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664-2009 08072010 Jorge Mario Linares Estrada y Carlos Alfredo Linares Estrada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
664-2009 08072010 Jorge Mario Linares Estrada y Carlos Alfredo Linares Estrada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

08/07/2010 – PENAL

664-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por Jorge Mario Linares Estrada y Carlos Alfredo Linares Estrada, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de octubre de dos mil nueve, en el proceso seguido contra los casacionistas, por el delito de homicidio.

DOCTRINA: La extensión e intensidad del daño causado determina la pena de prisión dentro del mínimo y máximo señalado en la ley, cuando concurre la muerte de la víctima y consecuentemente la desintegración familiar; situación consignada en los fallos que preceden al recurso de casación, lo que exige el artículo 65 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de julio de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los Magistrados: doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, y Gustavo Bonilla; y el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Jorge Mario Linares Estrada y Carlos Alfredo Linares Estrada, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de octubre de dos mil nueve, en el proceso seguido contra los casacionistas, por el delito de homicidio. Además de los interponentes, cuyos datos de identificación personal constan en

veintiocho de octubre de dos mil nueve, en el proceso seguido contra los casacionistas, por el delito de homicidio. Además de los interponentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: el defensor de los procesados, abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera y el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN El hecho punible versó sobre lo siguiente: “Que usted Jorge Mario Linares Estrada el día seis de julio del dos mil siete en una hora aproximadamente de las nueve horas con veinte minutos y las nueve horas con treinta minutos, conduciéndose como copiloto de la motocicleta marca Honda, modelo dos mil cinco, color rojo y negro con franjas multicolor, línea GGL ciento veinticinco, la que se identifica con placa de circulación M seiscientos seis BDF (M606BDF), misma que conducía y es propiedad de su hermano Carlos Alfredo Linares Estrada, persona con la que usted concertó y cuando los esposos Oscar OrlandoCabrera Albanez(sic) y Telma Eugenia Torres Lone de Cabrera, quienes se conducían en el vehículo tipo automóvil marca BMW color blanco, identificado con placa de circulación Particular ciento treinta y tres DFK (P133 DFK), vehículo que era conducido por el señor Cabrera Albanez(sic) y a su lado como copiloto iba su

esposa, vehículo que se desplazaba sobre la sexta avenida “A” entre primera y segunda calle de la zona nueve, de esta ciudad de norte a sur, al llegar a la esquina de la sexta avenida ”A” y segunda calle de la zona nueve, este vehículo se detiene para esperar tener la vía, momento que usted aprovecha para descender de la motocicleta en la que se conducía misma que se desplazaba de poniente a oriente sobre la segunda calle de la zona nueve entre quinta y sexta avenida, su hermano detiene la motocicleta y usted portando arma de fuego sorprende a los esposos Cabrera Lone queriendo abrir la puerta izquierda del vehículo y al no logarlo empieza a disparar con el arma que portaba en contra de la humanidad de Telma Eugenia Torres Lone de Cabrera, acertándole uno de los disparos que percuto(sic) en la parte vital del cuerpo de la víctima siendo la lesión de entrada en temporal derecho, con salida en occipital lado izquierdo, con trayectoria de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás, ligeramente de arriba hacia abajo; el esposo de la víctima repelió el ataque disparando el arma de fuego que portaba no logrando herirlo a usted pero si a su hermano Carlos Alfredo Linares Estrada, que conducía la motocicleta y vestía pantalón de vestir color negro y chumpa de aparentemente cuero, color negro, un casco de motorista, sin careta, usted al defenderse luego de haber disparado a la víctima corrió por atrás

