667-2017 06092018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 667-2017 06092018
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
06/09/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
667-2017
Recurso de casación interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN VILLATORO Y GÓMEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia emitida el treinta de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente utiliza argumentos que son propios de otro caso de procedencia de distinta naturaleza. Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Existe defecto de planteamiento, cuando se argumenta la existencia del error por tergiversación y a la vez por omisión de un mismo documento, lo que resulta contradictorio. b) Es improcedente el submotivo, si el casacionista no individualiza el o los documentos o actos sobre los cuales recae el supuesto error.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 2º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de septiembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de marzo de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Distribuidora de Materiales de Construcción Villatoro y Gómez, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal Mateo Granados
Cano.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se
Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal Mateo Granados Cano.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación Silvia
Janeth Marine Guzmán Montufar.
III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la Nación
José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la auditoría realizada a la entidad contribuyente, la SAT efectuó ajustes al impuesto al valor agregado, por el monto de trescientos veintisiete mil seiscientos cuarenta y tres quetzales con ochenta y ocho centavos, impuesto sobre la renta por dos millones setecientos sesenta mil trescientos noventa y siete quetzales e impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, sobre la cuarta parte de los ingresos brutos de la cantidad de veintidós millones trescientos treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve quetzales con treinta centavos, correspondientes al período del uno de enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
II. Por no estar de acuerdo, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Directorio de la SAT, confirmando la resolución administrativa.III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa y para el efecto, consideró: «… el Tribunal debe examinar la procedencia o improcedencia de los ajustes relacionados en la resolución que origina el presente proceso, siendo el siguiente: 1. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. A.1 DEBITO FISCAL OMITIDO POR VENTAS NO FACTURADAS, NO REGISTRADAS NI DECLARADAS POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS QUETZALES CON DOS CENTAVOS. Esta Sala luego de realizar el análisis respectivo conforme los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho aplicable al caso concreto, concluye: 1. En relación a lo manifestado por la parte actora en cuanto a que el promedio lo debió encontrar la Administración Tributaria en la totalidad de productos y que dicha entidad contribuyente entregó el cien por ciento de las facturas para tal efecto y no sólo como lo hizo del cemento, no es posible aceptar dicho argumento derivado a que no se puede aplicar un promedio ponderado de la totalidad de productos aun faltante de determinado producto, que tiene distinta calidad y precio, ya que los otros productos pueden ser de menor o mayor precio de venta a los que encontró como faltantes la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que en la auditoria según obra dentro del expediente administrativo se determinó una diferencia en unidades de producto de cemento adquiridas a la entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima, cantidad que se obtuvo mediante el
cruce de información y las facturas de venta de ese producto, tomando como parámetro de los movimientos del inventario los cuales eran distintos de las compras registradas, con las ventas que el proveedor indicó haberle efectuado a la parte actora. 2. Por lo que de lo antes indicado y de conformidad con el artículo 3 numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que establece (…) así como los artículo 4 numeral 1), 18 y 19 del cuerpo lega citado el ajuste realizado (…) se encuentra ajustado a derecho y la parte actora no aportó ninguna medio de prueba que pudiera desvanecer lo ajustado (…) Por último es de agregar que la parte actora para el ajuste que le hicieron no aportó prueba en contrario que pueda desvanecer (…) En ese orden de ideas y conforme los dispone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes deben probar los hechos no sólo en la pedida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso, visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria (…) A.2 Ajuste al débito fiscal omitido por ventas no facturadas, no registradas ni declaradas por dos mil trescientos ochenta y dos quetzales con cincuenta y dos centavos. Esta Sala luego de realizar el análisis respectivo conforme los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho aplicable al caso concreto, concluye: 1. La parte actora indica que las facturas objeto de este ajuste no fueron
