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666-2011 04022013 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
666-2011 04022013 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

04/02/2013 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

666-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de septiembre de dos mil once. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) No se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando se le atribuyen a las normas el sentido y alcance que les corresponde. b) Cuando se solicita la exención tributaria para la importación de productos, bienes y servicios relacionados con la actividad petrolera, debe establecerse si éstos son producidos en el país, y en caso de que lo fueran, si reúnen la calidad necesaria, resultando imprescindible para ese efecto, la existencia de un directorio previamente publicado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que la autoridad respectiva cuente con la información certera sobre la existencia de tales bienes en el país.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 25 de la Ley de Hidrocarburos; 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos; y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de febrero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiuno de septiembre de dos mil once por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial

con representación, Ilse Noemí Castro Sierra.

II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, anteriormente denominada Basic Resources International (Bahamas) Limited, que actúa a través de su mandatario judicial con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos

Castellanos. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Perenco Guatemala Limited, que anteriormente se denominaba Basic Resources International (Bahamas) Limited, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas la exoneración de derechos arancelarios, consulares e impuesto al valor agregado para los artículos detallados en la solicitud de franquicia número tres mil seiscientos cuarenta y ocho (3648). El Ministerio de Energía y Minas, previo pronunciamiento en cuanto a que procedía parcialmente la exoneración referida, trasladó la solicitud a la SAT para que se emitiera la resolución respectiva. La SAT resolvió otorgar parcialmente la exoneración solicitada. II La entidad petrolera inconforme con lo resuelto promovió recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instaurada, en consecuencia, revocó la resolución administrativa en cuestión. La Sala al fundamentar su fallo consideró: «… se deben tomar en cuenta aquellas disposiciones que regulan los

procedimientos para la exoneración del pago de los Derechos Arancelarios a las Importaciones por lo que es necesario citar el texto del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos que para el presente caso se establece lo siguiente: “Artículo 25. IMPORTACIÓN LIBRE Y SUSPENSIÓN TEMPORAL. Durante la vigencia de los contratos que se celebren de conformidad con esta Ley, los contratistas, contratistas de servicios petroleros y los subcontratistas de servicios petroleros podrán ingresar al país los materiales que requieran para sus operaciones petroleras que no sean producidos en el país o que no tengan la calidad necesaria, bajo cualquiera de las siguiente (sic) formas: a) Importación libre de derechos de aduana y demás gravámenes conexos incluyendo los derechos consulares e impuestos sobre el valor agregado (IVA), sobre la importación de materiales fungibles o sobre la importación de maquinaria, equipo, repuestos y accesorios para el uso o consumo definitivo en el país o según declaración del interesado que permanecerán en el mismo por lo menos cinco años. Después de transcurridos estos cinco años, podrán ser enajenables libremente. b) Régimen de suspensión temporal, sin caución alguna de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares e impuestos sobre el valor agregado (IVA), sobre la maquinaria, equipo y accesorios de propiedad extranjera. El Ministerio calificará los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios a que se refiere este artículo y en el caso del inciso b), el tiempo de suspensión, así como sus prórrogas, cuando concurran causas plenamente justificadas; y el Ministerio de Finanzas Públicas autorizará la correspondiente importación o suspensión, conforme a la ley.”. Adicionalmente

tiempo de suspensión, así como sus prórrogas, cuando concurran causas plenamente justificadas; y el Ministerio de Finanzas Públicas autorizará la correspondiente importación o suspensión, conforme a la ley.”. Adicionalmente hay que mencionar que el artículo anterior se complementa con el articulo (sic)cuarenta y siete del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos en la que consta lo siguiente: “Artículo 47.- Directorio de Productos, Bienes y/o Servicios. El Ministerio periódicamente elaborará y publicará un directorio que contenga los productos, bienes y/o servicios directamente relacionados con las operaciones petroleras a que se refiere el artículo 22 de la Ley. Los interesados en aparecer en el directorio podrán inscribirse en el Ministerio conforme a las circulares que se emitan”. En este sentido, se resolverá en cuanto al derecho que (sic) Perenco Guatemala Limited sobre obtener una exoneración impositiva, sobre los productos importados que se mencionan en el anexo uno y sobre la referencia al incumplimiento de la publicación del directorio referido. La ley de Hidrocarburos antes citada, solo (sic) exige que los bienes no sean producidos en el país, sin aludir al área de Centroamérica; y no dispone como requisito de la exención, la existencia de dichos bienes en Guatemala, toda vez que éstos pueden encontrarse en el país sin que sean producidos en el mismo; por lo que este Tribunal estima que el Ministerio de Energía y Minas debe sujetarse al texto de la Ley de Hidrocarburos antes citado y no puede ignorar sus obligaciones, sobre

