666-2016 17102016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 666-2016 17102016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
17/10/2016 –PENAL
666-2016
DOCTRINA Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para definir la justeza de la sentencia recurrida son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. El esfuerzo analítico del tribunal consiste en revisar la adecuación de esos hechos a una figura típica, por lo que queda fuera de este análisis la valoración probatoria a través de la cual el juez de primera instancia los ha acreditado. Por lo que resulta improcedente la condena de un acusado cuando el tribunal de primer grado, con la prueba producida en juicio, determina que ésta es insuficiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá, contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del proceso seguido contra Juan Sebastián Novales Gándara, por el delito de violación.
I. Antecedentes A) De la acusación. En la acusación se señaló que el procesado, el diecinueve de abril de dos mil trece, siendo aproximadamente las veinte horas con treinta minutos, en el interior del inmueble ubicado en (…),
municipio de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, cuando regresaba de una discoteca junto con su novia (…) y la hermana de su (…), ingresaron al inmueble indicado, subieron al segundo nivel de dicho lugar; luego de ello, su novia (…) se acostó y se quedó dormida, por lo que usted y la hermana de esta, (…), bajaron al primer nivel y usted se puso a beber licor y la hermana de su novia se puso a bailar; luego de eso, ella prefirió irse para su cuarto y fue en ese momento en que usted se fue detrás de ella, la cargó en los brazos, la tiró en la cama, cerró la puerta con llave y apagó la luz y, utilizando fuerza física, le quitó la licra y el calzón. En ese momento usted se quitó el pantalón y el calzoncillo, se subió sobre la víctima e introdujo su pene en la vagina y ano de la agraviada, aprovechándose del estado de indefensión en que se encontraba la agraviada, toda vez que habían ingerido licor con anterioridad, así también, por la confianza que existía, ya que usted era novio de su hermana (…), con quien sostenía una relación de noviazgo de un año y ocho meses; aprovechando estas circunstancias, con el objeto de abusar sexualmente de la agraviada y así satisfacer sus instintos sexuales, vulnerando con ello la libertad e indemnidad sexual de (…), causándole daño físico y emocional. B) De los hechos acreditados. El Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados los hechos siguientes: a) que
Juan Sebastián Novales Gándara tuvo una relación de noviazgo de aproximadamente un año y ocho meses con (…); b) que el día diecinueve de abril de dos mil trece, Juan Sebastián Novales, (…) y la hermana de su novia (…), salieron de la ciudad de Guatemala rumbo a la Antigua Guatemala, para conocer una nueva discoteca, hospedándose en el interior del inmueble ubicado en el lote uno callejón principal San Bartolomé Becerra interior del apartamento A cuatro (A4) del Barrio Antonelli, municipio de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, ingresando al lugar a las diecisiete horas con treinta minutos, con salida del mismo a las siete y media de la noche (diecinueve horas con treinta minutos), con ingreso nuevamente al apartamento a las diez menos veinte (veintidós horas con treinta y cinco minutos) (sic); c) que la evidencia material analizada, consistente en un pantalón de tela tipo licra color negro, dos hisopos con frotis anal y un calzón, al realizarle peritaje genético, son contribuyentes tanto en su fracción masculina como femenina, (…) y Juan Sebastián Novales Gándara. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, dictó sentencia absolutoria el veintidós de mayo de dos mil quince y absolvió al acusado Juan Sebastián Novales Gándara del delito de violación imputado en su contra. Consideró que el quantum probatorio o peso de la prueba no logró acreditar la plataforma fáctica que se
juzgaba, porque no se reunieron todos los elementos de su tipificación, prevaleciendo los elementosnegativos ante los positivos, lo que hizo adquirir a la juzgadora un grado de certeza negativo, respecto a los hechos que se estaban juzgando, por ende, no se logró determinar la posible participación del acusado en los hechos atribuidos y, en consecuencia, tampoco se logró desvirtuar el principio de inocencia del cual está revestido. D) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público y la querellante adhesiva, (…), interpusieron recurso de apelación especial, el Ministerio Público por motivos de fondo y la querellante adhesiva por motivos de fondo y forma, de la siguiente manera: el Ministerio Público planteó apelación especial por motivo de fondo señalando como caso de procedencia el establecido en el artículo 419 numeral 1º del Código Procesal Penal, aduciendo infracción por inobservancia del artículo 173 del Código Penal. Argumentó la existencia de una evidente inobservancia a la referida norma sustantiva, pues la juez sentenciadora se sustentó, para emitir su fallo, en el arbitrario e ilegal fundamento consistente en que tanto el resultado de las pericias forenses como psicológicas no evidenciaban daño alguno en la víctima, por lo que no existía certeza del hecho sindicado al acusado, sin darle valor a la deposición de la ofendida, quien señaló con claridad y precisión al acusado como responsable del ilícito penal endilgado. La juez del Tribunal sentenciador no tomó en consideración que la víctima, por su condición de mujer, se encontraba en estado de indefensión lo que le
