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664-2017 13062018 Martha Lidia Chavarria Caal y Miriam Victoria Chavarria Caal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
664-2017 13062018 Martha Lidia Chavarria Caal y Miriam Victoria Chavarria Caal
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

13/06/2018 – CIVIL

664-2017

Recurso de casación interpuesto por Martha Lidia Chavarría Caal y Miriam Victoria Chavarría Caal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, el diez de agosto de dos mil diecisiete. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento, cuando no expone una tesis adecuada al submotivo invocado. Error de hecho en la apreciación de la aprueba Existe error de planteamiento, cuando se argumenta aspectos relativos con la valoración de las prueba, siendo que este prescinde de toda valoración probatoria. Violación de ley Es improcedente este submotivo, cuando no se señala si es por inaplicación o contravención de las normas. Es defectuoso el planteamiento, cuando no se desarrolla tesis para cada uno de los artículos que denuncian como infringidos. Aplicación indebida de la ley Es improcedente este submotivo, cuando se invoca la infracción de normas procesales. Interpretación errónea de la ley a) Existe defecto de planteamiento, cuando se denuncian las mismas normas en dos subcasos de distinta naturaleza. b) No procede este submotivo, cuando la norma señalada es de carácter general, que no contiene los supuestos para resolver la controversia. c) No se incurre en este submotivo, cuando la Sala le otorga el sentido y alcance que le corresponde a la disposición denunciada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 603, 606 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1794 del Código Civil; 10 y 148 de la Ley del

Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Artículos: 603, 606 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1794 del Código Civil; 10 y 148 de la Ley del

Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de junio de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, el diez de agosto de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: Martha Lidia Chavarría Caal y Miriam Victoria Chavarría Caal.

II. Parte contraria: Haroldo Federico Galindo Cruz.

CUESTIONES DE HECHOI. Haroldo Federico Galindo Cruz, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, cancelación de inscripción registral y reivindicación de la propiedad en contra de Martha Lidia Chavarría Caal y Miriam Victoria Chavarría Caal.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil, del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, declarando con lugar la demanda, en consecuencia declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico y ordenó a los demandados la reivindicación de la propiedad, y al Registrador General de la Propiedad la cancelación de la inscripción número tres, así como la cancelación de la primera y última inscripción de derechos reales de dominio que consta sobre la finca objeto de litigio.

III. Contra esa sentencia, las demandadas interpusieron recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

cancelación de la primera y última inscripción de derechos reales de dominio que consta sobre la finca objeto de litigio.

III. Contra esa sentencia, las demandadas interpusieron recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia del juez a quo. Para el efecto, consideró: «… Al efectuar el estudio de lo expuesto por las recurrentes y las constancias procesales, se puede observar que MARTHA LIDIA CHAVARRÍA CAAL, es propietaria del inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad al número noventa (90), folio noventa (90), del libro doscientos veinte (220) de Alta Verapaz, quien inicialmente: a. Vendió una fracción de terreno a OSCAR ROBERTO CHAVARRÍA, desmembrada del inmueble principal (…) que de conformidad con la copia simple del instrumento público número doscientos siete (207) autorizad0 en la Ciudad de Guatemala por el Notario Bernardo de Jesús Osorio Ramírez, el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (…) pasó a formar finca número sesenta y siete (67), folio sesenta y siete (67), libro doscientos veinticinco (225) de Alta Verapaz; b. Consecuentemente MARTHA LIDIA CHAVARRÍA CAAL vendió al actor HAROLDO FEDERICO GALINDO CRUZ fracción de terreno desmembrada del inmueble principal (…) que de conformidad con la copia simple del instrumento público

