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667-2015 17112015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
667-2015 17112015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

17/11/2015 – PENAL

667-2015

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando hay incongruencia entre la acusación del Ministerio Público y lo acreditado por el tribunal de juicio, para entrar a conocer la verificación de la corrección jurídica de la tipificación y la relación de causalidad que subyace en esa calificación. Dicha incongruencia ocurre en el presente caso, razón por la que se anula de oficio la sentencia de mérito y se ordena el reenvío a la Sala referida para que emita nueva sentencia tomando en consideración lo advertido por esta Cámara. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, departamento Alta Verapaz, de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Domingo Sub por el delito de homicidio. La defensa del procesado está a cargo del abogado Sebastián Cucul.

I. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO. Domingo Sub, el catorce de febrero de dos mil trece, aproximadamente a las veintitrés horas aproximadamente, luego que la señora Victoria Pop Coy, llegó a su casa de habitación ubicada en la comunidad Pueblo Viejo Sector Tres La Turbina, del municipio de Panzós, Alta Verapaz, acompañada de su esposo Vicente Chub Cac, a reclamarle un problema relativo al agua potable de la casa

ubicada en la comunidad Pueblo Viejo Sector Tres La Turbina, del municipio de Panzós, Alta Verapaz, acompañada de su esposo Vicente Chub Cac, a reclamarle un problema relativo al agua potable de la casa de dichas personas, siendo usted el encargado del agua potable de esa comunidad, y que la señora Victoria Pop Coy, lo llamó para que saliera de su casa, momentos en que el señor Vicente Chub Cac, salió de donde estaba escondido en la oscuridad y procedió a atacarlo con machete que portaba, usted logró defenderse y con un palo atacó a dicha persona ocasionándole un golpe en la cabeza botándolo al suelo, donde le provocó otros golpes, y al cerciorarse que había fallecido, debido a las múltiples fracturas que sufrió en el cráneo, se dio a la fuga entre los matorrales pues las autoridades locales de la comunidad, dando continuidad al caso, empezaron a buscarlo, lográndolo localizar tres horas después del hecho, consiguieron aprehenderlo. Posteriormente lo entregaron a los elementos de la Policía Nacional Civil que se hicieron presentes al lugar. B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Cobán departamento de Alta Verapaz, en la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, condenó a Domingo Sub por el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta, por considerar que los hechos acreditados reunieron los presupuestos necesarios para darle esta calificación jurídica, en virtud de haberse aportado prueba suficiente que demuestran la participación del señor Domingo Sub al haber realizado actos propios del ilícito por el que se le condenó. No

darle esta calificación jurídica, en virtud de haberse aportado prueba suficiente que demuestran la participación del señor Domingo Sub al haber realizado actos propios del ilícito por el que se le condenó. No obstante el Ministerio Público acusó por el delito de homicidio. Sin embargo el a quo consideró que de acuerdo con el artículo 388 del Código Procesal Penal, que faculta a los jueces para que en sentencia se pueda dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o del auto de apertura a juicio de acuerdo a los hechos que se han tenido por acreditados y probados durante el desarrollo de este debate oral y público, tipificó el hecho ilícito como homicidio en estado de emoción violenta. Para la imposición de la pena tomó en cuenta los artículos 62, 65 y 124 del Código Penal y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por día. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial, por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 5) del Código Procesal Penal, invocó inobservancia e interpretación indebida de los artículos 123 y 124 del Código Penal. Para el primer motivo de fondo argumentó, que en los hechos acreditados por el a quo se estableció que los actos realizados por el sindicado encuadraron en la figura del delito de homicidio evidenciándose motivos fútiles y abyectos, para la

