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665-2009 12072011 Lourdes Fabiola Serrano Larios

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
665-2009 12072011 Lourdes Fabiola Serrano Larios
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

12/07/2011 - PENAL

665-2009

DOCTRINA Carece de fundamentación la sentencia de la Sala de Apelaciones, que valida la calificación jurídica hecha por el tribunal sentenciante, si no considera que, los tipos penales contenidos en el capítulo VII de la Ley Contra la Narcoactividad, exigen del juzgador la labor de interpretarlos en relación con los hechos acreditados. Ello por la variedad de supuestos que en ella se contienen y la coincidencia de algunos verbos rectores en diversos tipos. Esta circunstancia obliga a interpretarlos, relacionando las circunstancias y la condición personal del sindicado, respetando el principio favor reí, es decir, que en caso que un mismo verbo rector aparezca en diversos tipos, debe elegirse el que más favorezca al reo. En el presente caso, de conformidad con las acciones antijurídicas realizadas por la sindicada, de transportar droga tipo marihuana simulando un bebé, para fomentar su uso indebido en un centro preventivo para hombres; la naturaleza y la cantidad de la droga y la condición social de la sindicada, aconsejan la aplicación del principio antes referido y obliga a subsumir la conducta en la figura de promoción y fomento, en vez del de tráfico de drogas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de julio de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la procesada LOURDES FABIOLA SERRANO LARIOS, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda

de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de diciembre de dos mil nueve, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. Intervienen en el recurso de casación, el Ministerio Público y el abogado defensor Carlos Alberto Villatoro Schunimann del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El dieciséis de diciembre de dos mil ocho, a las catorce horas con quince minutos, la señora Lourdes Fabiola Serrano Larios fue aprehendida flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil, en un vehículo de transporte urbano cargando en brazos un bulto simulando ser un bebé, el que al abrirlo encontraron siete bolsas de nylon color negro conteniendo en conjunto tres punto veintiséis kilogramos, que equivalen a siete punto setenta y dos libras de la droga denominada marihuana. La procesada se dirigía al centro preventivo de la zona dieciocho, por lo que transportaba droga sin autorización legal.2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de junio de dos mil nueve, por unanimidad, condenó a la procesada por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito imponiéndole doce años de prisión y una multa de cincuenta mil quetzales. Adujo el tribunal que la procesada fue detenida por

agentes de la Policía Nacional Civil, al efectuar un operativo en la colonia Atlántida zona dieciocho, al evidenciar nerviosismo por parte de ella y es que simulaba cargar a un bebé, pero al observar que éste no se movía, se procedió a su revisión, estableciéndose que envuelto trasladaba sin estar autorizada siete punto setenta y dos libras de marihuana.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la procesada interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando errónea aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, pues se calificó su conducta únicamente por transportar droga cuando éste supuesto también se contiene en el artículo 41 de la misma ley.

Pretendió la incoada que su conducta se subsumiera en el delito de facilitación de medios.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de diciembre de dos mil nueve, al realizar el estudio correspondiente, para el motivo de fondo planteado, estimó que en ningún momento se aplicó erróneamente la ley sustantiva penal, ya que el tribunal de sentencia da como acreditado que la sindicada al momento de su aprehensión transportaba droga sin autorización legal, encuadrándose su conducta en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pues se refiere entre otros supuestos que comete ese delito quien sin autorización legal transporte semillas, hojas, plantas, florescencias

o sustancias o productos clasificados como drogas, por lo que tampoco se inobservó el artículo 41 de la ley contra la narcoactividad ya que los elementos de ese tipo penal son distintos de acuerdo a su contenido. II RECURSO DE CASACIÓN La procesada interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal. Expone que el tribunal de segundo grado no hizo una clara y precisa fundamentación de su decisión, no expresó los motivos de hecho en que basó su decisión, no hizo su propio razonamiento ni escuetamente ni mucho menos con claridad, y no se tomaron en cuenta los argumentos que esgrimió, por lo que se violó su derecho de defensa. III ALEGACIONESCon ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público presentó sus alegatos por escrito. El abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, hizo uso de la palabra en lo que a su interés correspondió. CONSIDERANDO El requisito de fundamentación consiste en mostrar al sindicado y al pueblo que se ha estudiado el fondo del asunto, por lo que los jueces deben cumplir con explicar las razones lógicas, coherentes y en una forma sencilla el porqué de la resolución, siempre actuando con respeto al ámbito de la acusación, los hechos de la causa y a las reglas de valoración de la prueba. La sentencia tiene una estructura claramente definida, es un documento motivado