número ochenta y uno (81) autorizado en la Ciudad de Cobán, Alta Verapaz, por el Notario Antonio Pop Caal, el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis (…) inmueble que se encuentra inscrito en el Registro General de Propiedad al número (…) (146), folio (…) (146), del libro (…) (238) de Alta Verapaz (…) c. Posteriormente fue vendido en su totalidad la finca número (…) (67), folio (…) (67), libros doscientos veinticinco (225) de Alta Verapaz por Oscar Roberto Chavarría, único apellido, a HAROLDO FEDERICO GALINDO CRUZ mediante Escritura Pública número (…) (196), autorizada en esta ciudad por el Notario Juan Ramiro Sierra Requena, el veinticinco de julio de dos mil dos (…) y su respectiva ampliación mediante Escritura Pública número (…) (155), autorizada en esta ciudad por el Notario relacionado el diecisiete de octubre de dos mil cinco (…) d. En otro extremo, se alega que MARTHA LIDIA CHAVARRÍA CAAL al ser propietaria de la finca matriz (…) procedió a vender a MIRIAM VICTORIA CHAVARRÍA CAAL fracción de terreno desmembrada de la finca matriz, mediante instrumento público número (…) (98), autorizado en esta ciudad por el Notario Cesar Augusto Maltez Laguardia, el treinta de diciembre del año dos mil, la cual pasó a formar finca nueva número (…) (2524), folio (…) (24), del libro (…) (66E) de Alta Verapaz (…) este último

inmueble objeto de litis, cuya inscripción registral se pretende cancelar, toda vez que de conformidad con los medios de prueba diligenciados (…) se concluyó el último inmueble relacionado (…) se refiere, consiste y recae en el inmueble sesenta y siete (67), folio sesenta y siete (67) del libro doscientos veinticinco (225) de Alta Verapaz, cuyo dominio pertenece actualmente al actor HAROLDO FEDERICO GALINDO CRUZ (…) »Delimitado de forma concreta lo anterior y en atención al reclamo expresado por las apelantes -e invocado como agravio concreto fundamentallo referente a que “… ha quedado probado durante toda la situación del proceso ordinario, y, de nuestra apelación…,QUE DICHA FINCA NUNCA FUE, NI HA SIDO UBICADA CON CERTEZA POR EL ACTOR, NI MUCHO MENOS POR EL SEÑOR JUEZ.”, se determina que tal manifestación no puede ser de recibo en esta Instancia toda vez que aun cuando lo denuncia como agravio este es inconsistente, pues consta en autos la identificación del bien inmueble, objeto de litis, a través de los medios de prueba correctamente diligenciados, entre ellos el Reconocimiento Judicial que permitió al juzgador constatar el inmueble y esbozar su situación real y material en concordancia con las pretensiones de las partes procesales, de lo contrario no hubiese podido concretarse ni siquiera la existencia física del inmueble. En cuanto al agravio concreto de que “… JAMAS SE PROBO EN NINGUN EXTREMO, LAS

CAUSALES QUE CONLLEVA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO…”, esta Sala ha argumentado que, la nulidad se sanciona en forma absoluta cuando el objeto sea contrario al orden público o a leyes prohibitivas expresas, o bien, por la ausencia de los requisitos esenciales para su existencia. De suyo es que acertadamente el juzgador estimó que la escritura que se denunciaba (número noventa y ocho (98) autorizada por el Notario Cesar Augusto Maltez Laguardia) es contraria a las leyes prohibitivas expresas, en aras de lo establecido en el artículo 1794 del Código Civil (…) determinando que el inmueble objeto de litis, existe y recae en el inmueble que le fuera vendido al actor (…) por el señor Oscar Roberto Chavarría, único apellido, con la diferencia de inscripciones distintas, no obstante su ubicación física deviene a ser la misma, existiendo como bien se sustentó en la sentencia impugnada, “coincidencias como la ubicación del inmueble, los colindantes… verbigracia del área superficial del inmueble…”, coincidencias a las cuales se arriba mediante el cotejo de la información obtenida del Reconocimiento Judicial realizado en la finca número sesenta y siete (67), folio sesenta y siete (67) del libro doscientos veinticinco (225) de Alta Verapaz concatenado de esa cuenta con el Dictamen de Expertos practicado en la finca número dos mil quinientos

