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665-2015 23102015 Rudy Alberto Escalante Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
665-2015 23102015 Rudy Alberto Escalante Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

23/10/2015 – PENAL

665-2015

Doctrina Se considera legítimo el reclamo en casación, cuando se denuncia falta de fundamentación en la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones, con respecto a las acreditaciones realizadas por el Tribunal de Sentencia para elevar del mínimo la pena de prisión impuesta por el delito de femicidio, cuando de la lectura del fallo impugnado se verifica que la Sala incumplió con su labor de verificación, pues sin que dichas circunstancias estuviesen contenidas en el escrito de acusación, declara no acoger el recurso de apelación planteado al considerar que el aumento de la pena se encontraba legalmente justificado, y que por ende no vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del acusado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Rudy Alberto Escalante Pérez, con el auxilio del abogado defensor César Saúl Calderón De León, contra la sentencia emitida el nueve de febrero de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en el proceso penal instruido contra el recurrente por el delito de femicidio. El Ministerio Público interviene a través del agente fiscal de la unidad de impugnaciones José Víctor Girón Vásquez. La querellante adhesiva Herminda González Díaz de Roblero con el auxilio del abogado César Romeo Castillo Villatoro. No se ejercitó la acción civil.

I. Antecedentes A) Hechos Acreditados: “ a) El día veinticuatro de abril del año dos mil doce, aproximadamente a las nueve

Romeo Castillo Villatoro. No se ejercitó la acción civil.

I. Antecedentes A) Hechos Acreditados: “ a) El día veinticuatro de abril del año dos mil doce, aproximadamente a las nueve de la mañana con treinta minutos Rudy Alberto Escalante Pérez, le pidió a su empleada Karina Aybí Roblero González que lo acompañara a la cabecera departamental de San Marcos a comprar mercadería, motivo por la (sic) cual la señorita Roblero González le dio aviso a su señora madre y le indicó que estaría regresando a eso de las tres de la tarde, b) Cuando eran aproximadamente las veinte horas de ese mismo día, en el interior del vehículo (….) el cual estaba estacionado en el Cantón Linda Vista de la Aldea Tojcheche, del Municipio de Tacaná, San Marcos se encontraba en el sillón del copiloto el cuerpo de la señorita Karina Aybí Roblero González, quien había fallecido; c) Se estableció que la causa de muerte de la señorita Roblero González, fue intoxicación por estricnina, sustancia venenosa que Rudy Alberto Escalante Pérez, le dio. d) La señorita Karina Aybí Roblero González además de ser trabajadora de Rudy Alberto Escalante Pérez, mantuvo una relación de noviazgo con él, entre los meses de agosto y septiembre del año dos mil once, relación que ella terminó, pero que Rudy Alberto Escalante Pérez, intentó en forma infructuosa establecer con la víctima, a través de presiones y amenazas, y en más de una ocasión le dijo a

su víctima que a él le molestaba que hablara con alguien más, y que si no iba a ser de él no iba a ser de nadie.” B) Resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el nueve de mayo de dos mil trece declaró “I) Que Rudy Alberto Escalante Pérez, (sic) responsable en el grado de autor del delito de Femicidio cometido en agravio de la vida de Karina Aybí Roblero González, ilícito penal por el cual se le condena a la pena de treinta años de prisión inconmutables….” El tribunal de Sentencia arribó a la conclusión que de conformidad con lo manifestado por los testigos Sonia Iris Roblero González de Ortega, Herminda González Díaz de Roblero, Wendi Violeta, Alex Amílcar y Luis Fernando de apellidos Roblero González, y Yeny Yesica Díaz Ortiz, quedó acreditado que la víctima Karina Aybi Roblero González sostuvo una relación de noviazgo con el acusado Rudy Alberto Escalante Pérez, pero que, derivado de sus convicciones religiosas decidió terminar esa relación contra la voluntad del acusado, a pesar de ello continuó laborando como dependiente de una zapatería propiedad de este, permitiendo de esa manera que el acusado siguiera ejerciendo “el control”, al tratar de reanudar esa relación, llegando incluso a realizar actos violentos en contra de la víctima, como la ocasión en que al estar ella hablando por teléfono, se lo arrebatara y se lo tirara, y en otras ocasiones ejerciendo violencia psicológica la amenazaba diciendo ‘quesi no iba a ser para él no iba a ser para nadie’. Conforme los referidos testimonios así como los dictámenes

