665-2014 12022015 Domingo Israel Ramos Chamay
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 665-2014 12022015 Domingo Israel Ramos Chamay
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
12/02/2015 – PENAL
665-2014
DOCTRINA PENAL El reclamo del casacionista, sea por fondo o forma, debe ser congruente con la denuncia expuesta en la apelación especial, ya que no se puede reclamar un agravio inferido por el tribunal de apelación, al resolver el recurso cuando éste no le fue planteado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de febrero de dos mil quince.
Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Domingo Israel Ramos Chamay, auxiliado por el abogado Noé Moya García del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticinco de abril de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra del recurrente, por los delitos de manipulación de información y estafa propia en forma continuada cometido en concurso ideal. Como querellante adhesivo actúa el Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial con representación abogado Genaro Pacheco Meletz.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Para efecto de resolver la casación planteada interesa solamente mencionar que se acreditó el hecho siguiente: “Domingo Israel Ramos Chamay, en el período del tres de enero de dos mil seis al veintiséis de julio de dos mil doce, trabajó en el Banco Agromercantil de Guatemala,
Sociedad Anónima, … en la plaza de auxiliar de operaciones en la sección de remesas familiares … en que se le asignó el número de operador trescientos sesenta y dos… habiendo con Giovanni Francisco Romero De León, Manuel Augusto Azurdia Martínez y José Antonio Miranda Morales creado en el sistema de Western Union Translink … remesas locales falsas para que mediante este engaño, indujera a error al Banco para hacerle creer que tenía una obligación legítima de remesa pendiente de pago, ingresando el acusado al sistema con su operador asignado la siguiente información: valor de transferencia, datos del beneficiario, remitente y destino con lo que se generaba automáticamente el número de envío o transferencia denominado `MTCN información que era proporcionada por el acusado y Giovanni Francisco Romero De León, Manuel Augusto Azurdia Martínez y José Antonio Miranda Morales, a personas ajenas al Banco para que se presentaran en las agencias bancarias que prestan servicio de pago de Western Union para reclamar el pago de la remesa que fraudulentamente había sido emitida a favor de ellas, pues sin esos datos que en una operación normal de remesa únicamente conoce el remitente y el beneficiario, no podían ser cobradas. Con el propósito de que las remesas locales creadas fraudulentamente no generaran descuadre con la contabilidad y no fuera detectado que se había falsamente creado una remesa local sin que se hubiere recibido un depósito real en una agencia bancaria Domingo Israel Ramos Chamay, para obtener los fondos para que fuera pagada la remesa, aprovechándose del puesto que tenían … emitían una póliza contable cargando cierta cantidad de dinero a la cuenta contable de productos de Banco Agromercantil de Guatemala,
Sociedad Anónima … ``comisiones por servicios diversos, Western Union y trasladaban ese monto de dinero a la cuenta contable de Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima … ``cuenta ajena a Western Union para obtener fondos y pagar la obligación que previamente habían creado al Banco consistente en el pago de la remesa a personas ajenas al Banco que se presentaban en agencias bancarias que prestan servicio de pago de Western Union quienes manifestaban que tenían una remesa a su favor, el nombre del remitente y el número de MTCN, que es el número por medio del cual se identifican las remesas y es conocido únicamente por el remitente y el beneficiario para poder ser cobrada y/o pagada dichas remesas en el Banco citado y los demás bancos que operan en el sistema financiero del país; siendo el caso que Domingo Israel Ramos Chamay con su número de operador trescientos sesenta y dos en el sistema de Western Union creó mediante engaño remesas fraudulentas que no habían sido referidas al Banco, para que otra persona sin que tuviera el derecho de recibir y/o cobrar dinero pagado se presentara al Banco las reclamara …”B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil trece, condenó al acusado Domingo Israel Ramos Chamay por los delitos de manipulación de información y estafa propia en forma continuada, en concurso ideal, le impuso la pena de
tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día y multa de dos mil quetzales. Consideró que el acusado es autor responsable del ilícito penal de manipulación de información y en coautoría con Cecilia Marina Fernanda Morales Ruiz, Ana Zulema Rustrián Alvizures y Nancy Otilia Rosales Escobar del delito de estafa propia en forma continuada. El acusado tuvo pleno dominio del hecho y actuó de manera irreflexiva, controlando el iter criminis, aprovechó la condición que ocupaba en el banco para crear cuatro pólizas fraudulentas y generó remesas falsas. Asimismo falseó y alteró los estados contables de la Sección de Remesas Familiares Western Union, las remesas familiares apócrifas fueron cobradas por las coacusadas, esa conducta indujo a error al banco, defraudándolo en su patrimonio, configurando así la autoría que señala el artículo 36 de la ley adjetiva penal. El delito se cometió en forma continuada al cumplirse lo preceptuado en el artículo 71 del Código Penal, en virtud que los procesados, cometieron el delito con el mismo propósito o resolución criminal, como lo es estafar en su patrimonio mediante engaño a la entidad bancaria, violentando el mismo bien jurídico, cometiendo el delito en el mismo o en diferente lugar, al cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 71 citado. El sentenciante advirtió que el recurrente, en cuanto a los dos tipos penales endilgados los cometió en forma continuada, considerando además que en este caso opera el concurso ideal, previsto en el artículo 70 del cuerpo legal relacionado, que establece la existencia de ese concurso cuando un solo hecho constituya dos o más delitos, o si uno de ellos es medio necesario para cometer el otro, consideró el a quo que fue la manipulación de la información contable
existencia de ese concurso cuando un solo hecho constituya dos o más delitos, o si uno de ellos es medio necesario para cometer el otro, consideró el a quo que fue la manipulación de la información contable ejecutada por el acusado, al haber creado en el sistema falsas remesas y las pólizas de soporte para que existiera descuadre contable, el medio necesario utilizado para alcanzar el fin último que era defraudar el patrimonio del banco. En lo que se refiere a la autoría, el sentenciador consideró que es directa por cuanto el procesado, junto a las coprocesadas, realizaron actos idóneos para defraudar en su patrimonio al Banco Agromercantil, Sociedad Anónima. En el presente caso, la peligrosidad no fue acreditada, el móvil fue perjudicar en su patrimonio a la entidad agraviada, el daño fue económico, también se estableció la existencia de las denominadas circunstancias mixtas, las cuales se encuentran en el artículo 31 del Código Procesal Penal de la siguiente manera: Podrán ser apreciadas como circunstancias atenuantes o agravantes según la naturaleza los móviles y los efectos del delito:... de respeto, amistad, gratitud, dependencia u hospitalidad que existan en el imputado con respecto al ofendido.`` En el presente caso, el acusado Domingo Israel Ramos Chamay con la entidad Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, tenía una relación laboral, por lo que el acusado debía respeto, gratitud y a su vez, dependía de la entidad bancaria ya que su salario mensual era generado a través de la oportunidad
de trabajo que desde el diez de febrero del año dos mil seis, le dio el Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, en consecuencia, debe agravarse la pena a imponer.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, relacionado con los artículos 10, 13 y 36 inciso 3 del Código Penal. Reclamó: que el juez de primer grado, a pesar de la plataforma fáctica que se presentó en el memorial de acusación y la prueba rendida durante el desarrollo de la audiencia de debate, que demostraron la consumación del delito de lavado de dinero u otros activos, dejó de sancionar por ese ilícito penal al procesado Domingo Israel Ramos Chamay.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticinco de abril de dos mil catorce, acogió el recurso de apelación especial planteado y condenó al acusado además de los delitos de manipulación de información y estafa propia en forma continuada cometido en concurso ideal por el delito de lavado de dinero u otros activos y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables y multa de ciento sesenta y cuatro mil quetzales, igual al monto de las transferencias
financieras ilícitas realizadas a través de las remesas falsas, que en caso de insolvencia será convertible a un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. Consideró que el presupuesto legal para consumar el delito de lavado de dinero u otros activos, es el hecho que se adquiera y posea el dinero sabiendo que el mismo procede o se origina de la comisión de un delito, más aun cuando las remesas descritas en el documento sentencial fueron cobradas en diferentes agencias bancarias y fechas como quedó acreditado, evidenciando que tenían conocimiento de la procedencia ilícita de las transferencias de dinero, por lo mismobasta la concurrencia de una sola de las acciones para la consumación del delito, en el presente caso fue para el acusado Domingo Israel Ramos Chamay, al aprovecharse de la plaza de auxiliar de operaciones en la Sección de Remesas Familiares del Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, en la que laboraba, para poder transferir remesas locales a las coacusadas, cumpliendo el presupuesto contenido en la literal a) del artículo 2 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos. En tal virtud, consideró que la vulneración al derecho sustantivo se dio por parte del tribunal sentenciador, al no considerar que la conducta del acusado encuadra en el delito de lavado de dinero u otros activos.