veinticuatro (2524), folio veinticuatro (24), del libro sesenta y seis E (66E) de Alta Verapaz, y que permiten el establecimiento de que ambas fincas constituyen el mismo inmueble; por tales razones no es discutible el hecho de que el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública relacionada (…) es a todas luceseminentemente nulo, ya que el mismo no es susceptible de ser comercializado por MARTHA LIDIA CHAVARRÍA CAAL, al haber quedado acreditado que la misma no ostentaba la propiedad sobre el inmueble cuando procedió a venderle a MIRIAM VICTORIA CHAVARRÍA CAAL, por lo que el efecto de conformidad con la norma jurídica es que la venta sea nula por lo inicialmente considerado (…) »En cuanto a que “En la sentencia de mérito…, únicamente se valora o da valor probatorio a la prueba aportada por el actor, más algunos medios de prueba que obran en autos… muy confabuladamente NO SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO,… en el presente caso se dio una SENTENCIA INQUISIDORA…” cabe indicar al actor que de conformidad con el estudio de las actuaciones procesales, se determina que los medios de prueba propuestos y consecuentemente diligenciados fueron atinadamente valorados por el A quo, de conformidad con el objeto del presente proceso y la finalidad que el mismo perseguía; de esa cuenta verificando el tribunal de segunda instancia quela sentencia examinada en el considerando de valoración de medios de prueba, se aplicaron adecuadamente las reglas de observancia obligatoria, explicando porque le otorga o no valor probatorio a los medios de prueba indicados, y concluyendo de esa cuenta cuales de los

medios probatorios propuestos resultaban útiles o no para probar la existencia del hecho controvertido; en ese ejercicio intelectivo desarrollado por el A quo, este Tribunal no aprecia las omisiones aludidas que cita como agravios el apelante, tales como la inobservancia de los principios fundamentales que informan la prueba, o bien la aseveración en cuanto a que la sentencia emitida ostente tinte de “intereses personales”, pues la decisión procesal emitida se limitó a lo acreditado por las partes en su momento procesal oportuno, siendo así objetiva e imparcial. Por último al exponer como agravio que “…En la sentencia de mérito… se CONDENA a la parte vencida en el pago de daños y perjuicios, cuando dicha sentencia fue dictada bajo presunciones y no conforme al debido proceso…”, esta Sala constata que la institución referida por las apelantes (daños y perjuicios), no fue pronunciada ni consecuentemente conocida por el juzgador en la resolución venida en grado, pues de la lectura de la misma se extrae que el juzgador declaró “…VII) Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas dentro del presente juicio, por no darse los presupuestos para eximirla;…”, por lo que es necesario aclarar a las apelantes que los “daños y perjuicios” y las “costas” son instituciones totalmente distintas, las cuales contemplan entre sí un objeto y fin diferente, por lo que una no puede equipararse a la otra. Definido lo anterior, este Tribunal no puede pronunciarse más allá

de lo explícitamente solicitado por lo que al quedar establecido que no se constituye el extremo que califica como agravio, este procede a desestimarse. »Por todo lo anteriormente considerado, la Salacomparte lo resuelto por el juzgador de primera instancia, en virtud que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, por lo que no resulta procedente acoger el Recurso de Apelación planteado por las recurrentes (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 456, 460, 464, 468, 1251, 1252, 1254, 1301, 1790 y 1791 Código Civil. b) Aplicación indebida de los artículos 603, 606 Código Procesal Civil y Mercantil y 148 de la Ley del Organismo Judicial. c) Interpretación errónea de los artículos 1251, 1301 y 1794 del Código Civil; 10 de la Ley del Organismo Judicial. d) Error de derecho en la apreciación de la prueba e) Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o