lo arrebatara y se lo tirara, y en otras ocasiones ejerciendo violencia psicológica la amenazaba diciendo ‘quesi no iba a ser para él no iba a ser para nadie’. Conforme los referidos testimonios así como los dictámenes periciales los que constituyen prueba indiciaria previa y posterior a la muerte de la víctima, en el cuerpo de esta y su vestimenta, el juzgador acreditó que el acusado siempre le decía a la agraviada ‘si no iba a ser de él no iba a ser de nadie más’, lo que provocó que ella tuviera deseos de dejar el trabajo y hasta de irse al extranjero para que el acusado la dejara en paz, lo anteriormente analizado tiene una congruencia temporal como indicios de preparación razonó el a quo. Que el día que sucedió el hecho el acusado programó un viaje a la ciudad de San Marcos, con el pretexto de comprar mercadería, circunstancia por la cual la víctima, le pidió permiso a su mamá para ese viaje, tal como lo relacionó la señora Herminda González Díaz de Roblero informándole que regresaría aproximadamente a las quince horas. Sonia Iris Roblero narró que vio a su hermana (la víctima) cuando abordó el vehículo que manejaba el acusado en perfectas condiciones de salud. En cuanto a los objetos encontrados en el vehículo constituyen claros indicios de consumación que en materia probatoria son los que tienen mayor relevancia para acreditar la relación sexual sostenida entre acusado y víctima, a través del dictamen de fecha cuatro de junio del dos mil doce, signado por Claudia

Reneé Hernández Orantes consistente en el peritaje biológico de una prenda de vestir –calzóny el dictamen de fecha veintiocho de mayo del dos mil doce, signado por Luisa Fernanda Duarte Flores, relacionado al peritaje biológico de dos fragmentos de tela tipo toalla de color blanco y amarillo, a través de los cuales se determinó que en la prenda interior que la víctima usaba –calzónfue encontrado fluido seminal, y en la referida toalla encontrada también dentro del vehículo, se detectó presencia de fluido seminal y se observaron espermatozoides, todo ello fortalecido por el dictamen de fecha veintidós de agosto de dos mil doce, signado por Estuardo Solares Reyes, sobre el peritaje Genético realizado al fragmento de tela toalla de color amarillo, el que contenía material genético, compatible con el perfil de la víctima, y con el perfil del acusado, con lo cual se determina que la relación fue reanudada aunque no en forma definitiva, pues de haber sido así, el resultado de la muerte de la víctima no se hubiera presentado, asociado a ello, se suma el grave indicio de consumación consistente en la insistencia del acusado por referir que la víctima había muerto por un infarto después de ver un partido de fut bol del Barca, explicaciones que conforme el sentido común, solo pueden ser interpretadas como un intento fallido de no ser descubierto, pero que, en esencia constituyen una justificación inadmisible conforme las reglas de la lógica, que señala sin mayor duda a la consumación de la muerte de la agraviada en manos del acusado. A criterio del sentenciante también constituyen indicios de ejecución relevantes, el lugar donde se localizó el cadáver de la víctima y la posición que tenía (con las manos entrelazadas sobre el estómago), que según el acta de levantamiento de cadáver

constituyen indicios de ejecución relevantes, el lugar donde se localizó el cadáver de la víctima y la posición que tenía (con las manos entrelazadas sobre el estómago), que según el acta de levantamiento de cadáver a la que se le confirió valor probatorio, denota el sufrimiento que tuvo en los momentos de su agonía, debido a la ingesta del veneno conocido como estricnina, lo cual fue acreditado con prueba pericial, aunado a ello la insistencia del hermano del acusado desde el primer instante, de querer <negociar la muerte de la víctima> “con los familiares de la misma, ofreciendo a cambio de no denunciar el hecho, fuerte suma de dinero que la noche de los hechos llevaba en una bolsa negra”. Además es útil mencionar que los problemas anteriores entre el acusado y víctima (el acoso por parte de él para reanudar una relación sentimental) desencadenaron en el acusado un dolo directo, al no conseguir su propósito aún después de haber sostenido una relación sexual con la víctima, y al presentársele la ocasión idónea –por la soledad y vulnerabilidad de ellaconsciente de sus consecuencias hizo que la agraviada ingiriera veneno denominado “estricnina” siendo su acción idónea para producir el resultado conseguido, teniendo relevancia en el ámbito penal. Con todo lo analizado, el sentenciante aplicando las reglas de la sana crítica razonada y empleando el método de exclusión, concluyó que resulta imposible que la muerte de la señorita Karina Aybi Roblero González haya

