a través del presente submotivo, derivado de ello no puede establecerse ni inferirse que el mismo haya sido tomado en consideración para emitir el fallo, pues podría incurrirse en el error de considerarlo analizado cuando se hace referencia. Es por lo anterior, que la honorable Cámara al examinar la totalidad del fallo emitido, podrá corroborar sin lugar a dudas que ese medio probatorio no fue apreciado ni analizado por la Sala sentenciadora, lo que evidencia la procedencia del presente submotivo.
»Ahora bien, el tercer elemento a tomar en consideración es que el medio probatorio omitido demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, por lo que es necesario realizar el examen correspondiente sobre el medio de prueba, para establecer si de su simple lectura se evidencia la equivocación en la que incurrió la Sala sentenciadora, en atención a que dicho medio de prueba permite inferir que lo sostenido en la sentencia que se impugna no se ajusta a la realidad. »En este caso, la Sala sentenciadora al resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandada sostuvo (…) »Es decir, que para dicha Sala no existen medios de prueba que evidencien la nulidad requerida dentro del juicio ordinario y por el contrario con la prueba documental se evidencia que sí se realizó la escritura pública y negocio jurídico, eso sí, sin especificar qué prueba documental (…) »Al examinar el documento (Sentencia de la Corte de Constitucionalidad) al que se hace alusión en el presente submotivo, con la simple lectura del mismo se puede extraer una conclusión que difiere de lo sustentado por la Sala sentenciadora, es así como en el mismo se consignó (…) »Al examinar el documento que fue omitido se aprecia, de su contenido y sin lugar a dudas, que el máximo órgano en justicia constitucional, al conocer en apelación del amparo promovido por mi persona, en su momento procesal oportuno y conforme los medios de prueba diligenciados en la garantía constitucional de amparo determinó la existencia de una presunción que la firmade mi persona y que consta en el instrumento público cuestionado de nulidad era
falsa, al corroborarse que no había sido plasmada por mi persona, por ende, el negocio jurídico carecía de uno de los elementos esenciales para su perfeccionamiento, por ello, en su momento se declaró con lugar el amparo promovido y se rechazó la apelación instada. »Lo anterior denota sin lugar a duda, que, con ese medio de prueba documental, expedido por funcionario público en ejercicio de su cargo y dentro del ámbito de su competencia, se realizó un examen fáctico-jurídico que permitió arribar a la conclusión ya relacionada, caso contrario si no se hubiera verificado el aspecto relativo a la presunta falsedad de la firma de mi persona, el pronunciamiento hubiera diferido y el amparo promovido habría sido declarado sin lugar (…) »ii. Incidencia en el fallo (…) »En el presente caso, es importante tomar en consideración que del contenido del medio de prueba que se señala como no apreciado por la Sala sentenciadora se determina que la firma plasmada por mi persona en el instrumento público podría haber sido falsificada, que existe dicha presunción, por tal motivo, si como bien lo expuso la Sala sentenciadora los dictámenes emitidos por los expertos debían ser analizados conjuntamente con los hechos que se probaran conforme los otros medios de prueba, que a su criterio no existían, entonces se evidencia la incidencia que tuvo el fallo. »Ya que si la Sala hubiera apreciado el medio de prueba que se impugna se habría percatado que efectivamente el mismo era acorde con lo sustentado en el juicio ordinario de nulidad promovido por mi persona, en el sentido que la
firma plasmada es falsa, por ello, al analizar el contenido de dicho documento habría podido establecer que sí existían otros medios probatorios que corroboraban dicho extremo, por ende, en ningún momento hubiera podido realizar la afirmación y conclusión ya relacionado, en el sentido de la inexistencia de medios de prueba documentales que acreditaran la pretensión que sustentó el proceso ordinario. »De haberse realizado de esta forma, el resultado del fallo habría sido diferente, porque hubiera podido integrar la prueba en su totalidad y determinar entonces que la firma fue puesta por una persona ajena, y que tanto el instrumento público como el negocio jurídico eran nulos, así se hubiera confirmado el fallo de primer grado (…) »… copia certificada del dictamen pericial identificado con los números (…) (DOC08-1457-RCD -08-34684), de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, emitido por el perito especialista II Jorge Guillermo Coutiño Valladares de la Sección de Documentoscopía, Unidad de Laboratorios de Criminalística del Departamento Técnico Científico de INACIF. »El segundo punto que corresponde hacer referencia en el subcaso de procedencia que se invoca, es establecer que efectivamente ese medio de prueba no fue apreciado por la Sala sentenciadora, así los magistrados al examinar el fallo que se impugna por medio del presente recurso de casación, podrán apreciar que la Sala únicamente se limita a hacer referencia a ese
documento en el apartado de medios de prueba y en su análisis solo se refiere a “los documentos”; lo anterior, evidencia que el Tribunal únicamente se limita a señalar de forma general lo atinente a la prueba documental, pero en ningún apartado hace alusión en concreto al medio de prueba que se cuestiona (…)»En este caso, la Sala sentenciadora al resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandada sostuvo (…) »Es decir, que para dicha Sala “no existen” medios de prueba que evidencien la nulidad requerida dentro del juicio ordinario y que por el contrario con la prueba documental se evidencia que sí se realizó la escritura pública y negocio jurídico, eso sí, sin especificar qué prueba documental (…) »Al examinar el documento que fue omitido se aprecia, de su contenido y sin lugar a duda, que de conformidad con los aspectos técnicos correspondientes se determinó que la firma que supuestamente consta en el instrumento público del que se cuestiona su nulidad no fue colocada por mi persona, pues en atención a los rasgos de la misma estos no corresponden con la grafonomía de las firmas, es decir, que mi persona no fue quien firmó el referido documento, sino que la firma es falsa. »Es importante hacer mención que este medio de prueba fue debidamente incorporado al proceso, por ende, debía ser objeto de análisis pues el mismo es idóneo para acreditar el hecho controvertido, conviene hacer mención que este medio de prueba fue emitido por el órgano institucional competente, en este sentido la relevancia del contenido del medio de prueba radica en que evidencia