adquiridas por su representada en el período del año dos mil siete, sino las hubiera incluido en el registro de compras; sin embargo, tanto del expediente administrativo y judicial se desprende que del cruce de información que realizó la Superintendencia de Administración Tributaria al momento de realizar la auditoria (que obra a folios del un mil ochocientos cincuenta y seis al un mil ochocientos sesenta y ocho del expediente administrativo) dentro del detalle que envió el proveedor de la entidad contribuyente Cementos Progreso Sociedad Anónima (nota de fecha siete de julio de dos mil nueve) indica que las facturas y notas de crédito emitidas a la contribuyente fueron entregadas formalmente y acompañó fotocopias de las facturas con el sello del cajero que recibió las mismas, por lo que se concluye que fue la parte actora quien omitió su registro y posterior declaración tal como concluyo en su oportunidad administrativa la Administración Tributaria; 2. De lo anterior, se colige que de conformidad con los artículos 1, 10, 14, 19, 32, 34, 36, 38 y 40 de la Ley del Impuesto at Valor Agregado aplicable en el período objeto de revisión; es procedente confirmar (…) y consecuencia de que la parte actora no aporto medios de prueba que pueda desvanecer el ajuste (…) A.3 Ajuste al crédito fiscal improcedente por notas de débito no registradas ni declaradas por tres mil seiscientos cincuenta y siete quetzales con setenta y nueve centavos. Esta Sala luego de realizar el análisis respectivo conforme los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento
de derecho aplicable al caso concreto, concluye: 1. La parte actora únicamente indica que las notas de crédito no le fueron entregadas por el proveedor Cementos Progreso, Sociedad Anónima en el período del año mil siete, razón por a cual no pudo operarlas. Tal como se indico en el anterior ajuste, Superintendencia de Administración Tributaria lo realizó de esa forma derivado del cruce de información que hizo producto de la auditoria en donde el proveedor el proveedor de la entidad contribuyente Cementos Progreso Sociedad Anónima (nota de fecha siete de julio de dos mil nueve) indica que las facturas y notas de crédito emitidas a la contribuyente fueron entregadas formalmente acompañó fotocopias de las facturas con el sello del cajero que recibió las mismas, por lo que al no aportar la parte actora medios de prueba que puedan desvanecer el ajuste relacionado de conformidad con lo que establece para el efecto el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, no le es viable a la Sala subsanar tal deficiencia, por lo que de conformidad con los artículos 10, 15, 16, 17, 18, 37 y 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es procedente confirmar el ajuste relacionado, derivado que en ese detalle y copias de las facturas que se remitieron consta sello de recibido de la parte actora por un lado y por el otro, al recibirlas formalmente como obra a folios del un mil ochocientos cincuenta y seis al un mil ochocientos sesenta y ocho del expediente administrativo debió operarlas y registrarlas de conformidad con lo que para el efecto regula la ley específica de la materia (ley del Impuesto
al Valor Agregado) y el Código de Comercio, por lo que al no haberse operado y registrado de conformidad con la ley, la parte actora debió haber rebajado en el libro de compras y servicios recibidos y posteriormente declarada conforme a lo registrado en libros como correspondía, por lo que el ajuste se encuentra conforme a derecho (…) A. 4 Disminución el débito fiscal par registro erróneo de factura anulada por doce mil ochocientos tres quetzales con cincuenta y siete centavos. Esta Sala luego de realizar el análisis respectivo conforme los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho aplicable al caso concreto, concluye: 1. La parte actora transcribe el ajuste relacionado e indica alfinal que debe de considerarse en la hoja de liquidación para reducir el cobro del Impuesto al Valor Agregado que se ajuste, y hace un detalle de las facturas; sin embargo, la Superintendencia de Administración Tributaria en resumen indicaba que la contribuyente en su declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado de diciembre de dos mi siete declaró de más par la cantidad de doce mil ochocientos tres quetzales con cincuenta y siete centavos de débito fiscal porque incluyo en la misma la factura serie B dos mil veintisiete la cual se encontraba anulada, por lo que de las actuaciones tanto administrativas y judiciales se desprende que la Administración Tributaria se refiere a la liquidación la que al momento de verificar la factura anulada, da como consecuencia un ajuste a favor de la parte actora, ya que en el mes de diciembre