todo en cuanto a la publicación del directorio de los productos, bienes y servicios que el propio reglamente (sic) connota. De esta cuenta, al no haber referencia alguna sobre la publicación del directorio tanto en el expediente administrativo como en las diligencias judiciales, se dictó un auto para mejor fallar ordenándole al Ministerio de Energía y Minas traer a la vista el documento consistente en: Directorio de Productos Bienes y/o Servicios publicado que se relacionan directamente con las operaciones petroleras a que se refiere el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos que sirvió de base para la calificación de la solicitud de franquicia número TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO (3648) de fecha veintitrés de agosto del año mil novecientos noventa y nueve. El Ministerio de Energía y Minas, efectivamente respondió ante el requerimiento del Tribunal y se adjunta fotocopia del documento material objeto de solicitud de franquicia, elaborado por el Departamento de Desarrollo Petrolero; sin embargo, dicho listado no indica fecha en la cual fue publicado, por lo que no hay constancia alguna si se efectuó con la obligación del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos citado. De conformidad con lo anterior, se ha comprobado que hubo incumplimiento de las obligaciones legales del Ministerio de Energía y Minas, de la (sic) cuales la calificación de los bienes debe basarse en la publicación del Directorio relacionado. En consecuencia por no haberse efectuado la publicación del directorio referido, se concluye que la demanda

promovida dentro del presente proceso contencioso administrativo, debe declararse con lugar…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivo Interpretación errónea de los artículos 25 último párrafo de la Ley de Hidrocarburos y 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de ley La SAT argumentó lo siguiente: «… En la sentencia ahora recurrida, la sala sentenciadora cita el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, y asimismo, cita el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, luego de copiarlos textualmente, dice: “Sin embargo, dicho listado no indica fecha en la cual fue publicado, por lo que no hay constancia alguna si se efectuó con la obligación del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos citado. De conformidad con lo anterior, se ha comprobado que hubo incumplimiento de las obligaciones legales del Ministerio de Energía y Minas…” (sic) »Como se puede observar, el tribunal afirma que la calificación efectuada por la dependencia respectiva del Ministerio de Energía y Minas debió haber sido consecuencia del directorio que establece el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, lo cual es erróneo, pues el artículo 47 del Reglamento de la citada ley, no es un precepto desarrollador del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos. Es más, el propio texto del citado artículo reglamentario alude al

artículo 22 de esa ley y no al artículo 25 de la misma. Así se demuestra la interpretación errónea del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos. »Asimismo, se interpretó erróneamente el último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, pues en ninguna parte del contenido textual de dicha norma jurídica, se establece que si no se elabora y publica el directorio, se entenderá que los productos son exentos. Es decir, que no se estipula que la calificación efectuada por las dependencias del Ministerio de Energía y Minas deba ser consecuencia del directorio, ya que la publicación del directorio, además de ser opcional para los interesados en aparecer publicados, no es un elemento condicionante de la exención, sino que, lo que determina si un producto es o no exento, es la calificación que efectúa el Ministerio de Energía y Minas. »Por ello, se consideran interpretados erróneamente los citados artículos, pues no disponen, ninguno de ellos, que la calificación de los bienes fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios este supeditado a la publicación de un directorio, y que a falta de éste, se consideraran exentos dichos ítems…». Alegaciones La entidad Perenco Guatemala Limited manifestó: «... A) Que de conformidad con el último párrafo del artículo 25 de la ley de hidrocarburos (sic), le corresponden al Ministerio de Energía y Minas calificar los bienes muebles que se relacionan en las literales a) y b) de dicho artículo para establecer si los mismos son susceptibles de importación libre de impuestos de cualquier clase incluyendoderechos consulares. (…) la Sala correspondiente lo que hizo fue determinar y

