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667-2014 27112015 Superintendencia de Administacion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
667-2014 27112015 Superintendencia de Administacion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

27/11/2015 – PENAL

667-2014

DOCTRINA Es ostensible la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, cuando la Sala de Apelaciones resuelve con conceptos incongruentes e incompletos un agravio que le fue hecho de su conocimiento mediante el recurso de apelación especial. En el presente caso, la entidad apelante reclamó que no se le explicó, las circunstancias legales que hacían procedente el sobreseimiento y la Sala de Apelaciones se limitó a repetir lo dicho por el juez contralor, con lo cual soslayó entrar a conocer y dar respuesta al reclamo que en forma puntual le fue hecho de su conocimiento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en su calidad de querellante adhesiva a través de su mandatario especial judicial con representación Edmundo Gracias Guzmán, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango el veintitrés de mayo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra el sindicado Dony Lorensito Martínez Martínez, por el delito de contrabando aduanero, auxiliado por el abogado Inmer Adolfo De León Pérez. Comparece el Ministerio Público a través del agente fiscal Fernando

Manolo Cano López.

I. ANTECEDENTES

A. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en resolución del once de abril de dos mil catorce, decretó el sobreseimiento del proceso a favor del sindicado, con el fundamento de que la clausura provisional no procedía, porque se había otorgado prórroga de la investigación.

B. DEL RECURSO DE APELACIÓN. La Superintendencia de Administración Tributaria, en su calidad de querellante adhesiva interpuso recurso de apelación, denunciando como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues a su juicio el juez contralor no fundamentó conforme a la ley los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión del porqué decretó el sobreseimiento; no indicó las circunstancias legales que lo hacían procedente, sino que por el contrario, se limitó a indicar que el Ministerio Público no investigó el caso e incurrió en negligencia e irresponsabilidad, lo que no constituyó fundamento jurídico para decretar el sobreseimiento.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Consideró que, el juez de garantías sobreseyó el proceso a favor del sindicado, y no accedió a la solicitud de clausura provisional

porque ese órgano jurisdiccional autorizó el treinta y uno de enero de dos mil catorce una prórroga de investigación, que el fin primordial fue poder realizar el aforo correspondiente y que se realizaran los dictámenes del Ministerio de Energía y Minas a través de Hidrocarburos y no lo hizo, fue evidente que faltó esa certeza y no existió posibilidad de incorporar medios de prueba que determinaran que se cometió un delito. Concluyó que, el juez de primera instancia al resolver como lo hizo le asistió la razón, en vista que dio las razones de hecho y de derecho conforme al caso, considerando que el hecho atribuido por el ente fiscal no era constitutivo de delito, ya que presentaron las facturas correspondientes, constando en autos que no existió oposición del ente fiscal a la devolución de la mercadería y tampoco obró diligencia alguna sobre la comisión del delito y probable participación del procesado en el ilícito que se le endilgó; es más, señaló que en el presente caso, no pudo permanecer decretada la clausura provisional por tiempo indefinido, toda vez que la ley de la materia penal establece un plazo razonable para tener ligada a proceso a una persona, según la situación jurídica en que se encontraba; habida cuenta que, se señaló por el a quo en el auto de clausura provisional las diligencias que el ente fiscal debió aportar y no se obtuvieron, de tal manera que no pudo reanudarse la investigación; y tampoco debió emitirse auto de apertura a juicio sin la sustentacióndebida basada en la existencia de elementos para el sometimiento del sindicado a juicio oral, como

indebidamente pretendió la entidad apelante, inobservando el debido proceso. Concluyó que, la entidad recurrente y el Ministerio Público tuvieron suficiente tiempo para recabar más evidencias y no lo hicieron, por lo que confirmó el sobreseimiento.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria plantea recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como norma violada el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues según considera la resolución de la Sala de Apelaciones no se encuentra ajustada a derecho y carece de fundamentación, ya que se limitó a indicar que el ente fiscal no investigó el caso, que lo hizo de una manera irresponsable y negligente, lo cual no constituye argumento jurídico que ameritara decretar el sobreseimiento. No infirió ninguna relación de hechos ni de derecho, sino solamente transcribió parte de los argumentos esgrimidos por el juez contralor de la investigación, extremo que no reemplaza la fundamentación que deben contener los fallos. La Sala de Apelaciones no se percató del error jurídico del a quo al haber sobreseído el proceso, pues en los delitos de contrabando aduanero el sobreseimiento no procede.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecisiete de noviembre de dos mil quince a las doce horas con treinta minutos, fecha y hora señaladas para la realización de la vista pública, únicamente la Superintendencia de Administración Tributaria

reemplazó su participación por escrito y reiteró su petición. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIEl argumento sustentado por la entidad casacionista, específicamente el hecho denunciado ante la Sala de Apelaciones consiste en que, el sentenciador al decretar el sobreseimiento no indicó cuáles fueron las circunstancias legales que fundamentaban la procedencia del mismo, por lo que incurrió en falta de motivación del fallo. Además, que no se percató que lo procedente era decretar la clausura provisional, en virtud que de conformidad con la ley, en esta clase de delitos el sobreseimiento no procede. Sobre dichos reclamos, la Sala de Apelaciones recurrida respondió que los mismos no tenían sustento jurídico debido a que el ente encargado de la persecución penal inobservó los plazos establecidos en la ley para investigar y formular acusación contra el sindicado. De esa cuenta, según el tribunal de alzada el hecho atribuido por el Ministerio Público no fue constitutivo de delito, ya que presentaron las facturas

correspondientes, constando en autos que no existió oposición del ente fiscal a la devolución de la mercadería y tampoco obró diligencia alguna sobre la comisión del delito y probable participación del procesado en el ilícito que se le endilgó. De dicho razonamiento se advierte que, la Sala de Apelaciones incumplió con realizar su labor de revisar la sentencia recurrida en los extremos que le fue solicitado, lo anterior en virtud que en vez de pronunciarse sobre la legalidad o no respecto del sobreseimiento decretado, se escudó en señalar e imputarle al ente fiscal supuestos errores en la investigación del caso, por lo que con ese razonamiento no respondió a la inquietud de la entidad casacionista, ya que esta fue puntual en indicarle que el juez contralor no justificó conforme a la ley su decisión de sobreseer; es decir no indicó las causas legales que hacían procedente el sobreseimiento. En ese sentido, dicha autoridad debió haber analizado si a la entidad recurrente le asistía o no la razón jurídica, tomando en cuenta lo regulado por el artículo 330 del Código Procesal Penal y sobre esa base responder al reclamo, pues su razonamiento además de no tener sustento en la ley, no concuerda con lo denunciado, lo que lo hace incompleto e incomprensible, pues mediante el mismo, no puede determinarse porqué a su juicio el sobreseimiento en cuestión procedía. Se advierte que, al resolver de la forma en que lo hizo la Sala de Apelaciones, no fundamentó su fallo, pues

lejos de explicar por qué el sobreseimiento en este caso tenía sustento jurídico, se conformó con repetir lo dicho por el juez contralor, lo cual no reemplazó la fundamentación de su fallo, vicio que debe corregirse a través del reenvío al tribunal que corresponda para que emita otra resolución sin el vicio apuntado.LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en su calidad de querellante adhesiva, contra la resolución dictada Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y

Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango el veintitrés de mayo de dos mil catorce. II) Anula la sentencia recurrida y ordena el reenvío para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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