una factura que se encuentra anulada, por lo que de conformidad con los artículos 1, 5, 10, 14, 19, 29, 32, 37, y 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es procedente confirmar el ajuste (…) A.5 Reconocimiento de crédito fiscal por compras no registradas ni declaradas por cuatro mil quinientos cincuenta y cinco quetzales con noventa y ocho centavos. Esta Sala luego de realizar el análisis respectivo conforme los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho aplicable al caso concreto, concluye: 1. La parte actora según consta dentro del expediente administrativo como judicial no registro en el libro de compras y servicios recibidos; así mismo no reporto en las declaraciones juradas mensuales del Impuesto al Valor Agregado de los meses de enero, mayo, junio y julio de dos mil siete las compras que están amparadas con tas facturas veintidós mil novecientos veintitrés; ochenta y tres mil doscientos ochenta y ocho; ochenta y tres mil doscientos ochenta y nueve; ochenta y tres mil novecientos setenta y nueve, ochenta y siete mil trescientos cuarenta y ocho; ochenta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco y la dos mil ochocientos cuarenta y dos que dan un total de la cantidad que fue ajustada, por lo que al existir dichos documentos que comprueban que aplican a actos gravados o a operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20,
21, 22, 37, 39 y 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado es procedente el ajuste relacionado, por lo que debe confirmarse (…) A.6 Reconocimiento de remanente de crédito fiscal del periodo anterior por tres mil setecientos noventa y ocho quetzales. Esta Sala luego de realizar el análisis (…) concluye: 1. Se determinó derivado de la auditoria practicada según obra dentro del expediente administrativo que la parte actora no acumulo el crédito fiscal determinado en su declaración jurada mensual de enero del año dos mil siete, es por ello que se le reconoció tres mil setecientos noventa y ocho quetzales como remanente del crédito fiscal del período anterior al que se le practico la revisión; 2. Lo anterior de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 37, 39 y 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado es procedente el ajuste relacionado, por lo que debe confirmarse, lo que se declarará más adelante. Es de agregar que los dos últimos ajustes desarrollados en este apartado es decir el A.5 y el A.6 la parte actora solamente los trata de manera general pues como están a su favor no sería lógico que indicara que está inconforme con los referidos ajustes; y en cuanto a la inconformidad que indica de manera general la parte actora contra la liquidación en la cual indica que no se le tomo en cuenta el remanente que tiene registrado en su contabilidad, sin embargo cuando la administración tributaria realizó la auditoria verificó las declaraciones juradas mensuales del impuesto relacionado que la parte actora presento
mensualmente; por lo que si en dichas declaraciones la parte actora no declaró el crédito fiscal como corresponde el que no se le tome en cuenta el remanente no es atribuible a la administración tributaria sino a la propia parte actora quien lo debe de declarar para que le sea tomado en consideración. IMPUESTO SOBRE LA RENTA: B.1 Omisión de ingresos por ventas no facturadas, no contabilizadas ni declaradas por la cantidad de dos millones quinientos tres mil setecientos dieciséis quetzales con ochenta y nueve centavos. Esta Sala luego de realizar el análisis respectivo conforme los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho aplicable al caso concreto, concluye: 1. La parte actora dentro de sus argumentos indica que la Superintendencia de Administración Tributaria debió comparar en cada producto las unidades vendidas y la facturas que le fueron proporcionadas por la parte actora (cien por ciento de las mismas) y debió proceder a determinar el precio de ventas inferiores por los productos no facturados y reconocer la facturación en cada producto que se realizó en exceso con lo que se hubiera evidenciado los errores que se dieron en el cemento y que se dieron en el resto de productos comercializados; por lo que al analizar lo antes relacionado con los argumentos de todas las partes y medios de prueba debidamente diligenciados esta Sala arriba a la conclusión que la parte actora no niega la existencia de la omisión en cuanto al registro y posterior omisión en la declaración de la totalidad de las ventas, que es lo que determina el ajuste respectivo, por lo que al haberse confirmado los ajustes al Impuesto
