🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

665-2023 05042024 Geronimo Martinez Gomez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
665-2023 05042024 Geronimo Martinez Gomez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

05/04/2024 - FAMILIA

665-2023 FAMILIA Recurso de casación interpuesto por Gerónimo Martínez Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, el seis de julio de dos mil veintitrés. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Existe defecto de planteamiento, cuando no se complementa técnicamente la impugnación denunciando la norma aplicada indebidamente y no se invoca alguna excepción por dicha omisión. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, el seis de julio de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gerónimo Martínez Gómez.

II. Parte contraria: Magdalena de Jesús Hernández Gómez, quien actúa en representación legal y en ejercicio de la patria potestad de su hijo menor de edad

(…).

CUESTIONES DE HECHO

I. Magdalena de Jesús Hernández Gómez, en representación legal y en ejercicio de la patria potestad de su hijo menor de edad (…), interpuso demanda de juicio ordinario de paternidad y filiación extramatrimonial en contra de

Gerónimo Martínez Gómez.

II. El demandado interpuso excepción previa de demanda defectuosa, la que fue declarada sin lugar por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango y no compareció a contestar la

II. El demandado interpuso excepción previa de demanda defectuosa, la que fue declarada sin lugar por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango y no compareció a contestar la demanda, por lo que la actora solicitó que se le declarara rebelde y se tuviera por contestada en sentido negativo.III. El referido Juzgado, resolvió con lugar la demanda, como consecuencia, declaró judicialmente la paternidad y filiación de Gerónimo Martínez Gómez con el niño (…) y con la certificación de ese fallo, el Registro Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas, deberá hacer la anotación en la inscripción de nacimiento del menor, en el sentido que conste que sus nombres y apellidos quedarán como (…).

IV. Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó el fallo recurrido. Para el efecto, consideró: «… Al respecto de los agravios expresados por la parte demandada, este tribunal advierte que, es de suma importancia comprender que la apelación debe ser siempre una crítica clara, seria, precisa, razonada y concreta, mediante la cual se refute cada motivación usada por el juez aquo en la resolución que resulta agraviante para una de las partes en el proceso y además, con la expresión de la solución final que se pretende obtener del tribunal ad quem, cuando resuelva el caso. Asimismo de conformidad con el

artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, la apelación se considerara únicamente en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado, pues esta Sala carece de facultades para revocar, enmendar o modificar la resolución impugnada, si no se cumple con tales presupuestos necesarios. Del análisis de los agravios, no se evidencia de manera clara, precisa y concreta cuales son los puntos que al recurrente le causa agravios, pues no puntualiza cuales son los motivos y fundamentos que el juez emplea para sustentar su fallo, lo cual imposibilita a esta alzada entrar a analizar los agravios resentidos por aquella falencia técnica. Por otro lado, el recurrente señala como agravios la violación al principio de seguridad jurídica y violación al principio del debido proceso; sobre este particular, esta Sala se pronuncia, indicando que luego de realizar el análisis de la sentencia impugnada y las constancias procesales, no se evidencia ninguna violación a los principios enunciados por el recurrente, y si dicho inconforme consideró que la prueba ofrecida por la actora fue recibida fuera del periodo de prueba, tuvo la oportunidad procesal para hacer ese señalamiento en la etapa procesal empleando los mecanismos de defensa que dota nuestro ordenamiento jurídico nacional, pues dicho señalamiento va dirigido a la etapa procesal previa a la sentencia, mientras que los agravios que motivan el recurso de apelación deben dirigirse propiamente a la sentencia emitida por el juez de conocimiento; por lo que señalar como agravio aquella

presunta afectación suscitada en el periodo de prueba o previo a emitirse la sentencia, en esta alzada resulta desacertado pretender que sean revisados aquellos posibles vicios procesales, pues por su inacción procesal recursiva oportuna, evidencian la convalidación de aquellos actos, pues se desarrollaron en etapas precluidas que causaron firmeza. Por lo que no se acoge el agravio resentido, en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación instado. Por otro lado, del análisis de la sentencia venida en grado, se establece que la misma se encuentra apegada a derecho, por lo que procede confirmarla y así debe resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoViolación por inaplicación de los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 221 inciso 5º del Código Civil y 123 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I El casacionista argumenta: «… mi representada invoca como submotivo la violación por inaplicación (…) »Los artículos que se señalan como violados por inaplicación, son: el 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 221 numeral 5º. Del Código Civil y 123 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »En la sentencia recurrida, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango: »I. Violó el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala

(…) nótese en la sentencia dictada por la Sala (…) que dicho tribunal decide (de forma arbitraria) no entra a conocer los agravios invocados en la interposición del Recurso de Apelación planteado en contra de la sentencia de primer grado dictada dentro del proceso ordinario de paternidad y filiación tramitado en el Juzgado pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango argumentando entre otras cosas que: del análisis de los agravios, no se evidencia de manera clara, precisa y concreta cuales son los puntos que al recurrente le causa agravios, pues no puntualiza cuales son los motivos y fundamentos que el juez emplea para sustentar su fallo, lo cual imposibilita a esta alzada entrar a analizar los agravios resentidos por aquella falencia técnica, asimismo el artículo 203 del código procesal civil y mercantil, la apelación se considera únicamente en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. En ese contexto honorables magistrados es evidente que se violenta la disposición constitucional alegada pues, los magistrados en ejercicio de su función y de sus obligaciones deben entrar a conocer los agravios invocados y de forma razonada asentar un criterio jurídico sobre los mismos y no simplemente limitarse a indicar que no se evidencia de manera clara, precisa y concreta cuales son los puntos que al recurrente le causa agravios, cuando evidentemente se invocaron los que para el demandado constituyen agravios en

el devenir del proceso ordinario. »II. Violó el artículo 123 del Código Procesal Civil y Mercantil. »Nótese señores magistrados que en el transcurso del proceso ordinario de paternidad y filiación el hoy recurrente en reiteradas ocasiones alegó e incluso recurrió a efecto de que se detuviera esa violación flagrante a la norma 123 del código procesal civil y mercantil, pues esta norma es clara al indicar que el período de prueba es de treinta días, incluso en la misma norma se habilita la posibilidad de ampliarse el periodo de prueba a diez días mas, circunstancia que se inobservó tanto por el juez de primer grado como por el Tribunal de Segundo Grado, el primero argumentado que era legal tal extremo y el segundo haciendo caso omiso a mis argumentaciones y mis agravios. El proceso Civil en Guatemala tiene un esquema enmarcado en nuestra ley procesal y el cumplimiento de dicho esquema constituye observar el debido proceso y la seguridad jurídica que nos asiste a todos los ciudadanos en ejercicio de nuestros derechos; por tanto el incumplimiento de la normativa que regula lo relativo a la forma y los tiempos en que debe ofrecerse y recepcionarse la prueba constituye una violación a los derechos de las partes. Nótese que a la prueba de Ácido Desoxirribonucleico fue ordenada por el juez de primer grado TATALMENTE FUERA DEL PERIODO DEPRUEBA no debe dársele ningún valor probatorio en virtud que el carácter de los plazos y los términos señalados en el código procesal civil y mercantil son

PERENTORIOS E IMPRORROGABLES, según el artículo 64 de la norma indicada. »III. Como consecuencia de lo anterior se Violó el artículo 221 numeral 5º. Del Código Civil, pues dicha norma sustantiva habilita a los tribunales correspondientes para que declaren la paternidad judicial cuando el resultado de la prueba biológica del Ácido Desoxirribonucleico determine científicamente la filiación con el presunto padre, madre e hijo, sin embargo, debe atenderse que para que se concrete la violación de la norma sustantiva indicada debe concatenarse con los tiempos y formas referidas en los numerales anteriores, por lo que al inobservarse esos plazos y formas debe considerarse por la cámara civil que se obtuvo de manera ilegal (sic)…». Alegaciones Magdalena de Jesús Hernández Gómez, no obstante estar notificada, no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente para resolver el caso sometido a su consideración y esto incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. El casacionista expone que la Sala inaplicó los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 221 inciso 5º del Código Civil y 123 del Código Procesal Civil y Mercantil, el primer precepto, porque no conoció los agravios que expuso en el recurso de apelación que promovió, cuando era su