que el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala y que sirvió de base para emitir el fallo que se cuestiona, no necesariamente permitía arribar a una conclusión, pues al apreciar el medio de prueba que se impugna, se puede percatar que existen dos medios de prueba emitidos por el mismo ente, respecto del mismo documento y que sin embargo tienen conclusiones diferentes, lo cual advirtió el Juzgado de Primer Grado en la Sentencia del siete de mayo de dos mil veintiuno (…) »… si la Sala hubiera apreciado el medio de prueba que se impugna se habría percatado que efectivamente el mismo era acorde con lo sustentado en el juicio ordinario de nulidad promovido por mi persona, en el sentido que la firma plasmada es falsa (sic)…». Alegaciones Odilio Carlos Juárez Velásquez, argumentó: «… El recurso de casación civil, reviste la característica de ser un recurso eminentemente técnico por ser de naturaleza extraordinaria, que para su admisión debe cumplir con dicho presupuesto, y en el presente caso, basta con revisar las peticiones de sentencia, de la impugnante en casación identificadas como de fondo, en el numeral 1, literales: b), c), en las que se pide que se declare improcedente la sentencia de segunda instancia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por mi persona en contra de la sentencia de primer grado, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la casacionista, peticiones impropias para un recurso
técnico de carácter extraordinario (…) »B.- El documento del que se indica o denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba es la Certificación de la Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad de fecha catorce de noviembre de dos mil seis dentro del expediente identificado con el número expedientes acumulados mil cuatrocientos sesenta y nueve y mil seiscientos sesenta y ocho guión dos mil seis (146y 16682006) (…) »1.- Indica la casacionista, que el citado documento no lo tomó en cuenta el tribunal de alzada, en la sentencia de fecha trece de septiembre del dos milveintiuno, que se impugna en casación, hecho que deviene incierto por las siguientes razones; »a.- Si se revisa la sentencia de apelación, específicamente a folio 60 reverso, de la pieza de segunda instancia, en el apartado que indica: DE LOS MEDIOS DE
PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO: DE LA PARTE DEMANDANTE: I.- DOCUMENTOS: »a) Copia de la sentencia de primer grado y resoluciones dictadas en segunda instancia por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo promovido en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, número (…) »A folio 61 de la pieza de alzada, se indica: DE LA PARTE DEMANDADA I.- DOCUMENTOS: »d) Copia de la sentencia de Primer grado y resoluciones dictadas por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo seguido en el Juzgado de Primera
Instancia Civil de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, número ochenta y nueve guion dos mil seis. También a folio 61 reverso de la pieza de segunda instancia, dentro de la sentencia de fecha trece de septiembre del dos mil veintiuno, se indica: DEL TERCERO COADYUVANTE PARTE DEMANDANTE: Esteban Cornelio Orozco (único apellido), I. DOCUMENTOS: »a) Copia de la sentencia de primer grado y resoluciones dictadas en segunda instancia por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo promovido en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, número ochenta y nueve guión dos mil seis y conocido por la Corte de Constitucionalidad con el número de expedientes acumulados mil cuatrocientos sesenta y nueve y mil seiscientos sesenta y ocho guión dos mil seis. »Asimismo si se revisa la sentencia impugnada, a folio 65 se indica lo siguiente: “Además, las posiciones que sustentaron la declaración de parte del demandado, en las que reconoce no tener la posesión de los bienes inmuebles objeto de Litis, debe enfatizarse en esta clase de juicios no se está discutiendo asuntos de posesión, aunado a ello el absolvente afirma que la actora fue quien compareció a firmar el instrumento público dubidato en su firma, por lo que integrar dichos medios de prueba con la prueba documental, y los informes rendidos por los expertos, la jueza debió establecer de acuerdo a la naturaleza de la acción promovida, la pretensión,
la argumentación y las pruebas aportadas, no solo de la existencia de los hechos sino la veracidad de los mismos” (…) »De lo antes transcrito no es tarea difícil establecer lo siguiente: »a). Que dentro del proceso, no se presentó documento auténtico que revista las características exigidas en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, para tenerlo como prueba legal o tasada, en virtud de que tanto en la demanda, en la contestación de la demanda, y en la evacuación de audiencia del tercero coadyuvante de la parte demandante, se ofreció, propuso, diligencio y valoro: Copia de la sentencia de primer grado y resoluciones dictadas en segunda instancia por la Corte de Constitucionalidad con el número de expedientes acumulados mil cuatrocientos sesenta y nueve y mil seiscientos sesenta y ocho guión dos mil seis. No certificación de ese fallo, como erradamente se afirma en la casación. Es decir que certificación del documento del cual se denunciaerror de hecho en la apreciación de la prueba, es inexistente dentro del proceso (…) »b).- Aparte de lo anterior, en el documento pr