del vehículo, su hermano montado en la motocicleta avanzo(sic) sobre la calle para darse a la fuga cuando fue herido por el señor Oscar Orlando Cabrera Albanez(sic), luego usted se monta a la motocicleta después de ejecutar el hecho y estando herido su hermano tomaron rumbo al lado norte de la séptima avenida en el carril de en medio en su fuga se caen a pocos metros de la escena raspando la motocicleta y el casco en los costados; por las heridas que presentaba su hermano a las nueve horas con cuarenta y siete minutos (09:47 hrs.) llega al Hospital Privado Cedros de Líbano ubicado en la octava avenida dos guión cuarenta y ocho zona uno (8ª. Ave. 2-48, zona 1), lugar donde lo asistieron y presentó las siguientes lesiones: una herida producida por proyectil de arma de fuego en cara interna de brazo izquierdo y tercio superior, distal al hueco axilar, con leve sangrado, herida por proyectil de arma de fuego en cara postero lateral y tercio inferior de brazo izquierdo, proximal a articulación del codo, laceración superficial en tercio superior de antebrazo izquierdo, cara posterolateral, compatible con rozón de proyectil de arma de fuego, dos heridas por proyectil de arma de fuego en sedal en dorso de mano derecha, a aproximadamente tres centímetros de distancia una de otra, con sangrado moderado, por estas lesiones su hermano fue asistido en el Hospital Cedros de Líbano, en donde personal deese centro asistencial lo trataron; por investigaciones y con orden de Juez

competente se logra su aprehensión como responsable de la muerte de Telma Eugenia Torres Lone de Cabrera, siendo que usted concertó con su hermano para ejecutar este hecho, que disparo(sic) el arma de fuego cuando no pudo abrir la puerta del vehículo en el que se transportaban las victimas(sic), que después de herir de gravedad a la victima y violentamente darle muerte, poner en extremo peligro al esposo de ella se dio a la fuga con su hermano cayéndose con la motocicleta a pocos metros de la ejecución que la víctima mortal no pudo defenderse (...) Que usted Carlos Alfredo Linares Estrada el día seis de julio del dos mil siete en una hora aproximadamente de las nueve horas con veinte minutos y las nueve horas con treinta minutos conduciéndose como piloto de la motocicleta marca Honda, modelo dos mil cinco, color rojo y negro con franjas multicolor, línea GGL ciento veinticinco, la que se identifica con placa de circulación M seiscientos seis BDF (M606BDF), misma que conducía y es de su propiedad, llevando como copiloto a su hermano Jorge Mario Linares Estrada persona con la que usted concertó y cuando los esposos Oscar Orlando Cabrera Albanez(sic) y Telma Eugenia Torres Lone de Cabrera, quienes se conducían en el vehículo tipo Automóvil marca BMW color blanco, identificado con placa de circulación Particular ciento treinta y tres DFK (P133 DFK) vehículo que era conducido por el señor Cabrera Albanez(sic) y a su lado como copiloto iba su

esposa, vehículo que se desplazaba sobre la sexta avenida A entre primera y segunda calle de la zona nueve, de esta ciudad, de norte a sur, al llegar a la esquina de la sexta avenida A y segunda calle de la zona nueve, este vehículo se detiene para esperar tener la vía momento en que su hermano Jorge Mario aprovecha para descender de la motocicleta que usted conducía misma que se desplazaba de poniente a oriente sobre la segunda calle de la zona nueve entre quinta y sexta avenida, usted detiene la motocicleta para que su hermano pueda descender y este portando arma de fuegos sorprende a los esposos Cabrera Lone queriendo abrir la puerta del automóvil del lado de la señora Torre Lone y al no logarlo empieza a disparar con el arma que portaba en contra de la humanidad de Telma Eugenia Torres Lone de Cabrera, acertándole uno de los disparos que percutó en una parte vital del cuerpo siendo la lesión de entrada en temporal derecho con salida en occipital lado izquierdo con trayectoria de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás ligeramente de arriba hacia abajo; el esposo repelió el ataque disparando el arma de fuego que portaba no logrando herir a su hermano Jorge Mario pero si a usted Carlos Alfredo Linares Estrada, que conducía la motocicleta y vestía pantalón color negro y chumpa aparentemente de cuero negro, un casco de motorista sin careta, mientras su hermano se cubría atrás del automóvil usted avanzó sobre la calle para darse a la fuga cuando fue herido por el señor Oscar Orlando Cabrera Albanez(sic), luego su acompañantese monta a la motocicleta después de ejecutar el hecho y usted estando herido conduce rumbo al lado norte de la séptima avenida en el carril de en medio, en su