comisión del hecho ilícito comprobándose que existió el móvil del delito, ya que existían problemas de aguaentre el sindicado y la víctima y luego el hecho de que el acusado acompañado de familiares llegó hasta la residencia de la víctima. Circunstancias por la que solicitó se acogiera el delito de homicidio, imponiéndole la pena de quince años de prisión. Segundo Motivo: errónea aplicación del artículo 124 del Código Penal, manifestó que el error cometido por el a quo consistió que al seleccionar mal la norma y encuadrar mal los hechos en una figura delictiva equivocada, la pena a imponer es mínima con relación a la forma de cómo se cometió el hecho delictivo. Por lo que solicitó se acogiera el recurso de apelación especial planteado, y se encuadren los hechos en el delito de homicidio imponiéndole al sindicado la pena de quince años de prisión. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Cobán, departamento Alta Verapaz, con fecha veintinueve de abril de dos mil quince resolvió el Recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, en relación al primer motivo consideró que el Tribunal Sentenciador observó correctamente el artículo 124 del Código Penal, debido a que para que se produzca el homicidio en estado de emoción violenta es indispensable la concurrencia de una causa externa, no buscada de propósito, y que sea de tal naturaleza que impida a un sujeto normal la capacidad de razonar, de prever y aceptar el resultado dañoso; lo que en el presente caso, de los hechos acreditados se estableció por el a quo, en virtud

y que sea de tal naturaleza que impida a un sujeto normal la capacidad de razonar, de prever y aceptar el resultado dañoso; lo que en el presente caso, de los hechos acreditados se estableció por el a quo, en virtud que el sindicado quien se defendía del agraviado Vicente Chub Cac, atacó con palo a la víctima ocasionándole un golpe en la cabeza, botándolo al suelo, provocándole más golpes hasta su fallecimiento, con lo cual se establece que el procesado no tuvo capacidad de razonamiento, para prever el resultado de su acción, pues, la víctima tenía un machete con el cual le había herido un dedo. Segundo motivo: inobservancia del artículo 123 del Código Penal manifestó que entre los parámetros que la doctrina sociológica moderna toma en consideración para establecer el aparecimiento de la voluntad criminal es necesario conocer: a) los antecedentes personales del victimario como de la víctima; b) necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión; c) la forma en que se produjo el hecho; y d) la localización de las heridas en el sujeto pasivo. Circunstancias contenidas en la sentencia de primera instancia y por las que se determinaron que las acciones antijurídicas cometidas por el procesado Domingo Sub no iban dirigidas a causar la muerte de la víctima por lo que se consideró que se dieren los requisitos necesarios que tipificaron la figura delictiva de homicidio en estado de emoción violenta y no encuadran en el

delito de homicidio. Por todo lo considerado no es procedente acoger el recurso planteado por el interponente.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, y denuncia como vulnerados los artículos 123 y 124 del Código Penal. Argumentó falta de aplicación del artículo 123 del Código Penal puesto que el hecho delictivo fue consecuencia de una acción normalmente idónea para causarle la muerte a la víctima, ya que el hecho de atacar con un palo a la víctima dándole en la cabeza botándolo al suelo, donde le provocó otros golpes, y al cerciorarse que había fallecido, se dio a la fuga. En el hecho acreditado no se advierte que al procesado se le haya ocasionado algún hecho impactante que una fuerza exterior le exaltara los ánimos para que no pudiera darse cuenta de lo que estaba haciendo. Por lo que la Sala faltó a la aplicación del artículo 123 del Código Penal y en indebida aplicación del artículo 124 del mismo cuerpo legal, incurriendo en errónea calificación del hecho al no tomar en cuenta que se trató de un homicidio, por lo que pretende que case la sentencia y se emita un fallo condenatorio por el delito de homicidio imponiéndole la pena de quince años de prisión.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Se señaló para la vista pública el día veintinueve de octubre de dos mil quince a las doce horas, audiencia en la que el Ministerio Público a través del Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones Milton Tereso García

