667-2016 10022017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 667-2016 10022017
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
10/02/2017 – DUDA DE COMPETENCIA
667-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu, dentro del proceso de ejecución de sentencia extranjera planteada por Norma Angélica Maldonado Reyes. Antecedentes A) El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, Norma Angélica Maldonado Reyes promovió, ante el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu, proceso de ejecución de sentencia extranjera de la sentencia del juicio de disolución de matrimonio (divorcio) de su persona con el señor Hermidio Hubildo Rodas Calderón, la cual fue emitida el trece de diciembre de dos mil doce, por la Corte Superior de California, Condado de Marin, Estados Unidos de América. B) El Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu, resolvió que por razón de territorio, ese Juzgado no tenía competencia para la ejecución de la sentencia extranjera indicada, derivado de que al analizar el contenido del escrito presentado por Norma Angélica Maldonado Reyes, se podía establecer que debía ser ejecutada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango, toda vez que la demandante y el demandado, cuya sentencia
se pretendía ejecutar, son originarios del municipio de San Carlos Sija, departamento de Quetzaltenango, como consecuencia, se inhibió de conocer y ordenó remitir el proceso al Juzgado indicado. C) El expediente fue remitido al Centro de Servicios Auxiliares Civiles de la Administración de Justicia del departamento de Quetzaltenango, y fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango, quien recibió el expediente; sin embargo, hizo ver que del escrito presentado por la actora, en su memorial de demanda podía establecerse que ésta tenía su domicilio en el departamento de Retalhuleu, razón por la cual no era de su competencia conocer de la demanda, porque el lugar de origen de las partes no constituía un hecho para determinar la competencia, por lo que, mediante resolución del quince de agosto de dos mil dieciséis, ordenó devolver el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu. Lo anterior, originó que el juzgador planteara duda de competencia y que la Cámara Civil resuelva lo que considerara pertinente. CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 17 del Código Procesal Civil y Mercantil: «… El demandante en toda acción personal, tendrá derecho de ejercitar su acción ante el juez del domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de éste…». Esta Cámara, con base en los antecedentes y el precepto legal citado, determina que al Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu, le surgió duda en
cuanto a que no le correspondía a él, conforme al contenido del artículo 346 del Código Procesal Civil y Mercantil, ejecutar la sentencia emitida por la Corte Superior de California, Condado de Marín, Estados Unidos de América, derivado de que la demandante y el demandado, cuya sentencia se pretendía ejecutar, son originarios del municipio de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango. La Cámara establece de la lectura del escrito inicial del proceso de ejecución de sentencia extranjera, que la demandante Norma Angélica Maldonado Reyes, claramente señaló que tenía su domicilio en el departamento de Retalhuleu, por lo que, con base a las normas citadas y tomando en cuenta los principios que rigen el derecho de familia, la peticionaria tiene el derecho de acudir a ese órgano jurisdiccional para el cumplimiento de la ejecución de la sentencia ya indicada. Resuelta la cuestión de la competencia por parte de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la lectura de las constancias procesales se establece que el memorial por medio del cual la señora Norma Angélica Maldonado Reyes promovió la ejecución de la sentencia extranjera ya indicada, fue presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, a las nueve horas con doce minutos, ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del departamento de Retalhuleu, que el nueve de mayo de dos mil dieciséis, se inhibió de conocer y remitió el expediente al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia del Organismo Judicial de Quetzaltenango, que lo recibió, según sello derecepción, el doce de agosto de dos mil dieciséis, y lo asignó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Familia del departamento de Quetzaltenango, el quince de agosto de dos mil dieciséis, judicatura que tuvo por recibido el expediente relacionado en esa misma fecha; sin embargo, y derivado de que la postulante indicó en su escrito inicial, que tenía su domicilio en el departamento de Retalhuleu, ordenó devolver el proceso al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu, para que conociera; y este último, el doce de septiembre de dos mil dieciséis, planteó la duda de competencia. En total han transcurrido más de ocho meses desde que se planteó el proceso de ejecución de sentencia extranjera, sin que a la presente fecha se haya emitido siquiera la resolución inicial que admita a trámite la misma, por lo que se concluye que se está incurriendo en retardo de la administración de justicia, por lo que se ordena certificar lo conducente a la Junta de Disciplina Judicial, para que proceda de conformidad con la ley, para instruir la investigación correspondiente y deducir las responsabilidades en que hayan incurrido, la o los funcionarios que resulten responsables del atraso en el proceso que nos ocupa y se impongan las sanciones respectivas. Por lo anterior, y en aras de una administración de justicia pronta y cumplida se remite al juez que plantea la duda para que resuelva conforme a derecho. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 25, 44, 344, 345 y
346 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 79 literal d), 119, 141, y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 y 2 de la Ley de Tribunales de Familia, Decreto-Ley Número 206. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) No existe duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara. II) Con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu, para que continúe conociendo del proceso, y resuelva lo que considere procedente con la debida celeridad procesal. III) Certifíquese lo conducente a la Junta de Disciplina Judicial, para que instruya la investigación correspondiente en contra de los titulares de los Juzgados antes citados, y deduzca las responsabilidades en que haya incurrido la o los funcionarios que resulten responsables del atraso en que el proceso que nos ocupa, y se impongan las sanciones que correspondan. IV) Remítase copia de esta resolución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango, para su conocimiento.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.