de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en la siguiente forma. Error de derecho en la apreciación de la prueba Respecto a este submotivo el casacionista argumentó: «… la Sala Sentenciadora en la sentencia (…) dictada con fecha diez de agosto del año dos mil diecisiete, al confirmar el fallo del Juez A Quo, No aprecia ni le da los alcances probatorios y de forma correcta a los siguientes documentos que fueron propuestos por las recurrentes y que obran en autos: a) Fotocopia simple de la Escritura Pública Número Ciento Ochenta yseis (186) autorizada en la ciudad de Guatemala, de fecha 18 de Noviembre de Mil novecientos noventa y ocho, por el Notario BERNARDO DE JESUS OSORIO RAMIREZ (…) el cual contiene Contra de Compraventa de Bien Inmueble sobre la finca Número Noventa (90), Folio Número Noventa, del libro Número Doscientos Veinte (220) de Alta Verapaz, propiedad de MARTHA LIDIA CHAVARRÍA CAAL; b) Fotocopia

simple de la Escritura Pública Número Noventa y ocho (98) autorizada en la ciudad de Guatemala, de fecha 30 de Diciembre del año Dos mil, por el Notario CESAR AUGUSTO MALTEZ LAGUARDIA (…) mismo que contiene CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE URBANO DESMEMBRADO, y, que es de donde deviene la Finca Urbana Dos mil quinientos veinticuatro (2524), Folio Número Veinticuatro (24), del Libro Número Sesenta y seis E (66 E) de Alta Verapaz, propiedad de MIRIAM VICTORIA CHAVARRÍA CAAL; c) Fotocopia simple del ACUERDO MUNICIPAL DE DESMEMBRACIÓN DE TERRENO NÚMERO 055-2002, expedido por el Señor Alcalde Municipal, de la ciudad de Cobán, Alta Verapaz, de fecha seis de septiembre del año dos mil dos, el cual obra en autos, el cual recae sobre la FINCA NÚMERO DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO (2524) (…) y el cual fuera levantado y autorizado por el Ingeniero LUIS OSMUNDO TORRES SAM, debidamente refrendado por la Municipalidad de Cobán, Alta Verapaz (…) »Los documentos anteriormente descritos, en primer lugar son los que respaldan las fincas de las hoy recurrentes, tal como consta en autos, por medio de los cuales el Juez A Quo, arribó a que a las recurrentes les corresponde a cada una en propiedad dichas fincas y con lo cual han ejercido el derecho legitimado de propiedad (…) que les corresponde, lo cual se confirma o traduce en mismo fallo de la Sala Sentenciadora, sin embargo y cuando el Juez A Quo, y, la misma Sala Sentenciadora DECLARAN CON LUGAR LA DEMANDA DEL ACTOR, y, proceden a Declarar Nulo el Instrumento Publico contenido en la Escritura

sin embargo y cuando el Juez A Quo, y, la misma Sala Sentenciadora DECLARAN CON LUGAR LA DEMANDA DEL ACTOR, y, proceden a Declarar Nulo el Instrumento Publico contenido en la Escritura Pública Número Noventa y ocho de referencia, se les resta el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba descritos y que no fueron valorados (…) como medios de prueba para desvanecer las pretensiones del actor, se les restó con la sentencia el valor de medio probatorio, no obstante el mismo Juez (…) arriba a que NUNCA FUERON REDARGUIDOS DE NULIDAD como corresponde (…) la Sala Sentenciadora quebranta o viola expresamente el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no haber valorado correctamente los documentos arriba puntualizados (sic)…». Alegación Haroldo Federico Galindo Cruz, al respecto manifestó: «… con el fin de guardar el orden lógico cuando en el recurso se invocan los sub-motivos contemplados en los incisos 1º Y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en análisis respectivo debe iniciar por los motivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba (…) I) ANALISIS DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS: Las recurrentes aducen que la Sala sentenciadora no aprecia ni le da los alcances probatorios y de forma correcta a los documentos que describen en los pasajes de la literal D) del cuarto