II. DEL RECURO DE CASACIÓN El procesado Domingo Israel Ramos Chamay interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia interpretación errónea del
artículo 31 del Código Penal en el que se encuentran reguladas las circunstancias mixtas. Su reclamo es que, se le condenó por los delitos de manipulación de información y estafa propia y se calificó agravada por la circunstancia de ser empleado de la institución bancaria, porque sufrió un perjuicio patrimonial y que por ser un empleado necesariamente le debía respeto y gratitud a la misma. Le agravó la pena con una interpretación subjetiva, porque no le debía respeto, ni integridad a dicho banco ya que daba su fuerza de trabajo y solo recibía un miserable salario y mínimas prestaciones. Solicita se le imponga la pena mínima, un año con ocho meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y multa de quinientos quetzales, convertibles en prisión de un día por cada cien quetzales dejados de pagar.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintitrés de enero de dos mil quince a las diez horas, se señaló audiencia para la celebración de la vista pública, comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso. El acusado solicitó que se resuelva atendiendo a lo pedido y conforme a derecho.
CONSIDERANDO Cámara Penal estima oportuno iniciar el análisis del presente reclamo, haciendo mención de la limitación legal contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, de conocer únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y de sujetarse a los hechos probados por el tribunal de sentencia, y
dentro de este parámetro, en caso existiese algún vicio legal, disponer el reenvío para su corrección. Aunado a lo anterior la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que [Amparo en única Instancia No. 42282013, en el que estimó que: el tribunal de Casación podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida al advertir violación de norma constitucional o legal; de esa cuenta, la ley de la materia posibilita que el órgano jurisdiccional competente, de oficio, corrija aquellos actos en los que se hayan incumplido con los mandatos constitucionales y que no hayan sido advertidos por las partes procesales; sin embargo, el ejercicio de esa labor judicial debe circunscribirse a la subsanación de los defectos que sustancialmente afecten derechos y garantías constitucionales, apreciando la relevancia del defecto evidenciado y que con ello no se transgreda otro derecho o garantía], el artículo 442 citado, no autoriza a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia a variar, de oficio, la decisión de fondo, pues al hacerlo, estaría sustituyendo a las partes en el planteamiento de sus pretensiones y, en el caso concreto, a su voluntad impugnativa; en todo caso, su facultad se limita a advertir vicios esenciales del procedimiento que, por aparejar vulneración directa a los derechos fundamentales (de ambas o de una de las partes, o, incluso de quien no ha impugnado), exigen la subsanación respectiva a efecto de emitir una decisión de fondo que derive de un trámite acorde con las exigencias del debido proceso.
Al cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia recurrida, Cámara Penal establece que, el agravio denunciado por el apelante, por motivo de fondo consistió en que, el sentenciante le aplicó circunstancias mixtas reguladas en el artículo 31 del Código Penal, situación que avaló el tribunal de alzada. Consta en autos que el recurso de apelación especial, fue interpuesto únicamente por el Ministerio Público – por motivo de fondo- , en tanto que el acusado, no obstante haber sido notificado de la pena impuesta por el a quo no hizo uso de ese remedio judicial, entendiendo con esto su conformidad con lo actuado por éste, lo anterior hace inapropiada la reclamación por la vía de casación, un error de derecho de parte del tribunal de apelación, si ese reclamo nunca le fue planteado en apelación especial, lo que deviene en que el ad quem no podía resolver algo de lo que no tuvo conocimiento y por lo tanto le fue imposible inferir el agravio reclamado por el casacionista. El recurso planteado por el procesado violenta el principio de congruencia entre apelación especial y casación, en vista que en la apelación especial, al no hacer uso de ella, no existió reclamo planteado, y los requerimientos del Ministerio Público, parte procesal que la interpuso, no hacenreferencia de ese reproche, lo anterior deviene en la inexistencia de relación con lo denunciado en el recurso de casación. En consecuencia, la Sala no respondió a ese agravio porque no se le planteó y por ende no pudo haber inferido el mismo, reclamo hecho por el casacionista, ajeno a que su pretensión tuviera o no sustento jurídico. Por lo considerado, Cámara Penal estima que el tribunal de alzada, no avaló el razonamiento del a quo,
pudo haber inferido el mismo, reclamo hecho por el casacionista, ajeno a que su pretensión tuviera o no sustento jurídico. Por lo considerado, Cámara Penal estima que el tribunal de alzada, no avaló el razonamiento del a quo, haciendo una interpretación errónea del contenido del artículo 31 del Código Penal, en virtud que no le fue planteado un agravio de esa naturaleza y de conformidad con el principio de limitación del conocimiento no se puede resolver más allá –ultra petitao caso distinto –extra petitade lo solicitado por quien recurre. Como consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver
declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Domingo Israel Ramos Chamay, contra la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil catorce, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, departamento de Guatemala. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.