impidió tener capacidad alguna para resistir la vulneración a su indemnidad sexual. La querellante adhesiva planteó apelación especial por motivo de fondo y forma, señalando, con respecto al motivo de fondo, el caso de procedencia establecido en el artículo 419 numeral 1º del Código Procesal Penal, aduciendo errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, por lo que argumentó: "... que el Juez Sentenciador Unipersonal del Tribunal de Sentencia; ignoró que en la sentencia no puede darse por acreditados otros hechos ni otras circunstancias que los tenidos en la acusación; lo cual trae aparejado, que no determinaran en forma legal los verbos rectores del delito, que valida (sic) y legalmente pudieran fácilmente serle atribuidos al sindicado; porque los hechos que se tienen por probados, en la sentencia del Tribunal de Mérito, no solo CONSTITUYEN SUFICIENTE SUSTENTO LEGAL, sino que en los mismos consta, efectivamente la forma, modo, condición, tiempo y lugar en que los hechos sucedieron, y siendo el caso que el delito de violación contiene una particularidad muy especial, en cuanto a que NO DEJA EVIDENCIA TESTIMONIAL más que la declaración de la víctima y del agresor, concatenado con otros elementos probatorios, subyacentes, como lo constituyen el hecho de que el guardián me vio afuera de la habitación, después de haber sido abusada, vio mi estado emocional muy alterado y de llanto, los dictámenes periciales en su conjunto, arrojan indicios racionales suficientes para creer que SÍ FUÍ VÍCTIMA
DE VIOLACIÓN aunado al hecho de que soy una persona suficientemente cuerda y emocionalmente estable como para inventar un hecho inverosímil e injusto y parar una vergüenza innecesaria, tanto yo, como mi entorno familiar, por un hecho tan deleznable y vergonzoso, como lo es LA VIOLACIÓN (...)". Con relación al recurso de apelación especial por motivo de forma, la querellante adhesiva alegó como primer submotivo, infracción por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; manifestó que el contenido de la sentencia no era claro ni preciso en la fundamentación sobre los motivos de hecho y de derecho en que la juez sentenciadora fundamentó su decisión, porque al analizarla se puede advertir que es incongruente, incoherente e incomprensible puesto que se limita a resaltar una serie de contradicciones en las que según incurrió en diferentes oportunidades, basándose específicamente en hechos intrascendentes. Como segundo submotivo alegó inobservancia del artículo 394 inciso 3º, subinciso 2º, del Código Procesal Penal, ya que conforme al contenido de las consideraciones del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Sacatepéquez, en la sentencia impugnada y en las conclusiones jurídicas no aplicaba la lógica, pues sus argumentos no contenían un razonamiento coherente de lo que se desprendía de los órganos de prueba a los que le otorgó valor probatorio, pues los órganos de prueba a los que el Tribunal de Sentencia otorgó valor probatorio para emitir el fallo absolutorio por la comisión del delito de violación, no
fueron suficientes para ello, pues especialmente el dicho de los testigos, todos eran referenciales, y en este tipo de delitos la misma juzgadora advirtió que sólo la víctima y el agresor son capaces de reconocer la verdad histórica de los hechos. E) De la sentencia de la Sala de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, declaró sin lugar los recursos interpuestos, al considerar; en cuanto al motivo de fondo invocado por el Ministerio Público: "... Quienes juzgamos en esta instancia establecemos que la Jueza (...) no inobservó el artículo señalado por el interponente toda vez que la acción por la cual se le acusa al sindicado quedó demostrada su no participación en el delito de violación por el cual el ente investigador le acusa, ya que se estimó que no sepuede establecer por la plataforma fáctica de la acusación y por falta de prueba durante el desarrollo del debate oral y público que el acusado lo haya cometido en tal virtud el Tribunal Ad quem, establece que la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia (...) al emitir el fallo demuestra que el acusado no cometió el hecho ilícito que se le imputa (...) Por lo que en base al análisis de los hechos que se estimaron acreditados en el apartado correspondiente de la presente sentencia, se puede establecer que en el presente caso no se da la inobservancia de la ley en su artículo 173 del Código Penal como lo pretende hacer ver el interponente,