submotivo como incisos a, b y c, y que de esa cuenta la Sala sentenciadora, quebranta o viola el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. »Las recurrentes, como se puede apreciar al exponer sus argumentos en este submotivo, solamente se limitan a enunciar los medios de prueba documentales, que según su criterio, la Sala sentenciadora no valoró correctamente; porque según indican, no aprecia ni le da los alcances probatorios de forma correcta, y por ende la Sala sentenciadora se equivocó al valorar los mismos. »Como puede evidenciarse de la simple lectura de las argumentaciones las recurrentes enfatizan en que se violó o quebranto el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y dicha circunstancia trae como resultado que su planteamiento sea deficiente porque lo realizan de forma general refiriéndose únicamente a que los medios probatorios documentales hacen plena prueba por la razón de que fueron autorizados por Notario público y que no fueron redargüidos de nulidad y falsedad, y eso no suple el requerimiento de analizar en forma precisa en cuanto a este submotivo (…) »… Por lo tanto, carece este planteamiento de una tesis, en la que se describa técnica y jurídicamente la violación que se alega (sic)…». Análisis de la Cámara Error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el juzgador le asigna a un medio de convicción, un valor que no le corresponde de conformidad con las normas de estimativa probatoria, reguladas en nuestro ordenamiento procesal civil. Previo a realizarse el examen de la tesis planteada, es importante considerar que el recurso de casación es de naturaleza eminentemente técnica y en ese orden de ideas, una de sus principales características

reguladas en nuestro ordenamiento procesal civil. Previo a realizarse el examen de la tesis planteada, es importante considerar que el recurso de casación es de naturaleza eminentemente técnica y en ese orden de ideas, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis, el casacionista cumpla con observar los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la ley y la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se dispone el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, las recurrentes argumentan que existe error de derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que: «… en la sentencia (…) al confirmar el fallo del Juez A Quo, No aprecia ni le da los alcancesprobatorios y de forma correcta a los siguientes documentos (…) a) Fotocopia simple de la Escritura Pública Número (…) (186) autorizada en la ciudad de Guatemala, de fecha 18 de Noviembre de Mil novecientos noventa y ocho, por el Notario BERNARDO DE JESUS OSORIO RAMIREZ (…) el cual contiene Contrato de Compraventa de Bien Inmueble sobre la finca Número Noventa (90), Folio Número Noventa, del Libro Número Doscientos Veinte (220) de Alta Verapaz, propiedad de MARTHA LIDIA CHAVARRÍA CAAL; b) Fotocopia simple de la Escritura Pública Número Noventa y ocho (98) (…) de fecha 30 de Diciembre del año

Dos mil (…) CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE URBANO DESMEMBRADO (…) c) Fotocopia simple del ACUERDO MUNICIPAL DE DESMEMBRACIÓN DE TERRENO NÚMERO 055-2002, expedido por el Señor Alcalde Municipal, de la ciudad de Cobán, Alta Verapaz, de fecha seis de septiembre del año dos mil dos (…) el cual recae sobre la FINCA NÚMERO DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO (2524) (…) »… se les restó el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba descritos y que no fueron valorados (…) como medios de prueba para desvanecer las pretensiones del actor (…) viola expresamente el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Esta Cámara advierte que las casacionistas, se limitaron a individualizar los medios de pruebas documentales, argumentando que no fueron valorados por la Sala, y como consecuencia se violó una norma de estimativa probatoria; sin embargo, no exponen las razones por las cuales se estima infringida la misma; así como tampoco indicaron en qué consistió el yerro, es decir, cuál fue el valor equivocado atribuido a esos medios de convicción y la incidencia que pudieran tener cada uno de ellos en el fallo, incumpliendo con lo que para el efecto establece el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, precepto legal que exige que en el planteamiento se debe indicar en qué consiste el error alegado; toda vez que para que este Tribunal proceda al estudio del submotivo invocado, es pertinente que la tesis de las casacionistas debe trazar de manera correcta el marco de referencia sobre el que se debe emitir el pronunciamiento, lo que significa, que para que este submotivo se configure, se debe evidenciar cuál es el error cometido por la Sala,

