665-2012 12032012 Cesar Ernesto Mazariegos Lemus
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 665-2012 12032012 Cesar Ernesto Mazariegos Lemus
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
12/03/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
665-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por César Ernesto Mazariegos Lemus, secretario del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, contra la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial, que confirma la sanción impuesta por la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. ANTECEDENTES a) El hecho denunciado consiste en: Que César Ernesto Mazariegos Lemus atrasó el trámite del memorial presentado el cinco de abril de dos mil once, por medio del cual interpusieron recurso de apelación, dentro del expediente dos mil treinta y seis guión dos mil diez guión cero cero setecientos setenta y ocho tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno de Mixco, y que fue resuelto hasta el treinta de mayo de dos mil once; incurriendo en retraso y descuido injustificado en la tramitación del proceso; b) La resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, apreció que los argumentos y pruebas del denunciado no valederos para desvanecer el hecho que se le atribuye y de la investigación presentada por el supervisor auxiliar que se acreditó
que el memorial presentado el cinco de abril de dos mil once fue resuelto extemporáneamente, hasta el treinta de mayo de dos mil once, toda vez que el oficial José Randolfo Aquino Quiroa redactó el proyecto de resolución el seis de abril de dos mil once y por la incompatibilidad de horario con el juez de turno le fue imposible recabar directamente la firma del juzgado. Además que según el procedimiento adoptado el oficial Aquino entregó a otro oficial los expedientes trabajados quien a su vez los hizo llegar a la secretaría, para que el secretario recabara las firmas, situación que no se dio y como consecuencia el notificador no pudo cumplir con el régimen de notificaciones, devolviendo el expediente a secretaría, lugar donde fue localizado por la encargada del archivo. Siendo evidente y notorio el atraso en que incurrió el secretario, sancionándolo a diez días de suspensión de labores sin goce de salario; y, c) De lo resuelto en revocatoria Presidencia consideró que se cumplió con el debido proceso al observarse las etapas establecidas en la ley de la materia, respetándose las garantías constitucionales, pues se le concedió audiencia para la aportación de medios de prueba, con los cuales no desvaneció el hecho atribuido. Que es deber del recurrente el cumplir y desempeñar con eficiencia las obligaciones inherentesa su puesto, de conformidad con el artículo 38 literal a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Así mismo, que el momento procesal oportuno para aportar medios de prueba fue en la audiencia, la cual se celebró el treinta y uno de agosto de dos mil once, declarando improcedente el valor probatorio a los oficios presentados con el memorial de evacuación de audiencia conferida por esa Presidencia y confirma la resolución.
ARGUMENTACION APELACION
de agosto de dos mil once, declarando improcedente el valor probatorio a los oficios presentados con el memorial de evacuación de audiencia conferida por esa Presidencia y confirma la resolución. ARGUMENTACION APELACION El señor César Ernesto Mazariegos Lemus interpone recurso de apelación. Concretiza que se vulneró el derecho de defensa y debido proceso, en virtud de que Presidencia del Organismo Judicial no profundizó su razonamiento en cuanto a que las pruebas que presentó no desvanecían el hecho atribuido, además que las pruebas de descargo fueron interpretadas como pruebas de cargo, sin precisar en que demostraban su participación en el retraso de la tramitación del proceso. Que al valorar las pruebas no debe violentarse la presunción de inocencia ni el principio indubio pro operario y que al no valorarse las pruebas que presentó se violó su defensa. Que Presidencia indicó que se le siguió un proceso administrativo disciplinario por el atraso en el memorial de interposición de recurso de apelación, dentro del expediente de amparo, considera que no ha incumplido con sus funciones, pues su actitud es delegar en los asistentes de audiencia la tramitación de los procesos, pues la ley no lo obliga a tramitarlos ya que ostenta y desempeña el cargo de gerente del despacho judicial; lo anterior por la vigencia del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, siendo su aplicación prioritaria al Reglamento General de Tribunales. Así también, que Presidencia del Organismo Judicial, se orientó a defender y mantener vigente la sanción, al indicar que el momento oportuno para aportar medios de prueba era la
audiencia celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil once; lo cual no comparte el denunciante pues considera que en todo proceso existe la posibilidad para incorporar más y nuevos elementos de convicción de descargo para esclarecer el hecho atribuido, ya sea en auto para mejor fallar o proveer y fase de nuevas pruebas y al no ser tomadas en cuenta queda en estado de indefensión. CONSIDERANDO I Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio del recurso se establece que el interponente centra sus argumentos en la vulneración al derecho de defensa, debido proceso, principio de inocencia e indubio pro operario, por lo que el pronunciamiento de la presente resolución, versará sobre ello.Al analizar la resolución se verifica que Presidencia convalida lo resuelto por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al argumentar que fueron observadas todas las etapas que establece la ley de la materia, respetándose las garantías constitucionales en el trámite del procedimiento administrativo disciplinario y le fue concedida audiencia para aportar medios de prueba, siendo insuficiente para desvanecer el hecho por el que se le sancionó, con ello se cumplió el debido proceso. Que se le siguió procedimiento administrativo disciplinario por el retraso y descuido injustificado en la tramitación del memorial, y al ser relativo a justicia constitucional tiene