por lo que no es factible acceder a lo solicitado por el apelante en cuanto a este Motivo de Fondo Planteado...". Con respecto al primer submotivo de forma alegado por la querellante adhesiva, en el que alegó infracción por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala resolvió: "... del examen efectuado tanto al recurso planteado por la interponente, así como a la resolución apelada, y a los argumentos y fundamentos esgrimidos por la recurrente advierte que quienes juzgamos en esta instancia (...) consideramos que la Jueza Unipersonal del Tribunal Sentenciador sí observó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y no como lo pretende hacer ver la interponente, ya que la sentencia impugnada si ha sido debidamente fundamentada y motivada tal y como se hace ver en especialmente (sic) en lo relacionado al apartado IV): DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER, estableciéndose que la sentencia venida en grado, contiene una clara y precisa fundamentación de la resolución, ya que expresa los motivos de hecho y de derecho así como los razonamientos y los motivos para condenar o absolver al procesado y las conclusiones en que basa la decisión como la indicación del valor que se le asignó a los medios de prueba aportados durante el desarrollo del debate oral y público...". Con respecto al segundo submotivo de forma alegado por la querellante adhesiva, relativo a la
inobservancia del artículo 394 inciso 3º, subinciso 2º del Código Procesal Penal, la Sala impugnada resolvió: "... En el presente caso, los razonamientos dados por la Jueza Unipersonal del Tribunal Sentenciador para poder arribar a dictar una sentencia condenatoria (sic) observó las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la cual reúne los requisitos externos e intrínsecos que la hacen legalmente válida; contiene una fundamentación clara, precisa, lógica y completa; ya que se encuentra correctamente estructurada la debida concatenación y coherencia entre cada uno de los elementos probatorios (...) En ese sentido del material probatorio producido en el debate se desprende que del mismo no quedó demostrada la responsabilidad del sindicado en el delito por el cual se le imputa por el ente acusador. En tal virtud la Juzgadora concedió valor probatorio a los medios de prueba aportados durante el debate oral y público, por lo que la Sala infiere que la resolución impugnada si ha sido debida y legalmente motivada y la ley ha sido debidamente observada así como los principios o reglas a (sic) que le son inherentes, ya que en la presente sentencia la juzgadora sí utiliza debidamente el método de la valoración de la sana crítica razonada, pues conforme a los elementos de la lógica, la psicología y la experiencia, tuvo por plena la prueba que se requiere para arribar a la certeza necesaria para la cual dictó una resolución absolutoria y la no responsabilidad de acusado...".
Con respecto al motivo de fondo invocado por la querellante adhesiva, en cuanto a la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, la Sala de Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala consideró que la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia no aplicó erróneamente el artículo señalado, toda vez que en la sustanciación del proceso no se pudo demostrar que la acción realizada por el sindicado e incorporada al debate encuadre en la figura del hecho ilícito por el cual ha sido absuelto como lo es el delito de violación, ya que no se pudo establecer que haya sido autor del hecho ilícito que se le imputa, ya que existe un tiempo, modo y lugar de las acciones que pudo haber realizado el acusado y las cuales no fueron demostradas durante el proceso de mérito, donde no se logró demostrar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le atribuye, tal y como se establece en la sentencia motivo de apelación especial.
II. Del recurso de casación El Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá, plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441, numeral 5º, del Código Procesal Penal, señalando como norma agraviada el artículo 173 del Código Penal.
Argumenta que la Sala transgredió el contenido del artículo 173 del Código Penal, porque este precepto no
fue aplicado por la Sala objetada al emitir su fallo; en la parte considerativa de su fallo, no hizo alusión de su contenido ni efectuó análisis alguno para demostrar la manera en que coincide con la equivocada decisión del de juez sentenciador, consistente en absolver al acusado; no obstante, tener por acreditado que laconducta delictiva del acusado encuadra perfectamente en el delito de violación, regulado en la norma cuya falta de aplicación denuncia. "... El yerro judicial ahora denunciado consiste en que la (...) Sala de Apelaciones dejó de aplicar el artículo 173 del Código Penal, especialmente cuando desarrolló sus escasos razonamientos en torno del planteamiento efectuado en la apelación especial interpuesta, con lo cual invisibilizó totalmente el precepto legal en cuyos presupuestos encuadra perfectamente la acción delictiva del acusado acreditada en el fallo de primer grado, por tanto, analizando íntegramente el caso, la conclusión unívoca que se obtiene es que JUAN SEBASTIAN NOVALES GANDARA (sic), sí tiene responsabilidad penal en el delito consumado de violación, y por lo tanto, le corresponde una sanción consistente en pena de prisión por el período de ocho años (...) inconmutable (...) sin perjuicio de las demás declaraciones de ley, particularmente lo relativo a las penas accesorias...".