trazar de manera correcta el marco de referencia sobre el que se debe emitir el pronunciamiento, lo que significa, que para que este submotivo se configure, se debe evidenciar cuál es el error cometido por la Sala, al momento de valorar un medio de prueba, con un sistema que no le corresponde y, seguido de ello indicar cuál, a su criterio, era el sistema de valoración que debía aplicarse, de conformidad con la norma de estimativa probatoria, así como, expresar cuál es la incidencia que cada uno de los documentos que se denuncian, tenían en el resultado del fallo. Con base en lo anterior y atendiendo a la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, el submotivo invocado no puede prosperar. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, las recurrentes expusieron: «… según ACTA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL, autorizada en la ciudad de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, de fecha treinta de septiembre del año dos mil quince (…) sobre la Finca Número Sesenta y siete (67), quedo documentado fehacientemente por parte del Juez A Quo, en todo los puntos petitorios (…) (FINCA SESENTA Y SIETE DEL ACTOR) NO SE UBICO O NO FUE UBICADA CON CERTEZA, por lo que al no haberse VALORADO DICHO MEDIO DE PRUEBA POR LA SALA SENTENCIADORA (…) »… según ACTA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL, autorizada en la ciudad de Cobán, del departamento

de Alta Verapaz, de fecha siete de octubre del año dos mil quince (…) sobre la Finca Número Dos mil quinientos veinticuatro (2524), la cual es propiedad de MIRIAM VICTORIA CHAVARRÍA CAAL, quedo documentado fehacientemente por parte del Juez A Quo, en todo los puntos petitorios (…) por lo que al no haberse VALORADO DICHO MEDIO DE PRUEBA POR LA SALA SENTENCIADORA, en todos sus alcances e interpretaciones legales, el fallo hubiera podido haber variado a favor de las hoy recurrentes (…) de esa cuenta existe error de hecho en la apreciación de la prueba de Reconocimiento Judicial (…) violentando (…) los Artículos Artículo 128, Numeral 4, (Reconocimiento Judicial), y, Artículo 176 de nuestro Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… ACTA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL, autorizada en la ciudad de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, de fecha siete de octubre del año dos mil quince (…) sobre la Finca Número Noventa (90), la cual es propiedad de MARTHA LIDIA CHAVARRÍA CAAL, quedo documentado fehacientemente por parte del Juez A Quo, en todo los puntos petitorios (…) por lo que al no haberse VALORADO DICHO MEDIO DE PRUEBA POR LA SALA SENTENCIADORA (…) omitió coma ya se dijo darle el valor pertinente a dicho medio de prueba (…) violentando así la Sala Sentenciadora, los Artículos 128, Numeral 4º (Reconocimiento Judicial), y, Artículo 176 de nuestro Código Procesal Civil y Mercantil (…)

»… ACTA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL, autorizada en la ciudad de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, de fecha Veinte de Enero del año dos mil dieciséis (…) sobre la Finca Número Sesenta y siete (67), la cual aduce es de su propiedad, quedo documentado fehacientemente por parte del Juez A Quo, en todo los puntos petitorios UNO, que atañen la finca descrita, solicitada por el mismo actor de la causa, que la misma NO SE LOGRA ESTABLECER LA NOMENCLATURA CINCO GUIÓN CERO TRES “D” INTERIOR, ASIMISMO SE HIZO VER QUE EN CUANTO A LA MEDIDA PRACTICADA DENTRO DILIGENCIA NO SE LOGRO ESTABLECER LA CALLE DE POR MEDIO, por lo que al no haberse VALORADO DICHO MEDIO DE PRUEBA POR LA SALA SENTENCIADORA, en todos sus alcances e interpretaciones legales (…) laSala Sentenciadora, DA POR PROBADO UN HECHO, ES DECIR, CONFIRMA LA NOMENCLATURA (…) cuando dicho extremo nunca fue acreditado en autos, en ese sentido, Sala Sentenciadora tergiversa y viola los Artículos Artículo 128, Numeral 4º, (Reconocimiento Judicial), y, Artículo 176 de nuestro Código Procesal Civil y Mercantil (…) »CONFESIÓN FICTA DEL ACTOR (…) en resolución judicial de fecha 24 de septiembre del año dos mil quince, el Juez A quo, DECLARO CONFESO AL ACTOR, HAROLDO FEDERICO GALINDO CRUZ, de la