sido cometida por ella misma, o por otra persona que no fuera el acusado, ello por la gravedad y concurrencia de la prueba testimonial, la cantidad y calidad de la prueba indiciaria razonada, la cual consiste en la reunión e interpretación de una serie de hechos y circunstancias relativos a un hecho que se juzga, a efecto de acceder a la verdad de lo acontecido por vía indirecta, con todo lo anterior acreditó que existió una acción penalmente relevante desplegada por el acusado, que actualiza en todos sus elementos el tipo penal de Femicidio regulado en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Para la imposición de la pena el Tribunal de Sentencia de conformidad con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal consideró que el procesado no es peligroso social, que no acreditaron sus antecedentes personales, ni circunstancias atenuantes que le favorezcan. Que la extensión e intensidad del daño causado es considerable pues la víctima tenía veintidós años de edad, estudiante, con expectativas de vida y en etapa productiva. En cuanto a las circunstancias agravantes acreditó la “alevosía al ser cometido el hechoutilizando el procesado el veneno conocido como estricnina, asegurándose así la ejecución del delito, sin que la víctima pudiera defenderse. Premeditación pues conforme a lo acreditado en el debate, se estableció que la idea del delito surgió en la mente del procesado con anterioridad suficiente a la ejecución, para organizarlo

determinadamente (sic) y en tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó esta y la ejecutó. Por eso quienes juzgan estiman justo y de acuerdo al reproche de culpabilidad en contra del procesado, condenarlo a la pena de treinta años de prisión inconmutables” C) Recurso de Apelación Especial: El procesado Rudy Alberto Escalante Pérez planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, dividió su planteamiento en cuatro submotivos, dentro de los que argumentó: a) Vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, estimó que no se aplicó el sistema de la sana crítica razonada, específicamente la lógica en su ley de la derivación en la valoración de los testimonios de Sonia Iris Roblero González de Ortega, Herminda González Díaz de Roblero, Helver Gustavo González De León, Wendy Violeta Roblero González y del dictamen pericial rendido por el doctor Cristóbal Fernando Reyes Valdez. b) Violación de la norma del punto anterior, por estimar que el tribunal vulneró la sana crítica razonada al no aplicar correctamente la lógica en su ley de la coherencia y principio de no contradicción, respecto de la valoración de los elementos de convicción siguientes: declaraciones testimoniales de Sonia Iris Roblero González de Ortega y Herminda González Díaz de Roblero; acta de diligencia de levantamiento de cadáver de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce; signada por el Juez de Paz del municipio de Tacaná, San Marcos; dictamen pericial de fecha quince de mayo de dos mil doce, signado por el doctor Cristóbal

Fernando Reyes Valdez, perito profesional de la medicina, Área Patología y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala –INACIF-; dictamen pericial de fecha cuatro de junio de dos mil doce, signado por la Licenciada Claudia René Hernández Orantes, perito profesional química biológica de la Unidad de Laboratorios de Criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, el que contiene peritaje biológico; dictamen pericial de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, signado por la licenciada Luisa Fernanda Duarte Flores, perito profesional bioquímica y microbiología de la Unidad de Laboratorios de Criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, que contiene peritaje biológico de indicios; y dictamen pericial de fecha veintidós de agosto de dos mil doce, signado por el licenciado Estuardo Solares Reyes, perito profesional bioquímico y microbiólogo de la Unidad Laboratorios de Criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, que contiene peritaje genético, por estimar que a lo largo de todos sus razonamientos emitió juicios contradictorios indicando que la declaración del procesado no es un medio de prueba, pero a la vez fue utilizada en su contra como medio de prueba para comparar y contrastar con otros medios de prueba, con los que al contrastar, necesariamente al ser juicios opuestos al razonar cada prueba, ambos no pueden ser verdaderos. c) Vulneración del artículo 388 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, alegó que fueron acreditados hechos en su contra diferentes a los acusados, específicamente las circunstancias agravantes de premeditación, alevosía y otras con las que se buscó acreditar su participación.