Secayda, y el sindicado Domingo Sub con auxilio de su abogado defensor Sebastián Cucul, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El agravio del casacionista radica en que la Sala de Apelaciones no tomó en cuenta que el procesado encuadró su conducta en el delito de homicidio y no en el de homicidio en estado de emoción violenta, por loque señaló falta de aplicación de artículo 123 del Código Penal relacionado con los artículos 10, 13 y 36 inciso 1) del mismo cuerpo legal, ya que los elementos del delito de homicidio encuadran en los hechos que tuvo por acreditados el sentenciante, y que por ello debió condenársele por la comisión de ese ilícito. El tribunal de segundo grado basó su resolución, en que el a quo aplicó correctamente las normas denunciadas como inobservadas, en virtud de que argumentó adecuadamente las razones por las cuales condenó al sindicado en el delito de homicidio en estado de emoción violenta. II De conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a

los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia, y solamente cuando advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer de la anulación y el reenvío para la corrección debida. Por otro lado, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos acreditados por el a quo por lo que la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. Al revisar la sentencia recurrida, el hecho acreditado y la acusación del Ministerio Público, Cámara Penal encuentra imposibilidad para resolver el recurso de casación, pues, habiéndose planteado éste por motivo de fondo, la labor que le corresponde a esta Cámara es de verificar si fue o no adecuada la decisión jurídica de subsumir los hechos en el tipo penal de homicidio en estado de emoción violenta, como lo tipificó el tribunal, o bien, si procede el encuadramiento en el delito de homicidio. Al realizar la verificación legal, se encuentra que no es posible llevarla a cabo, porque la Sala al resolver tomó como base el hecho acreditado determinado por el juez sentenciador, el que al ser revisado por esta Cámara, se advierte que es incongruente con la plataforma acusatoria contenida en la acusación del Ministerio Público. Se afirma lo anterior, al confrontar ambos apartados, toda vez que el hecho por el cual el Ministerio Público formuló la acusación en contra del procesado es el siguiente: ”Usted Domingo Sub el catorce de febrero de

dos mil trece, como a eso de las 23:15 horas aproximadamente, se apersonó a la residencia del señor Vicente Chub Cac ubicada en la comunidad Pueblo Viejo Sector Tres, La Turbina, del municipio de Panzós, Alta Verapaz, acompañado de su esposa María Quej, de sus hijas Aura Corina y Silvia Esperanza ambas de apellidos Sub Quej, y de los señores Oscar Humberto Lorenzano Sub Quej e Isaías Mucu Chub, todos iban con machetes y palos en mano, en esa ocasión usted y sus acompañantes ingresaron al terreno donde tiene su residencia el señor Chub Cac, y usted Domingo Sub, de una patada abrió la puerta y le gritó al señor Vicente Chub Cac, ‘SALÍ DE LA CASA SI SOS HOMBRE’ entonces el señor Vicente Chub Cac, salió a ver que querían, fue cuando Isaías Mucu Chub le alumbró la cara con una linterna, ocasión que usted Domingo Sub aprovechó y con gran fuerza con un palo le pegó en la cabeza, cayendo al suelo desmayado del certero golpe, y no conforme con eso, usted siguió golpeándolo en la cabeza y en la espalda hasta cerciorarse que había fallecido. Las heridas de la cabeza le provocaron la muerte instantáneamente toda vez que sufrió múltiples fracturas en el cráneo. La señora Victoria Pop Coy quería intervenir para ayudar a su conviviente Vicente Chub Cac, pero tanto su esposa María Quiej y sus hijas Aura Corina y Silvia Esperanza, se lo impedían, al extremo que María Quiej le dijo ‘si te metes también te matamos’, por lo que la señora Victoria