III. Del día de la vista La vista fue señalada para el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis; sin embargo, únicamente el Ministerio Público presentó sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir la justeza de la sentencia analizada, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. Partiendo de ese contexto, se determina que el tribunal de primer grado con la prueba producida en juicio, que esta no era suficiente para condenar a Juan Sebastián Novales Gándara por el delito de violación endilgado en su contra por lo que lo absolvió. Previo a entrar a analizar de manera específica tal subsunción, es pertinente acotar que los tipos penales que describen conductas prohibidas calificadas como delito o falta están estructurados por dos elementos principales: a) elemento objetivo, que contiene todos aquellos aspectos que se pueden percibir exteriormente; y, b) elemento subjetivo, que se refiere a la voluntad del autor, es decir, comprende todos los elementos interiores del sujeto activo relacionados, en el caso de los delitos dolosos, con su intención de actuar en la comisión del ilícito. El delito de violación, cuyo bien jurídico tutelado es la libertad e indemnidad sexual de las personas, se encuentra regulado en el artículo 173 del Código Penal, el cual establece: "... Quien con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de la vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselas a sí
misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años...", el verbo rector para el presente delito (en su primer supuesto), consiste en la ejecución de una violencia física o psicológica para tener acceso carnal por cualquiera de la vías señaladas. El elemento subjetivo de este delito consiste en que el sujeto activo, conociendo que actúa aprovechándose de violencia física o psicológica, actúa con ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual. Al analizar los antecedentes, la Cámara Penal constata que el sentenciante, con base en los medios de prueba incorporados al proceso, únicamente tuvo por acreditados los siguientes hechos: a) que Juan Sebastián Novales Gándara tuvo una relación de noviazgo de aproximadamente un año y ocho meses, con (…); b) que el diecinueve de abril de dos mil trece, Juan Sebastián Novales Gándara, (…) y la hermana de su novia (…), salieron de la ciudad de Guatemala rumbo a la Antigua Guatemala, para conocer una nueva discoteca, hospedándose en el interior del inmueble ubicado en (…), municipio de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, ingresando al lugar a las diecisiete horas con treinta minutos, con salida del mismo a las siete y media de la noche (diecinueve horas con treinta minutos), con ingreso nuevamente al apartamento a las diez menos veinte (veintidós horas con treinta y cinco minutos) (sic); c) que la evidencia material analizada, consistente en un pantalón de tela tipo licra color negro, dos hisopos con frotis anal y un
calzón, al realizarle peritaje genético, son contribuyentes tanto en su fracción masculina como femenina, (…) y Juan Sebastián Novales Gándara. La Cámara Penal establece que los hechos descritos con anterioridad no pueden considerarse elementos constitutivos del delito de violación tipificado en el artículo 173 del Código Penal, resultando por ello inviable atribuirle al acusado el reproche del ilícito. En efecto, el elemento subjetivo de este delito, consiste en que el sujeto activo, conociendo que actúa contra la voluntad del sujeto pasivo, de forma violenta, ya sea física o psicológica, tiene acceso carnal con el agraviado, o lo obliga a realizar cualquiera de los actos descritos en el artículo 173 del Código Penal, estosextremos no fueron acreditados, pues tal y como razonó el Tribunal, ese acceso carnal se logra violentamente cuando su realización supone la resistencia física consciente de la víctima y su vencimiento por el autor del hecho; es decir, la resistencia constituye un elemento fundamental para estimar la existencia de violencia física, entre la violencia y resistencia, debe mediar una relación de oposición respecto del objetivo sexual del autor, debiendo existir una relación de causalidad entre la violencia ejercida contra la víctima y el acceso carnal. En virtud de lo anterior, Cámara Penal establece que no se acreditó que el procesado, con violencia física o psicológica, haya tenido acceso carnal con el sujeto pasivo; por lo que se establece que no concurren los
elementos objetivos y subjetivos para encuadrar su actuar en el delito de violación contemplado en el artículo 173 del Código Penal y por el cual fue absuelto. En tal virtud, se estima que no se configura la violación alegada por el postulante. Por último, cabe agregar que el planteamiento del recurso de casación, aun siendo por motivo de fondo, no refiere un argumento que, respetando y sujetándose a los específicos hechos probados por el tribunal de sentencia, denote qué elementos concretos determinarían la comisión del delito acusado; en cambio, el recurrente pareciera alegar el vicio de fondo por el solo hecho de que el tribunal sentenciador no tuvo por acreditada la acusación, aludiendo, de manera antitécnica, a cuestiones probatorias (como también se hizo en apelación especial). En todo caso, la Cámara, para garantizar una tutela judicial efectiva, ha dado debida respuesta al motivo invocado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 432, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del
Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el Ministerio Público contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.