Guatemala, alegó que fueron acreditados hechos en su contra diferentes a los acusados, específicamente las circunstancias agravantes de premeditación, alevosía y otras con las que se buscó acreditar su participación. d) Nuevamente señaló la vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, indicó que no se aplicó la lógica en su ley de la derivación y el principio de razón suficiente dentro de los razonamientos que dieron valor probatorio al acta de inspección ocular de fecha uno de junio de dos mil doce, realizada por el auxiliar fiscal Eusebio Adolfo Nij Guamuch, con la presencia de Sonia Iris Roblero González, en donde consta la inspección del lugar donde se observó el cadáver de la víctima. D) Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones: Al resolver los planteamientos sustentados, la Sala hizo énfasis en la prohibición de valorar prueba, regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, al considerar: Respecto del primer planteamiento: el tribunal sentenciador al valorar los medios de prueba que el apelante cuestiona consistentes en las declaraciones testimoniales de Sonia Iris Roblero González de Ortega, Herminda González Díaz de Roblero, Helver Gustavo González de León, Wendy Violeta Roblero González y dictamen pericial de necropsia de fecha quince de mayo de dos mil doce signado por el Doctor Cristóbal Fernando Reyes, perito profesional de la medicina del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y el

testimonio oral de dicho perito, los apreció sobre la base del razonamiento jurídico concatenado con la sana crítica razonada, arribó a la conclusión que el acusado es responsable del hecho que se le sindica, lo cual fue acreditado con todos los medios de prueba a los que les otorgó valor probatorio positivo y además la pruebaindiciaria, además el a quo explicó el valor que le asignó a cada uno de estos, y en conjunto y aplicó en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica en su regla de la derivación, la experiencia, la psicología. En conclusión estimó que la sentencia del a quo es lógica, expresa, no contradictoria y que la valoración y la determinación de las conclusiones inferidas en ella, son potestad soberana de ese tribunal. En el segundo planteamiento, estimó que fue observada la regla de la coherencia en su principio de no contradicción, integrante de la sana crítica razonada, al otorgar el sentenciante valor probatorios a los medios de prueba que el recurrente cuestiona, consistentes en las declaraciones testimoniales de Sonia Iris Roblero González de Ortega, Herminda González Díaz de Roblero, acta de diligencia de levantamiento de cadáver de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, signada por el Licenciado Marvin Leonel Boza Reyes Álvarez, Juez de Paz del municipio de Tacaná, del departamento de San Marcos, dictamen pericial de fecha quince de mayo de dos mil doce, signado por el Doctor Cristóbal Fernando Reyes Valdez, perito profesional de la

medicina Área de Patología y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, dictamen pericial de fecha cuatro de junio de dos mil doce, signado por la Licenciada Claudia Renée Hernández Orantes, perito profesional química biológica de la Unidad de Laboratorios de Criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, que contiene peritaje biológico; dictamen pericial de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, signado por la Licenciada Luisa Fernanda Duarte Flores, perito profesional bioquímica y microbiología de la Unidad de Laboratorios de Criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. Dictamen pericial de fecha veintidós de agosto de dos mil doce, signado por el Licenciado Estuardo Solares Reyes, perito profesional bioquimico y microbiológico de la Unidad de Laboratorios de Criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, el que contiene peritaje genético. En cuanto a la declaración del procesado, si bien el sentenciante le otorgó valor probatorio al considerarla un medio de defensa material, al ser contrastada con los medios de prueba anteriormente indicados no viola el principio de contradicción, toda vez que únicamente se hizo referencia a esta para indicar que no guarda relación con las pruebas ya mencionadas, pues dos juicios que se niegan no pueden ser ambos verdaderos. Consecuentemente resulta evidente que se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada (regla de la contradicción) y no se inobservó la ley de la lógica como argumenta el apelante, ya que el hecho que se tuvo por acreditado concuerda con las

