665-2013 14102013 Edwin Javier Ixcoy Itzep
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 665-2013 14102013 Edwin Javier Ixcoy Itzep
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
14/10/2013 – PENAL
665-2013
DOCTRINA
Casación por forma: Improcedente, si la Sala ha explicado con sus propios argumentos la validez de la sentencia recurrida, con base en los supuestos de hecho del tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
En el presente caso se acreditó la portación ilegal del arma de fuego y, el recurrente reclama que la acusación no contenía el dato que el arma estaba en condiciones de disparar, como lo confirmó la pericia, pero este dato carece de trascendencia jurídico-penal, ya que el funcionamiento del arma no forma parte del tipo penal, y por lo mismo no necesita estar contenido en el escrito de acusación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de octubre dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado EDWIN JAVIER IXCOY ITZEP, con el auxilio del abogado Rafael Oscar Gonón Coyoy, del Instituto de la Defensa Pública Penal, Quetzaltenango, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango, el veintiocho de mayo de dos mil trece, por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas que se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, el procesado a través de su abogado defensor Rafael Oscar Gonón Coyoy. No interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
Carlos Gabriel Pineda Hernández, el procesado a través de su abogado defensor Rafael Oscar Gonón Coyoy. No interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. EDWIN JAVIER IXCOY ITZEP, al realizarle la Policía un registro corporal le encontró que portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo novecientos cuarenta y ocho, calibre veintidós LR, con número de serie ochenta y cuatro mil ochocientos seis N (84806N), con un cartucho en la recamara y siete cartuchos útiles más en el cargador del mismo calibre, careciendo el acusado de licencia de la Dirección General de Control de Armas y Municiones.B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Departamento de Quetzaltenango, constituido en Juez Unipersonal, el veintitrés de enero de dos mil trece; declaró que la conducta del acusado EDWIN JAVIER IXCOY ITZEP, encuadra en la figura delictiva de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, de conformidad con los artículos: 1, 20, y 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala, sancionada con prisión de ocho a diez años. De conformidad al artículo 65 del Código Penal, el sindicado puso en peligro la vida e integridad de las personas. Tomó en cuenta que el acusado no es reincidente o delincuente habitual, ni peligroso social, al no habérsele acreditado lo contrario. Le impone la pena mínima de ocho años de prisión.
peligro la vida e integridad de las personas. Tomó en cuenta que el acusado no es reincidente o delincuente habitual, ni peligroso social, al no habérsele acreditado lo contrario. Le impone la pena mínima de ocho años de prisión. C) Del recurso de apelación especial. El sindicado invocó motivos de Forma y de Fondo. Por forma señaló la inobservancia del artículo 388 párrafo primero del Código Procesal Penal, porque se debió de juzgar sobre los hechos de la acusación, y no sobre los hechos acreditados en el debate, para ejercer el derecho de defensa, pues incluyó que el arma estaba en capacidad de disparar para justificar el peligro. Señala como agravio que sustrae otros hechos que le son perjudiciales, y que no tiene sustento legal. Otro agravio es la inobservancia del artículo 394 inciso 3° del Código Procesal Penal, que mediante razonamientos y juicios de valor, no son conforme la lógica del razonamiento seguido, no son coherentes y además son contradictorios y no obstante se emite el fallo de condena en su contra. Por motivo de fondo denuncia la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, se le condena como autor del delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, siendo éste un ilícito de peligro, debe existir ese peligro, en este caso, que el arma esté en capacidad de disparar, lo debió de incluir el Ministerio Público en su acusación.