llamar la atención sobre las deficiencias legales existentes en la calificación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas, toda vez que en ningún momento la realizó de manera técnica, de tal forma que pudiesen determinarse las causas por las cuales los artículos sobre los que mi representada pidió exoneración tuviesen la calidad necesaria (o no la tuviesen) para ser rechazada la franquicia. (…) nada se relacionan con una errónea interpretación del último párrafo del artículo 25 (…) La Sala (…) no entra a la determinación de una dependencia textual entre la publicación o existencia del Directorio citado y la correspondiente exención de franquicia pues no es materia de interpretación ni de contradicción en el caso que resuelve. (…) Lo que hace (…) referencia de las disposiciones legales que nunca han estado en discusión y que para ninguna de las partes constituyó en las instancias previas materia de litigio (…) el sub motivo de procedencia sobre el que se funda el presente recurso es improcedente (…) La Sala sentenciadora no entra al análisis o al cuestionamiento de las disposiciones que cita la interponerte puesto que las mismas están perfectamente claras en la ley, lo que hace es reparar como corresponde, en vicios y deficiencias administrativas de las cuales no puede ser víctima el ente administrado y que deben ser tomadas en consideración al momento de una autorización final de la solicitud de exoneración. Igualmente señores Magistrados debe tomarse en cuenta en este aspecto, que el procedimiento establecido en la ley de Hidrocarburos no da oportunidad a mi representada de conocer ni pronunciarse sobre el resultado de la “calificación”

efectuada por el Ministerio (…) sino que es hasta que la administración tributaria notifica la autorización o no, de la solicitud de la franquicia (…) En consecuencia los sub motivos en que descansa el presente recurso podría implicar pasar por alto una violación al derecho de defensa y del debido proceso, pues si el procedimiento contenía vicios administrativos el Tribunal de lo Contencioso debía, como lo hizo, señalar las arbitrariedades y hacer las declaraciones que permitiesen garantizar los derechos del administrado». Análisis de la Cámara Existe interpretación errónea de la ley, cuando una norma se entiende de modo distinto a lo que en ella se expresa, lo que a su vez apareja que se le otorguen alcances mayores o menores de los que realmente tiene. En el presente caso, se establece que la SAT denunció que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, porque estima que dicha norma no regula que la calificación que el Ministerio de Energía y Minas realiza, esté obligadamente sujeta al directorio de productos, bienes y servicios relacionados con la actividad petrolera, como lo consideró dicha Sala. Y respecto al artículo 47 del Reglamento de dicha ley,manifestó que el error consiste en que la Sala interpretó que éste es desarrollador del artículo 25 de la ley, lo cual asegura es incorrecto. Al efectuarse el examen correspondiente, esta Cámara advierte que cuando la Sala analiza el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, no deduce que la

publicación del directorio sea una obligación establecida en dicha norma, sino que concluye que tal mandato deviene del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, lo que evidencia que la tesis de la SAT es equivocada, porque de la lectura de la sentencia impugnada lo que se logra evidenciar es que la Sala hace cita expresa del artículo 25 de la ley, con la única finalidad de fijar los parámetros para otorgar la franquicia solicitada por la entidad contribuyente, pero cuando concluye en que existe obligación por parte del Ministerio de Energía y Minas de publicar un directorio de productos, bienes y servicios relacionados con operaciones petroleras, categóricamente lo deduce del artículo 47 del Reglamento de la citada ley. Por otra parte, en lo que respecta al recién citado artículo reglamentario, se advierte que la Sala no afirma que éste desarrolla el contenido del artículo 25 de la referida ley, tal como lo sostiene la recurrente, sino que se advierte que lo que dicho tribunal expresó es que ambas normas se complementan, lo que se estima que es acertado por el hecho de que es en el reglamento donde se establece la obligación de publicar el tantas veces relacionado directorio, por lo que su aplicación conjunta deviene inevitable para los efectos de la exención tributaria pretendida en el presente caso, ya que para realizar la calificación de los productos que se pretenden importar, primero debe establecerse si éstos son producidos en el país y en caso de que lo fueran, si reúnen la calidad necesaria, resultando imprescindible para ese efecto, la existencia de un directorio

previamente publicado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que la autoridad respectiva cuente con la información certera sobre la existencia de tales bienes en el país, siendo precisamente ese el objeto del referido directorio para la aplicación del artículo 25 citado. En consecuencia, esta Cámara concluye que el planteamiento efectuado por la casacionista deviene improcedente, por lo que debe desestimarse el presente submotivo. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni pago de multa a la recurrente por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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