valoraciones de prueba realizadas en el debate y se encuentra concatenado con el pronunciamiento que de manera lógica expresó el sentenciante, por lo que no acogió este planteamiento. Al resolver el tercer planteamiento, indicó que es fácil advertir que el hecho imputado al procesado Rudy Alberto Escalante Pérez y el hecho acreditado son congruentes, en ese sentido no hay violación al principio de congruencia, pues el tribunal sentenciador con base al principio Iura Novit Curia únicamente se limitó a darle al hecho la calificación jurídica correcta acreditando agravantes que le permitieron aumentar la pena de prisión del mínimo establecido para los autores del delito de Femicidio. En conclusión avaló el fallo impugnado porque consideró que sí fueron acreditadas las circunstancias agravantes de alevosía, ya que el procesado utilizó el veneno conocido como estricnina, y premeditación, porque se probó que la idea del delito surgió en la mente del procesado con anterioridad suficiente a su ejecución. Con relación al artículo 12 Constitucional, estimó que el sindicado fue sometido al procedimiento, ante autoridad judicial competente, con todas las garantías que la ley le otorga y el respeto a sus derechos, ha gozado de acción y derecho de defensa material y técnica de la forma más adecuada a sus intereses. En consecuencia no acogió el recurso por ese submotivo. En el cuarto planteamiento, la Sala consideró que sin violentar el principio de intangibilidad, contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, se puede observar que el tribunal a quo al valorar la prueba aplicó las reglas de la sana crítica razonada, principalmente la lógica en su regla de la derivación y en su principio de razón suficiente, lo cual se evidenció en los razonamientos que externó al darle credibilidad a la prueba

las reglas de la sana crítica razonada, principalmente la lógica en su regla de la derivación y en su principio de razón suficiente, lo cual se evidenció en los razonamientos que externó al darle credibilidad a la prueba diligenciada durante el debate la cual es congruente con la hipótesis acusatoria y los hechos que tuvo por acreditados, en conclusión, el fallo contiene fundamentación comprensible y lógica y por ello, no acogió el submotivo interpuesto por el procesado.

III. Recurso de Casación Rudy Alberto Escalante Pérez interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del citado Código, el recurrente divide su planteamiento en cinco agravios.a) En el primer planteamiento alega que, la Sala no indicó las conclusiones a las que arribó del análisis comparativo entre lo argumentado en el recurso de apelación especial y el contenido de la sentencia del a quo. Lo anterior incide en la emisión de un fallo carente de explicación racional, completa y razonada que no permite conocer el criterio jurídico sustentado, consecuentemente provoca la vulneración de los artículos 11

Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. b) Segundo planteamiento, indica que la Sala nuevamente se contradice en su escueta forma de resolver al indicar que, el a quo no le otorgó valor probatorio a la declaración del acusado por ser un medio de defensa material, y que al contrastarla con los demás medios de prueba no viola el principio de no contradicción. De lo expresado se desprende que la Sala a pesar de indicar que no se debe valorar la declaración del

material, y que al contrastarla con los demás medios de prueba no viola el principio de no contradicción. De lo expresado se desprende que la Sala a pesar de indicar que no se debe valorar la declaración del acusado por ser medio de defensa material, la contrasta con otros medios de prueba, valorando prueba sin expresar esa valoración en su fallo. En segundo lugar, la compara con medios de prueba y no con la valoración de estos, y al finalizar señala incongruentemente que únicamente se hizo referencia a su declaración para indicar que guarda relación con las pruebas mencionadas, es decir, que supuestamente el a quo solo hizo referencia a su declaración con las pruebas, pero la Sala si entró a conocer que su declaración contrastaba con los medios de prueba que describió, por lo que su resolución es obscura, contradictoria, ambigua y nuevamente resolvió ese submotivo sin explicación alguna. c) Con relación al tercer planteamiento denuncia que no cumplió con el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, pues en su fallo no existe ni siquiera alusión breve al hecho imputado y al hecho acreditado. Al resolver en cuanto a las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación que fueron acreditadas en su contra, indicó que la primera consistió en que utilizó el veneno denominado estricnina para causar la muerte de la agraviada, lo cual da por probado sin entrar a resolver lo que discutió de la sentencia, en cuanto a la premeditación utiliza el hecho que supuestamente la idea surgió en su mente al darle muerte a la víctima, pero ese hecho no fue acusado y por ende no se podían dar por acreditado. La Sala señala que

no se violentó la congruencia, pero basta con ver que en su contra fue agregada no solo la premeditación sino también la premeditación conocida, sin embargo no fue señalado en el hecho acusado de qué forma lo razonó o lo preparó anticipadamente. La no resolución de su planteamiento violenta la tutela judicial y su derecho de defensa. d) Al resolver el cuarto agravio, la Sala incumple con el requisito de fundamentación, al limitarse a describir en qué consiste el principio de razón suficiente integrante de la sana critica razonada, sin resolver el fondo de lo pedido lo que significa vedar el derecho a la tutela judicial efectiva y que su fallo adolece de uno de los requisitos formales para su validez.