prioridad a los demás asuntos, debiendo cumplir el recurrente y desempeñar con eficiencia sus obligaciones inherentes a su cargo, según la literal a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial; además el denunciado ocasionó el atraso que el memorial se resolviera hasta el treinta de mayo de dos mil once, al no darle prioridad, pues dentro de las funciones establecidas en el artículo 49 literal b) del Reglamento General de Tribunales se encuentra redactar o hacer que se redacten las resoluciones, actas, declaraciones y demás diligencias que deba autorizar. Señaló que el momento procesal oportuno para la presentación de medios de prueba era la audiencia celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil once, no procediendo a valor los oficios presentados al memorial que evacuan la audiencia que les confirió dicha Presidencia. Lo resuelto por Presidencia es acorde a derecho, en tanto que las pruebas que aportó el recurrente consistente en hoja de ruta donde consta que el veintisiete de mayo de dos mil once fue localizado en secretaría el expediente de amparo, estando pendiente de resolver el memorial de apelación, oficio firmado por las juezas de turno para solicitar una persona que cubra al denunciado en su ausencia del veintitrés de mayo y hoja de ruta donde consta que el seis de abril de dos mil once el oficial trabajó el expediente relacionado y lo trasladó a secretaría; fueron valoradas, pues al considerar la Unidad que no son valederas por no desvanecer los hechos atribuidos, se refiere a que el contenido de los
medios de prueba no acreditaron que el denunciante no es responsable de la falta cometida, pues los hechos no se tratan del tiempo de suspensión del denunciado, sino que en el atraso de resolver el memorial de interposición del recurso de apelación, el cual fue presentado en el juzgado el cinco de abril de dos mil once y que fue resuelto hasta el treinta de mayo del mismo año, por lo que el hecho atribuido fue en fecha anterior a la suspensión referida. Así mismo, la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, en los artículos 68 al 71 establece el trámite del procedimiento disciplinario, el artículo 68 y 69 claramente indican que se señalará una audiencia para que las partes presenten sus medios de prueba, en la cual serán recibidos para posteriormente resolver conforme a derecho; por lo que esa es la oportunidad que tienen las partes para la aportación de la prueba yla ley referida no menciona aportación de medios de prueba en los medios de impugnación. Cámara Penal considera que el artículo 108 de la Ley del Organismo Judicial determina que en los tribunales habrá un secretario que autorice las resoluciones que se dicten y las diligencias que se practiquen y en el artículo 110 preceptúa las atribuciones del secretario indicando que las funciones las cumplirá subordinadas al juez, haciendo referencia el artículo 112 que las demás funciones se especificaran en leyes, reglamento y acuerdos de la Corte Suprema de Justicia; se advierte también que los artículo 6 y 7 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, señala las categorías de los empleados judiciales, siendo auxiliares judiciales y trabajadores administrativos y técnicos,
entre los auxiliares judiciales encontramos los secretarios de tribunales. De lo anterior de aprecia que el cargo del recurrente es de secretario y entonces sus funciones son las contenidas en el Reglamento General de Tribunales, en el presente caso específicamente las mencionadas en las literales b) e i) del artículo 49 y numeral 17 del artículo 50, complementándose con las atribuciones contenidas en el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales en las literales g y h del artículo 24. Por lo anterior, el denunciado debió redactar o hacer que se redactará la resolución del memorial de interposición del recurso de apelación y posteriormente autorizar dicha resolución, aunado a ello tiene la función de revisar los procesos que se encuentran en trámite, situaciones que no ocurrieron y al omitir realizar las acciones para el buen desenvolvimiento de la función jurisdiccional, provocó el atraso de la resolución y que ésta se emitiera hasta el treinta de mayo de dos mil once. En tal sentido, el denunciado realizó todos los actos encaminados a su defensa, ya que fue citado a audiencia aportando medios de prueba, que fueron valorados y al resolver su situación al no estar de acuerdo hizo uso de los medios de impugnación, circunstancia que se advierte que existe el debido proceso y no fue violentado el derecho de defensa. Durante la dilación del procedimiento disciplinario se respeto la garantía de inocencia e indubio pro operario, pues dicha presunción es derecho fundamental de una persona a quien se le atribuye un hecho hasta que se declare responsable de una falta. En cuanto al principio que en caso de duda lo que favorezca al
trabajador, en el presente caso al resolver no existe duda, pues las pruebas acreditaron la responsabilidad del denunciante en el atraso para dictar la resolución del memorial, objeto del procedimiento disciplinario. Por lo que, no se advierte los agravios expresados por el interponente. En virtud de lo anterior, se confirma la resolución recurrida. LEYES APLICABLES Los artículos 12, 13, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 6, 7, 37, 38, 57 literal b) 59, 61, 65, 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 16,54, 56, 108 al 112, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 48, 49, 50 del Reglamento General de Tribunales; literales g y h del artículo 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Se confirma la resolución de dieciséis de enero de dos mil doce dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. -
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.