únicamente gritaba pidiendo auxilio, juntamente con sus menores hijos José Lisandro Chub Coy, José Alexander Chub y Douglas Anderson Chub Sub, luego que usted se cercioró de que su víctima había fallecido se retiró del lugar juntamente con sus acompañantes, y posteriormente todos se fueron huyendo entre los matorrales, pues autoridades locales de la comunidad, dando continuidad al caso, empezaron a buscarlos, lográndolos localizar tres horas después del hecho, pero solamente lograron aprehenderlo a usted, situación que aprovecharon sus cómplices para seguir huyendo. Posteriormente lo entregaron a los elementos de la Policía Nacional Civil que se hicieron presentes al lugar”. Hecho acusatorio totalmente incongruente con el hecho acreditado, el cual se considera conveniente volverlo a plasmar para notar la abismal incongruencia existente entre ambos, Hecho Acreditado por el tribunal a quo: “Que usted Domingo Sub, el catorce de febrero de dos mil trece, como a eso de las veintitrés horas aproximadamente, luego que la señora Victoria Pop Coy, llegó a su casa de habitación ubicada en la comunidad Pueblo Viejo Sector Tres La Turbina, del municipio de Panzón, Alta Verapaz, acompañada de su esposo Vicente Chub Cac, a reclamarle un problema relativo al agua potable de la casa de dichas personas, siendo usted el encargado del agua potable de esa comunidad, y que la señora Victoria Pop Coy, lo llamó para que saliera de su casa, momentos en que el señor Vicente Chub Cac, salió de donde estaba escondidoen la oscuridad y procedió a atacarlo con machete que portaba, usted logró defenderse y con un palo atacó a

dicha persona ocasionándole un golpe en la cabeza botándolo al suelo, donde le provocó otros golpes, y al cerciorarse que había fallecido, debido a las múltiples fracturas que sufrió en el cráneo, se dio a la fuga entre los matorrales pues las autoridades locales de la comunidad, dando continuidad al caso, empezaron a buscarlo, lográndolo localizar tres horas después del hecho, lograron aprehenderlo a usted. Posteriormente lo entregaron a los elementos de la Policía Nacional Civil que se hicieron presentes al lugar.” III La advertencia de la incongruencia referida, no prejuzga sobre la responsabilidad penal del sindicado Domingo Sub o de otra persona que pueda ser vinculada al hecho acreditado, sino únicamente en cuanto a advertir la congruencia que debe existir entre la plataforma fáctica y la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien, al resolver el recurso de apelación especial, la Sala resolvió con base al hecho acreditado en la sentencia de mérito el fondo del reclamo del apelante, incurriendo en el mismo error del tribunal de sentencia, ya que para el efecto debió advertir que el hecho acreditado era incongruente con el hecho acusado para confirmar la sentencia del a quo, violando el derecho de defensa y debido proceso regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 11 Bis y 388 del Código Procesal Penal, lo que impide resolver el recurso de casación por motivo de fondo. Por lo indicado, Cámara Penal no entra a resolver el recurso de casación planteado por el Ministerio Público, y en uso de las

facultades que otorga el artículo 283 del Código Procesal Penal, por advertir violación a derechos fundamentales, de oficio anula la sentencia recurrida y ordena el reenvío a la Sala para que proceda a emitir nuevo fallo, considerando lo advertido en esta sentencia. IV La advertencia de tal contradicción, se reitera, no prejuzga sobre la responsabilidad penal del sindicado Domingo Sub, sino únicamente en cuanto a la contradicción apreciada entre los hechos demostrados y la acusación del Ministerio Público. Esta circunstancia produce violación al derecho de defensa y al debido proceso, por lo que debe ordenarse el reenvío a la Sala relacionada, para que subsane ese vicio. De ahí que, la Sala de Apelaciones, al entrar a resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación especial por motivo de fondo, deberá asumir la misma actitud procesal del tribunal de casación, y de oficio analizar la sentencia apelada, respecto a lo considerado la existencia de un hecho acreditado definido como incongruente, sin prejuzgar sobre la situación legal del procesado.

Leyes aplicables Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículos: 3, 11, 11 Bis, 50, 283, 284, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad DECLARA: I) NO ENTRA A CONOCER el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones Milton Tereso García Secayda, presentado contra la sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Cobán, departamento de Alta Verapaz, de fecha veintinueve de abril de dos mil quince. II) DE OFICIO ANULA la sentencia identificada en el numeral anterior y ORDENA EL REENVÍO a la Sala referida para que emita nueva sentencia tomando en consideración lo advertido en el presente fallo. III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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