II. Vista Pública Fue realizada el dos de octubre de dos mil quince a las once horas, para tal efecto, el procesado, la querellante adhesiva y el Ministerio Público reemplazaron su participación oral en la citada diligencia con la presentación de alegaciones escritas concernientes a su interés procesal.

Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva, y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses de la ley y la justicia, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los

errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IILa valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que esta potestad no pueda ser controlada a través de las vías recursivas, por cuanto que el tribunal de segundo grado y el de casación se encuentran autorizados para examinar el camino lógico utilizado por el tribunal sentenciante para arribar a su decisión. a) Al resolver el primer planteamiento sustentado, Cámara Penal considera infundado el reclamo de falta de motivación del fallo emitido por la Sala, cuando el citado órgano jurisdiccional respondió de manera general, en correspondencia al planteamiento sustentado en la apelación, en el cual el recurrente no puntualizó sobre qué medios de prueba el Tribunal de Sentencia faltó a la motivación, en tal virtud no existe agravio concreto de donde se desprenda el vicio que se atribuye a la Sala de Apelaciones. Por lo considerado el recurso de casación por este submotivo debe declararse improcedenteb) Segundo Planteamiento. Respecto del reclamo del casacionista no le asiste la razón jurídica, pues la Sala recurrida le explicó el por qué el Tribunal de Sentencia le otorgó valor a la declaración del procesado, la cual indicó, a pesar de ser considerada un medio de defensa material, al ser contrastada con los medios de prueba no viola el principio de contradicción, toda vez que únicamente se hizo referencia a esta para indicar que no guarda relación con la demás pruebas valoradas durante el debate. Por lo considerado, Cámara Penal estima que la Sala sí respondió a los cuestionamientos del apelante, sin

prueba no viola el principio de contradicción, toda vez que únicamente se hizo referencia a esta para indicar que no guarda relación con la demás pruebas valoradas durante el debate. Por lo considerado, Cámara Penal estima que la Sala sí respondió a los cuestionamientos del apelante, sin incurrir en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, invocado en el presente recurso como vicio de la sentencia, ni tampoco que haya inobservado el contenido de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo considerado el recurso de casación por este submotivo debe declararse improcedente. c) Tercer planteamiento. Para resolverlo, se debe tomar en cuenta que de conformidad con el principio de congruencia o de correlación entre acusación y sentencia, el fallo debe versar sobre los hechos y las circunstancias descritas en la acusación debidamente admitida, por ello, cualquier modificación esencial a la plataforma fáctica descrita en la acusación que incida en la calificación jurídica del hecho, grado de participación y pena a imponer, debe hacerse en el marco de los procedimientos legalmente establecidos, permitiendo siempre que el procesado tenga claros cuáles son los hechos sobre los que se le juzga para así tener la oportunidad de ejercer una debida defensa. En el presente caso, de la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia se desprende que el acusado fue condenado a la pena de treinta años de prisión por el delito de femicidio, al haberse acreditado

durante el desarrollo del debate que en la realización del hecho concurrieron las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación. La primera al haber utilizado el veneno conocido como estricnina para asegurar la ejecución del delito sin que la víctima pudiera defenderse; y la premeditación porque la idea del delito surgió en la mente del procesado con anterioridad suficiente a la ejecución, y además porque entre el propósito y la ejecución del hecho tuvo tiempo para organizarlo, prepararlo y ejecutarlo. En caso de estudio, el Ministerio Público imputó al acusado Rudy Alberto Escalante Pérez que el veinticuatro de abril de dos mil doce, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos le pidió a la señorita Karina Aybi Roblero González que lo acompañara a la cabecera departamental de San Marcos a comprar mercadería, (…) aproximadamente a las veinte horas del mismo día, en el interior del vehículo tipo automóvil, marca hyundai,...el cual estaba estacionado en (...) se encontraba en el sillón del copiloto el cuerpo de l

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