Pregunta Número Dos, a la Numero Cuarenta, no obstante dicho medio de prueba no fue valorado (…) la Sala Sentenciadora no le otorgo el valor de plena prueba que le asignan los artículos 139 primer párrafo, 140 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (...) se infringió el Artículo 186 del Código precitado (...) por esa razón se produce el yerro denunciado y en consecuencia la infracción de ( los preceptos normativos denunciados (…) »DICTAMEN DE EXPERTOS (…) la Sala Sentenciadora (…) NO LE DIO VALOR PROBATORIO AL INFORME DE EXPERTO, dictado o emitido por el Ingeniero Civil, HECTOR ARNOLDO JUÁREZ ARIAS, de fecha cuatro de abril del año dos mil dieciséis (…) toda vez de que el EXPERTO Nombrado como Tercero en Discordia, ubica con exactitud la FINCA NÚMERO DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO (2524), propiedad de MIRIAM VICTORIA CHAVARRÍA CAAL, a un costado del lado poniente colinda con el señor Haroldo Federico Galindo Cruz (actor), tal como lo ilustra el PLANO OBRANTE EN EL FOLIO 264, así como de que dicha finca, se encuentra enclavada en sus cuatro puntos cardinales (…) »… en la sentencia dictada en Segunda Instancia, de fecha Diez de Agosto del año dos mil diecisiete, tampoco LE DIO VALOR PROBATORIO AL INFORME DEL EXPERTO, dictado o emitido por el experto EDVIN OSWALDO CHAVARRÍA BELTETÓN (…) de fecha veintiuno de abril del año dos mil dieciséis, y, el cual contiene plano adjunto de Ubicación que atañe a la Finca Urbana, Número DOS MIL QUINIENTOS

EDVIN OSWALDO CHAVARRÍA BELTETÓN (…) de fecha veintiuno de abril del año dos mil dieciséis, y, el cual contiene plano adjunto de Ubicación que atañe a la Finca Urbana, Número DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO (2524), propiedad de la señora: MIRIAM VICTORIA CHAVARRÁ CAAL (…) el cual es concorde con lo que también dictamino oportunamente el EXPERTO TERCERO EN DISCORDIA, en ese sentido y en virtud de que ambos dictámenes y medios de prueba NO FUERON VALORADOS (…) fueron omitidos (…) sin ser analizados acuciosamente por la Sala Sentenciadora, quebrantándose así el Artículo 170 de nuestro Código Procesal Civil y Mercantil (…) »DECLARACIÓN DE TESTIGOS. (…) la Sala Sentenciadora (…) tampoco le dio valor probatorio a las PREGUNTAS NUMERO CUATRO, DIEZ ONCE y, CUATRO que le fueron formuladas o articuladas por el actor, al testigo: OSCAR ROBERTO CHAVARRÍA, Único apellido (…) a las preguntas NUMEROS NUEVE, DIEZ, y, CATORCE, que el mismo actor le formulara al testigo JUAN RAMIRO SIERRA REQUENA, declaraciones testimoniales que se contradicen en la ubicación del bien inmueble o finca Número sesenta y siete (67) (…) razón por la cual la Sala Sentenciadora, al proferir su fallo o confirmar la sentencia en Segunda Instancia, viola y quebranta totalmente el Artículo 161, Fuerza Probatoria, que regula el Código Procesal

Civil y Mercantil, toda vez de que no valoro de acuerdo a la SANA CRITICA RAZONADA, las respuestas contradichas de las interrogantes y respuestas dadas en las preguntas descritas por los dos testigos (sic)…». Alegación El señor Haroldo Federico Galindo Cruz, manifestó: «… II ANALISIS DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE ACTOS AUTENTICOS: »…En el presente recurso, dada su naturaleza lejos de elaborar un planteamiento técnico y jurídico, acorde a las exigencias del mismo, la impugnación se hace de manera lacónica e insuficiente, que incluso, dificulta plantear antítesis en ese sentido (…) »En ese orden de ideas del análisis de los argumentos vertidos para este su

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