obligación examinarlos y de forma razonada asentar el criterio jurídico sobre los mismos; en cuanto al artículo 123 referido, porque la Sala inobservó que esa norma es clara respecto a que el período de prueba es de treinta días, por lo tanto, el incumplimiento de la forma y el tiempo en que debe ofrecerse y recepcionarse la prueba, constituye violación a los derechos de las partes, en este caso, la prueba de ácido desoxirribonucleico fue ordenada por el a quo fuera del período de prueba, por lo que no debe dársele ningún valor probatorio; y por último, como consecuencia de lo anterior, se violó el artículo 221 inciso 5º del Código Civil, pues dicha norma sustantiva habilita a los tribunales correspondientes para que declaren la paternidad judicial, pero, para que eso se concrete debe ser en la forma y tiempo que refieren los preceptos mencionados. Atendiendo a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el planteamiento de los diferentes submotivos, se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico inherentes al mismo, que conduzcan al Tribunal al examen comparativo entre la tesis de quien recurre y la sentencia impugnada, y así poder determinar con certeza la existencia del vicio denunciado, caso contrario, es imposible incursionar en su estudio. Para el submotivo que se discute, uno de esos requerimientos, es el que se ha establecido como doctrina de este Tribunal, que consiste en que, cuando se invoque el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe denunciarse a su

vez, el de aplicación indebida, puesto que la omisión de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra inadecuada por no regular los supuestos jurídicos idóneos. No obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos enque el recurrente hace la salvedad que no ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala; o bien, manifiesta que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal o indica que resolvió la controversia apoyándose únicamente en la plataforma fáctica. Este criterio, ha sido avalado por la Corte de Constitucionalidad, según consta en la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo en única instancia número cuatro mil ciento cuarenta y siete guion dos mil diecisiete, la cual indica: «… cabe mencionar que en referencia a los submotivos de fondo de “aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación”, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que tales submotivos son complementarios, toda vez que la inaplicación de una ley, trae como consecuencia la aplicación indebida de otra norma. El Tribunal de Casación también conocido de ese submotivo, cuando en el planteamiento del referido recurso extraordinario, el interesado hace la salvedad de no invocar el segundo de los subcasos, porque a su juicio, en el fallo objetado no se aplicó indebidamente ninguna norma, aludiendo con ello a una imposibilidad legal y

material de hacer la denuncia en el sentido señalado. Criterio que ha sido compartido por esta Corte, como la expresado en las sentencias de uno de agosto y diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1133-2018 y 132-2018, respectivamente (sic)…». (El resaltado es propio). En ese mismo sentido se pronunció el máximo Tribunal Constitucional, en la sentencia que profirió el veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, dentro del amparo en única instancia número cinco mil setecientos cuarenta y dos guion dos mil veintidós: «… este Tribunal corrobora que lo argumentado por la autoridad refutada se sustentó en la doctrina legal citada, la que ha sido avalada por esta Corte en jurisprudencia reiterada. De modo que, el Tribunal de Casación actuó en el ejercicio de sus facultades legales, al desestimar el submotivo invocado, en atención a la deficiencia técnica advertida en el planteamiento (…) al denunciar el subcaso de violación de ley por inaplicación, debió complementar su proposición jurídica, señalando la norma que fue aplicada indebidamente, o bien, señalar la salvedad relativa a que no invocaría la parte restante de la proposición jurídica (subcaso de aplicación indebida), por concurrir alguna de las excepciones que refiere la doctrina legal (sic)…». En el presente caso, del estudio efectuado a la tesis del casacionista, se pudo constatar que únicamente denuncia la supuesta inaplicación de los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 221 inciso 5º del

Código Civil y 123 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin cumplir con el requisito de complementariedad antes aludido en cuanto a abordar el submotivo de aplicación indebida de la ley. En ese sentido, al evidenciarse que el casacionista inobserva dicho requisito y que no hizo la salvedad sobre la existencia de alguna de las excepciones antes referidas, esta Cámara se ve imposibilitada de incursionar en el estudio pretendido, pues, no es viable subsanar de oficio los defectos de planteamiento del recurso de casación y por ende, este deberá desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al haberse esgrimido las argumentaciones para la desestimación del recurso, es procedente condenar al interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al interponente al pago de las costas del mismo y se impone multa de quinientos quetzales que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...