herido por el señor Oscar Orlando Cabrera Albanez(sic), luego su acompañantese monta a la motocicleta después de ejecutar el hecho y usted estando herido conduce rumbo al lado norte de la séptima avenida en el carril de en medio, en su fuga se caen a pocos metros de la escena del crimen raspando la motocicleta y el casco en los costados. Por las heridas que presentaba llega a las nueve horas con cuarenta y siete minutos llega al Hospital Privado Cedros de Líbano ubicado en la octava avenida dos guión cuarenta y ocho zona uno, lugar en donde lo asisten por las siguientes lesiones: una herida producida por proyectil de arma de fuego en cara interna de brazo izquierdo y tercio superior, distal al hueco axilar, con leve sangrado, herida por proyectil de arma de fuego en cara posterior lateral y tercio inferior de brazo izquierdo, proximal a articulación del codo, laceración superficial en tercio superior de antebrazo izquierdo, cara posterolateral, compatible con roce de proyectil de arma de fuego, dos heridas de proyectil de arma de fuego en sedal en dorso de mano derecha, a aproximadamente tres centímetros de distancia una de otra, con sangrado moderado; por estas lesiones usted fue asistido en el Hospital Cedros de Líbano, en donde personal de ese centro asistencial lo trataron, por investigaciones y con orden de Juez competente se logra su aprehensión como autor responsable de la muerte de Telma Eugenia

Torres Lone de Cabrera, siendo que usted concertó con su hermano para ejecutar este hecho, que lo trasladó al lugar de los hechos, y después de herir de gravedad a la víctima y violentamente darle muerte, poner en extremo peligro al esposo de ella, se dio a la fuga con su hermano, cayéndose con la motocicleta a pocos metros de la ejecución, que la víctima mortal no pudo defenderse”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el trece de abril de dos mil nueve, declarando: “I. Que JORGE MARIO LINARES ESTRADA Y CARLOS ALFREDO LINARES ESTRADA, son autores responsables del delito de HOMICIDIO, consumado contra la vida de TELMA EUGENIA TORRES LONE DE CABRERA.(sic) II. Que por la comisión de dicho ilícito penal, les impone a cada uno la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberán cumplir en el Centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida; III. Se suspende a los condenados en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV. Se exime a los sancionados del pago de las costas procesales. V. Encontrándose los condenados en prisión, los deja en la misma situación jurídica hasta que el

presente fallo se encuentre firme (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió, por unanimidad: “I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por los procesados JORGE MARIO LINARES ESTRADA Y CARLOS ALFREDO LINARES ESTRADA, en contra de la sentenciaSupra identificada, por las razones consideradas; II) EN CONSECUENCIA el fallo impugnado permanece incólume (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegaciones por escrito, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, los procesados Jorge Mario Linares Estrada y Carlos Alfredo Linares Estrada, quienes expresaron lo que creyeron conveniente a sus intereses. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Los casacionistas Jorge Mario Linares Estrada y Carlos Alfredo Linares Estrada, plantean recurso de casación por motivo de fondo, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el

tribunal de sentencia”, señalando como norma vulnerada el artículo 65 del Código Penal, por las estimaciones siguientes: I) La Sala jurisdiccional, para no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo entre otros argumentos señaló “Conforme a la ley el delito calificado debe ser sancionado con prisión que oscila de quince a cuarenta años. El tribunal de conformidad con lo que preceptúa el Artículo 65 del Código Penal toma en cuenta: a) No se establecieron los índices de peligrosidad social de los acusados”. II) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, que tiene jurisdicción sobre los tribunales del país, con fecha veinte de junio de dos mil cinco, en el caso Fermín Ramírez contra Guatemala, señaló que la peligrosidad “ya no es motivo de ni siquiera mencionarse por estar cuestionada a que debe desaparecer de la legislación penal guatemalteca (…) ese tribunal pide informes constantes a efecto el Estado le informe los avances que se han obtenido para modificar el Artículo 132 del Código en lo que se refiere a esa peligrosidad., Guatemala a(sic) contestado que el Ejecutivo ya presentó dos proyectos de ley al Congreso de la República en donde desaparece la pena de muerte y con ella la circunstancia agravante de peligrosidad que es la razón por que se impone en varios delitos regulados en el Código Penal, lo que no ha surtido efecto en el mencionado Congreso, por lo tanto, ya no hay razones para