que emiten los tribunales en los que se contiene los elementos o plataforma fáctica, jurídica y probatoria y el quantum de la pena; la ausencia de una de estas formas constituye falta de fundamentación. Así, al omitir el hecho histórico existiría falta de fundamentación fáctica, si existe un error en la prueba hay falta de fundamentación probatoria, si se incurre violación en la cita o interpretación de la norma existe pues falta de fundamentación jurídica. En ese sentido, la casacionista únicamente centra la discusión en que, no existe fundamentación en la sentencia de segundo grado, en un nivel de generalidad en donde no se establece con precisión cuál es el agravio concreto y directo que le causa la sentencia dictada por el ad quem. Solamente relacionando este escrito con la apelación, puede establecerse que su queja consiste en que el ad quem no fundamentó la resolución en que declara sin lugar el agravio o denuncia, respecto de la calificación jurídica de los hechos acreditados por el sentenciante. Considera que se debió aplicar el artículo 41 en vez del 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. No obstante lo anterior, el Tribunal de Apelación se basa en los hechos acreditados y que fueron sustento para la sentencia de primer grado, para confirmar ésta última, pues, claramente expuso que no existió errónea aplicación de ley sustantiva al subsumir la conducta delictiva de la recurrente en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pues no podría en ningún momento encuadrar su actuar en el tipo de facilitación de medios ya que el transporte a que se refiere este último es de otras sustancias, y lo que ella transportaba era droga. En efecto, los hechos no pueden encuadrarse en la figura típica sugerida por el apelante, pero ello no presupone que deban adecuarse al tipo contenido en el

se refiere este último es de otras sustancias, y lo que ella transportaba era droga. En efecto, los hechos no pueden encuadrarse en la figura típica sugerida por el apelante, pero ello no presupone que deban adecuarse al tipo contenido en el artículo 38 de la ley de referencia, pues una lectura del artículo 40, permite establecer que es ésta figura en la que se adecuan los hechos acreditados, ya que la conducta atribuida a la sindicada, realiza el supuesto de hecho de esta norma, a través del tráfico ilícito, o del fomento del uso indebido de la droga. Hay que tener presente que un defecto en la técnica de construcción de la ley de Narcoactividad, es que, como lo afirma en su momento la apelante, más de untipo contiene el mismo supuesto de hecho, sea que se refiera al tráfico ilícito o al transporte de droga. Por ello, la labor de interpretación exige el análisis cuidadoso para que la conclusión sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos y de experiencia, y permitan determinar, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada, todo, presidido por el principio favor rei, que manda aplicar la norma más favorable al reo en caso de duda. Por otra parte, el tipo establecido en el artículo 38 de la ley respectiva, supone acreditar altos volúmenes de la droga incautada y establecer la condición socioeconómica del sindicado, pues de otro modo se estaría aplicando una pena

drástica a quienes son simples instrumentos de los verdaderos traficantes, entre los que se encuentran los llamados mulas en el argot delincuencial. Por lo mismo, la Sala de la Corte de Apelaciones incurrió en error jurídico al validar la calificación jurídica realizada por el tribunal sentenciante, ya que, además de los argumentos ya vertidos en este fallo, siempre debe respetarse el artículo 14 del Código Procesal Penal, que manda, en caso de duda, aplicar el principio favor rei o lo que es más favorable al reo. De aquí se desprende, que la sentencia recurrida carece de fundamentación, pues obvió realizar el análisis jurídico a que estaba obligada, por lo que debe declararse con lugar el recurso de casación, ordenando su reenvío para las correcciones aquí descritas. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso

de casación por motivo de forma, interpuesto por la procesada LOURDES FABIOLA SERRANO LARIOS, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de diciembre de dos mil nueve. II. En consecuencia, anula la sentencia dictada por la Sala debiendo dictar otra sin los vicios apuntados. III. Se da por comunicada a los sujetos procesales presentes, la parte resolutiva de este fallo, debiéndose notificar a los ausentes en la forma legalmente establecida. Las partes podrán requerir copia de la presente en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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