🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

664-2011 23112012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
664-2011 23112012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

23/11/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

664-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de agosto de dos mil once. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No hay interpretación errónea de la ley cuando el Tribunal sentenciador le da a la norma el sentido y alcance que le corresponde de acuerdo con las reglas de hermenéutica establecidas por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos y 621 inciso 1º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de agosto de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, y que en adelante se denominará –SAT-, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Sonia Eugenia Calderón Contreras.

II. Parte contraria: British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, sucursal Guatemala que actúa por medio de su mandatario general con representación y cláusula especial Ignacio Andrade Aycinena.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala solicitó a la SAT, la devolución del impuesto al tabaco y sus productos pagado en exceso.

II. La SAT denegó la solicitud efectuada por la entidad contribuyente. Contra esa resolución, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria.

Sucursal Guatemala solicitó a la SAT, la devolución del impuesto al tabaco y sus productos pagado en exceso.

II. La SAT denegó la solicitud efectuada por la entidad contribuyente. Contra esa resolución, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria.

III. La autoridad administrativa declaró sin lugar el recurso relacionado y confirmó la resolución administrativa que denegó la solicitud.

IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda promovida y anuló la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… esta Sala considera que efectivamente la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuesto al Tabaco, al momento de la importación del producto ya que el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, establece que al momento de liquidar la póliza respectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el cálculo y pago se tomaran como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el artículo 30 de la citada ley, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, si bien es cierto es por medio de declaración jurada del contribuyente, quien establece el procedimiento es la Superintendencia de Administración Tributaria, la

cual no aprueba (la Declaración Jurada) si no se hace de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es totalmente irregular ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio sugerido al público sin impuesto al valor agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), lo que da como resultado el Impuesto al Tabaco y sus Productos por paquete, este resultado se suma al precio sugerido al publico (sic) sin impuesto al valor agregado, lo que origina el precio sugerido al publico (sic) sin impuesto al valor agregado y con impuesto al tabaco y sus productos, siendo esta última cantidad la que se utiliza como base para calcular el impuesto al tabaco y sus productos; es decir, el precio sugerido al publico (sic) sin impuesto al valor agregado y con impuesto al tabaco y su (sic) productos multiplicado por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), lo que da como resultado el impuesto al tabaco y sus productos por paquete, dicho procedimiento riñe no solo con el contenido de los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza

la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento, en primer lugar el contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de cálculo y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación (…) En el presente caso la Ley de Tabacos y sus Productos es muy clara, de conformidad con el artículo 22 que indica: (…) Es por dicho artículo quela Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el impuesto al tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del artículo 27 de la citada ley que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto al Valor Agregado (sic) (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser “bajo la base de utilizar el precio de venta sugerido al publico (sic) por paquete, sin impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, multiplicado por tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto al tabaco y sus productos por paquete”, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso concreto (Ley de Tabacos y sus Productos). c) En el presente caso, en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de

Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, se hace necesario anular la resolución impugnada, ordenando que se admita para su trámite la solicitud de restitución, dándole el tramite respectivo, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos con el procedimiento establecido en la ley…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos. CONSIDERANDO I Interpretación Errónea Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… El tribunal le dio a la norma un sentido distinto a su tenor literal pues afirma que de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, es la Superintendencia de Administración Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación de la obligación Tributaria, al darle a la norma un alcance que no tiene la Sala concluye que el procedimiento realizado por la Superintendencia de Administracion (sic) Tributaria es irregular y por lo tanto riñe con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con tal razonamiento incurre en interpretación errónea de la ley en virtud que como antes se explicó el artículo 30 de la citada ley, se circunscribe a indicar un acto previo a la importación de cigarrillos elaborados a máquina, por lo que resulta erróneo interpretar conforme al texto de la norma que es la Superintendencia deAdministracion (sic) Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación

de la obligación tributaria. »INCIDENCIA DEL ERROR: »La interpretación errónea de la ley denunciada, incidió en la sentencia impugnada ya que al haberle dado a la norma un alcance que no tiene, la Sala concluyó que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria en la determinación del Impuesto al Tabaco es erróneo por lo que anuló la resolución número seiscientos sesenta y cinco guión dos mil diez, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que ocasiona que se acceda a la solicitud del contribuyente en el sentido de tener por hecho el pago previo bajo protesta por la cantidad de veintiún mil setecientos treinta y nueve quetzales con setenta y tres centavos (Q. 21,739.73), contrario sensu, de haberle dado a la norma el sentido que tiene respetando sus alcances, hubiera declarado sin lugar la demanda promovida y por ende confirma (sic) la resolución mencionada, teniendo como bien hecho el pago del Impuesto al Tabaco y sus Productos, pues el procedimiento de determinación de la obligación tributaria utilizado por la Administración Tributaria es el que establece la Ley de Tabacos y sus Productos…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, sucursal Guatemala manifestó que: «… De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, 4, 103 y 105 del Código Tributario, la determinación de la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco es realizada por el contribuyente por medio de la declaración jurada, pero en este supuesto la Administración Tributaria puede verificar la forma de la determinación de la obligación tributaria o la propia obligación tributaria, siempre que la misma no se encuentre prescrita o haya sido

declaración jurada, pero en este supuesto la Administración Tributaria puede verificar la forma de la determinación de la obligación tributaria o la propia obligación tributaria, siempre que la misma no se encuentre prescrita o haya sido verificada en forma definitiva. Y como bien se indica en la sentencia recurrida, Batca procedió a formular su declaración jurada del impuesto, la que en doctrina se denomina como autoliquidación, a efecto de establecer la obligación tributaria, pero ésta no puede tener la calidad de definitiva, porque debe ser autorizada previamente por la misma Autoridad Tributaria, conforme así lo dice textualmente el mismo artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, quien no la autoriza si no se hace de conformidad con su criterio, para lo cual puede establecer nuevos parámetros o confirmar los que fueron determinados por el propio contribuyente. En consecuencia y como bien se interpreta en la sentencia de mérito, conforme el sistema legal guatemalteco, la Autoridad Tributaria puede revisar toda declaración jurada y el actuar tributario del contribuyente, en tanto y por cuanto no se cumpla con el plazo de prescripción. Según las constancias del propio expediente administrativo, la declaración jurada presentada por Batca debía ser autorizadapreviamente por la Autoridad Tributaria, quien no la autoriza si la determinación de la obligación tributaria no se lleva a cabo según su criterio: (…) »Se concluye entonces que, en la sentencia recurrida, el tribunal le da al artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, el significado, el sentido y el alcance que efectivamente tiene y que le corresponde, de acuerdo con las reglas de

hermenéutica jurídica establecidas por los artículos 4 del Código Tributario y 10 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que procede desestimar el recurso de casación planteado». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de ley consiste en un error de hermenéutica jurídica en que incurre el juez, cuando le atribuye a un precepto legal un sentido y alcance que no le corresponde. Al hacer esta Cámara el análisis comparativo entre lo considerado por la Sala, la autoridad tributaria y lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos, se establece que la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora es correcta, ya que al hacer relación en la sentencia al contenido del artículo citado, lo hace en el contexto de la explicación del procedimiento para la determinación del impuesto al tabaco y sus productos, y siendo que el artículo relacionado establece que los importadores de cigarrillos elaborados a máquina presentarán una declaración jurada a la Dirección General de Rentas Internas (ahora Superintendencia de Administración Tributaria), hace presumir que es la propia administración tributaria la que aprueba el formulario por medio del cual el contribuyente debe efectuar dicha declaración jurada, incidiendo lo anterior en la determinación de la obligación tributaria, y esto es a lo que hace alusión la Sala en la sentencia de mérito. De ahí que la interpretación que hizo la Sala es correcta y por consiguiente le dio a la norma el significado y alcance que le otorgó el legislador, ya que lo interpretó de conformidad con el artículo 4 del Código Tributario y 10 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que debe desestimarse el submotivo de casación relacionado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y multa a la Superintendencia de Administración

Organismo Judicial, por lo que debe desestimarse el submotivo de casación relacionado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 24, 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas ni multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...