su insistencia”. III) El tribunal de alzada también indicó en su fallo: “b) Son reos primarios. c) El Móvil del delito no quedó determinado”, pero “Si somos reos primarios no nos afecta esa circunstancia y por lo mismo no se podía aumentar lapena y, en cuanto al móvil del delito, cuando no se establece es porque es personal, por lo que las razones para subir la sanción no se justifican”. IV) El tribunal de apelación arguyó que: “d) la extensión del daño causado es intenso debido a la muerte de una persona que provocó la desintegración de una familia”, con lo cual estiman, que todo homicidio causa daño irreparable y perjuicio a parientes de la víctima y que por eso no se puede tomar como circunstancias agravantes para elevar la pena, porque es inherente a la configuración del ilícito penal. V) En cuanto a que no se determinaron las circunstancias agravantes ni atenuantes, son razones suficientes para no agravar la pena y que además, en ningún momento la acusación menciona esas circunstancias, con lo cual también estiman no podía el tribunal de la causa considerarlas, convalidando dichos errores el tribunal de segundo grado, pues se le pidió los corrigiera e impusiera la pena mínima que era la que correspondía, lo cual no fue así y confirmó ese aumento. VI) Además afirman que el artículo 65 del Código Penal, menciona las circunstancias agravantes mencionadas, pero que esa la ley fue aprobada cuando la Constitución Política de la República era otra y que el sistema procesal era de

carácter inquisitivo en donde el juzgador era juez y parte en los procesos penales, sin embargo ahora con la Constitución Política actual, el sistema es democrático y acusatorio en donde la acción penal pública corresponde al Ministerio Público.

  1. Si no se tomaron en cuenta circunstancias agravantes en su contra por qué se le subió la sanción, si toda pena indeterminada parte del extremo inferior y conforme se vayan dando las circunstancias tanto atenuantes como agravantes se va graduando la pena, pero que al no existir ninguna de ellas no se les podía sancionar de forma arbitraria, porque para eso está la culpabilidad como unidad de responsabilidad. Pretenden se aplique correctamente el artículo 65 del Código Penal, se anule parcialmente la sentencia recurrida y dictando la que corresponde de acuerdo a la ley y a la doctrina aplicable, se les sancione con prisión de quince años de prisión. -IIARGUMENTACIONES DE LA CÁMARA PENAL: El ilícito culpable es la base de la determinación de la pena, pues la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, de lo que se infiere que la medida de la pena se gradúa fundamentalmente de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad y, en este sentido, los factores generales y los individuales son decisivos para la determinación del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena. Por esta razón, el tribunal de sentencia, luego de haber individualizado la figura legal aplicable al caso, debe valorar qué alcance tuvo la lesión jurídica, analizando la magnitud y cualidad del daño causado. Nuestra ley penal ordena, entre otros casos, que, al momento de

establecer la pena aplicable al caso concreto el juez tenga en cuenta “la extensión e intensidad del daño causado”.La Cámara Penal, de la lectura integral de la sentencia recurrida, colige que la decisión de la Sala de Apelaciones de mérito de avalar la imposición a los acusados Jorge Mario Linares Estrada y Carlos Alfredo Linares Estrada, la pena de veinte años de prisión por el delito de homicidio, es acorde a la normativa estipulada en el artículo 65 del Código Penal. En principio, porque dicho órgano jurisdiccional en ningún momento tuvo por acreditado un hecho decisivo para agravar la pena, como lo afirman los casacionistas, menos aún que tal hecho no se haya tenido por acreditado en el tribunal de sentencia; tal afirmación se deduce de lo afirmado en su fallo por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente al considerar: “(…) estimamos que la sentencia impugnada sí observa los parámetros para la fijación de la pena, pues para determinar la misma los juzgadores se ubicaron dentro del máximo y el mínimo señalado por la Ley, que le corresponden al delito de Homicidio, y es en este sentido tomando en cuenta la mayor o menor peligrosidad de los apelantes, los antecedentes personales de estos y de la víctima, el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, así como las circunstancias atenuantes y agravantes, argumentaron en el apartado VIII. SOBRE LAS PENAS A IMPONER (…) por lo anterior apreciado este Tribunal Ad quem considera razonable la pena fijada a veinte años, pues de ver(sic) sido contraria la argumentación del Tribunal A quo en los incisos referidos del apartado