D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, consideró para los motivo de forma que el mismo recurrente indica que ello (el funcionamiento) no lo contiene la figura delictiva, basta con que se porte el arma de fuego sin autorización legal. Además, el recurrente no demostró que el vicio haya repercutido en el fallo apelado, por lo que deviene improcedente. En cuanto a la inobservancia del artículo 394 inciso 3° del Código Procesal Penal; estimó que el principio de no contradicción se produce cuando dos juicios son opuestos entre sí, para que el tribunal opte por uno en su decisión; la argumentación del recurrente no evidencia la existencia de dos juicios contrarios, únicamente se refiere al razonamiento emitido por el sentenciador, sin indicar el otro razonamiento contrario. En cuanto a la cantidad de cartuchos que indica el recurrente, no logra demostrar en qué parte del razonamiento se da el vicio o error, y la Sala no puede hacer mérito de la prueba. Con lo argumentadono permite evidenciar de qué manera influyó lo denunciado en la decisión de condena. El sustento lo encuentra básicamente en la portación del arma de fuego sin la licencia respectiva, de ahí que el recurso deviene improcedente. En cuanto al motivo de fondo, en que reclama que no se logró probar que el arma esté en capacidad de disparar, la Sala observa que tal argumentación carece de fundamentación jurídica, pues la norma no exige que esté en capacidad de disparar, por lo que el recurso deviene improcedente.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Al procesado se le admitió el recurso de casación por motivo de forma, que invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, reclama que la Sala cuestionada no cumplió con los requisitos formales de validez de la sentencia, al resolver el agravio planteado, y violar el principio del debido proceso, por inobservancia en la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 11 Bis., del Código Procesal Penal, por falta de motivación, toda vez que como se observa en la sentencia hoy recurrida, no cumple con indicar en forma sencilla, clara y concreta los motivos por los cuales considera que no es procedente el recurso de apelación especial que interpuso, y no lo hace con la argumentación que ordena la ley. Señala como agravio que lo condenaron a ocho años de prisión y durante toda la fase del proceso no se demostró por el ente acusador la participación en el delito que por el cual se le condenó. Se pide que se declare procedente el recurso, se case la sentencia y se anule la impugnada y se ordene el reenvío, para que se corrija y se dicte la sentencia sin los errores señalados, por nuevos Magistrados.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el día catorce de octubre dos mil trece a las doce horas, para la vista pública; evacuaron la misma, reemplazando su participación por escrito, el Ministerio Público, a través del
agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, el procesado a través de su abogado defensor Rafael Oscar Gonón Coyoy, del Instituto de la Defensa Pública Penal; ambas partes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. -II-Cámara Penal estima que, la Sala fundamentó su sentencia de forma sencilla, clara y concreta, (lo cual se puede corroborar entre los folios 113 al 117), donde le explica que, la figura delictiva contenida en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, se refiere a los supuestos de portar sin licencia armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y se configura con los hechos acreditados, subsumidos en los supuestos de hecho de la figura delictiva. Siendo la base para condenar la portación del arma sin autorización legal y no las condiciones de su funcionamiento, sin mas agregados. No tiene ninguna trascendencia para efectos de la comisión del delito, establecer si el arma está o no, en condiciones de disparar, o el número de cartuchos útiles, pues estos supuestos podrían ser
propios de otra u otras figuras delictivas. Además, en el presente caso, el peritaje balístico, examinó y determinó que el arma estaba en condición de disparar, y se produjo como prueba en el debate, como parte de la peritación de la evidencia localizada al sindicado al momento de hacerle el registro, lo cual responde con lo que está documentado, es por ello que Cámara Penal comparte que la sentencia reclamada del Ad quem está debidamente fundamentada, sobre la base de la observación de la aplicación de disposiciones de motivación contenidas en el artículo 11 Bis., del Código Procesal Penal; de ahí que el reclamo del fallo de la Sala, no tiene fundamento fáctico ni jurídico, pues, es correcto el criterio que confirma el fallo del A quo. En cuanto a la supuesta contradicción denunciada por el recurrente con el referente que el tribunal sentenciante afirmó en su fallo, que si bien es cierto, el arma no estaba embalada, el perito explicó que es recomendable el embalaje, pero no indispensable, de ahí no se puede extraer ninguna contradicción. En tal virtud, esta Cámara concluye que el Ad quem fundamentó su resolución, y al no existir el vicio denunciado al resolver se debe declarar sin lugar el recurso de casación.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 17, 20, 21, 37, 43 numeral
8), 50, 160, 161, 166, 437, 438, 439, 440 y 442, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado EDWIN JAVIER IXCOY ITZEP, con el auxilio del abogado Rafael Oscar Gonón Coyoy, del Instituto de laDefensa Pública Penal de Quetzaltenango. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.