SOBRE LAS PENAS A IMPONER (…) por lo anterior apreciado este Tribunal Ad quem considera razonable la pena fijada a veinte años, pues de ver(sic) sido contraria la argumentación del Tribunal A quo en los incisos referidos del apartado analizado, hubiere correspondido fijarles a los procesados una pena de prisión mayor, siendo evidente además señalar que en ninguna parte de dicho apartado aparece que se haya tomado en cuenta y en perjuicio de los apelantes circunstancia agravante alguna, por lo que esta Sala concluye que no es posible compartir lo que se alega, respecto la(sic) extensión del daño causado dentro del presente asunto, ya que este fue intenso y determinante por su importancia, precisamente para regular la pena referida como lo estipula el artículo 65 del Código Penal”. Con lo explicado, se advierte que la Sala de Apelaciones cotejó que la pena impuesta a los procesados se hallara congruente a lo estipulado en el artículo 65 Ibíd, comprobando que por encontrarse como presupuesto para la imposición de la pena de prisión lo relativo a la extensión e intensidad del daño causado, el que consistió en el presente caso, la muerte de la señora Telma Eugenia Torres Lone de Cabrera, provocó la desintegración de una familia. Esta Cámara, encuentra atinado el fallo impugnado, no sólo por las razones esgrimidas, sino porque además, el derecho a la vida está contemplado en la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 3, como una

obligación fundamental del Estado, pues el propio preámbulo de la Constitución afirma la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social, y de ahí que en la ley matriz también se regule que el Estado debe organizarse para proteger a la persona humana y que por ello debe garantizar a los habitantes dela república la vida y su desarrollo integral, por lo que este derecho constituye un fin supremo, y como tal merece su protección. Los casacionistas para sustentar su recurso, hacen hincapié del fallo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunció en el caso Fermín Ramírez contra el Estado de Guatemala, en cuanto a la obligación de modificar el artículo 132 del Código Penal, relativo a la peligrosidad; agregando los recurrentes, que dicho tribunal internacional constantemente pide informes sobre los avances que se han tenido sobre dicha reforma. Para verificar la existencia del agravio denunciado y si el caso citado encuentra concordancia con el caso concreto, esta Cámara trasladó algunas consideraciones de dicha Corte, encontrando que en la sentencia de veinte de junio de dos mil cinco (Fondo, Reparaciones y Costas), específicamente en el párrafo noventa y uno (91), página cincuenta y dos (52) y en el numeral romano “XIV” que denominó “PUNTOS RESOLUTIVOS” (página 71), ciertamente encontró que dicho tribunal internacional en la sentencia comentada se refirió a la peligrosidad contenida en el artículo 132 del Código Penal, y que el Estado de Guatemala se abstuviera de aplicar la parte de dicha normativa en cuanto a la peligrosidad del agente, y dispuso se modificara dicha disposición dentro de un plazo razonable, adecuándola a la Convención Americana de Derechos Humanos; no obstante, el veredicto de mérito no

normativa en cuanto a la peligrosidad del agente, y dispuso se modificara dicha disposición dentro de un plazo razonable, adecuándola a la Convención Americana de Derechos Humanos; no obstante, el veredicto de mérito no encuentra asidero en el caso que nos ocupa, porque como se dijo en líneas anteriores, la imposición de la pena de veinte años de prisión a los acusados sindicados por el delito de homicidio, se impuso basado en el extensión e intensidad del daño causado, contenido en el artículo 65 del Código Penal, el que para el tribunal de sentencia y avalado por la Sala jurisdiccional, ocurrió porque la muerte violenta de la señora Telma Eugenia Torres Lone de Cabrera, provocó la desintegración de una familia. Por las razones consideradas el recurso interpuesto por motivo de fondo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 403 y 404 numerales 2º y 4º del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 4 11, 11 Bis, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del

Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Jorge Mario Linares Estrada y Carlos Alfredo Linares Estrada, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, elveintiocho de octubre de dos mil nueve. II) Comuníquese la sentencia a los sujetos procesales. III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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