al Valor Agregado que fueron analizados con anterioridad en la presente sentencia, repercute en el hecho generador del Impuesto Sobre la Renta, ya que de conformidad con las constancias administrativas y procesales la parte actora no aportó prueba alguna que pudiera desvanecer el ajuste respectivo de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que ante esa deficiencia que no le es viable a la Sala subsanar y de acuerdo a lo considerado, esta Sala es del criterio que el ajuste relacionado se encuentra conforme a derecho, por lo que debe confirmarse (…) B.2 Omisión de ingresos por ventas de otros productos no facturados, no contabilizados (…) concluye: 1. La parte actora indica que las notas crédito nunca fueron entregadas por el proveedor por lo que no podía operarlas, sin embargo de las actuaciones administrativas y judiciales se desprende que la Superintendencia de Administración Tributaria formulo el ajuste derivado del cruce de información del proveedor cementos progreso, sociedad anónima y que se ha hecho referencia en otros ajustes en donde en la nota enviada con fecha siete de julio de dos mil nueve donde se encuentra el detalle de facturas emitidas y presenta fotocopias de las facturas con el sello del cajero que recibió por la parte actora las mismas, por lo que es fácil advertir que la parte actora no registro ni posteriormente declaró las mismas por lo que el ajuste de conformidad con
los artículos 2, 7, 38 primer párrafo, 46, 48, 54 y 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se encuentra bien formulado (…) B.3 Disminución de ingresos por registro erróneo de factura anulada (…) Esta Sala luego de realizar el análisis (…) concluye: Que la parte actora no se pronuncio tanto en la fase administrativa como enla judicial respecto a este ajuste por lo que al no existir contradictorio no le es viable a la sala entrarlo a conocer por lo que el mismo se confirma (…) B.4 Ajuste por compras por notas de crédito no contabilizados ni declarados (…) Esta Sala luego de realizar el análisis (…) concluye: 1. La parte actora indica que las notas de crédito nunca fueron entregadas por el proveedor por lo que no podía operarlas, sin embargo de las actuaciones administrativas y judiciales se desprende que la Superintendencia de Administración Tributaria formulo el ajuste derivado del cruce de información del proveedor cementos progreso, sociedad anónima y que se ha hecho referencia en otros ajustes en donde en la nota enviada con fecha siete de julio de dos mil nueve donde se encuentra el detalle de facturas emitidas y presenta fotocopias de las facturas con el sello del cajero que recibió por la parte actora las mismas, por lo que es fácil advertir que la parte actora no registro ni posteriormente declaró las mismas, ya que la parte actora debió rebajar las compras efectuadas en el libro de compras y servicios recibidos por las cantidades que omitió, por lo que el ajuste de conformidad con los artículos 38 primer párrafo, 39 literal b) 46 y 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se encuentra
bien determinado (…) B.5 Reconocimiento de costos por compras no contabilizadas (…) B.6. Reconocimiento de costos de ventas por diferencia declaradas (…) Esta Sala luego de realizar el análisis (…) concluye: Que la parte actora no se pronuncio tanto en la fase administrativa como en la judicial respecto a estos dos ajustes, por lo que no manifiesta inconformidad en los mismos, por lo que al no existir contradictorio no le es viable a la Sala entrarlos a conocer, por lo que los mismos se confirman (…) C. IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ. Períodos trimestrales de enero a diciembre de dos mil ocho. C.1 Ajuste a la base imponible sobre la cuarta parte de los ingresos brutos (…) Esta Sala luego de realizar el análisis (…) concluye: 1. La parte actora indica dentro de sus argumentos que no se le da base legal ni justificación para el ajuste respectivo, indica también que es inconstitucional el cobro del Impuesto acá relacionado por ser un cobro anticipado del Impuesto Sobre la Renta con base en resultados de períodos anteriores, lo cual lesiona el principio de justicia y equidad, ya que se le está cobrando impuesto Sobre la Renta del año dos mil siete e Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdo de Paz del año dos mil ocho, e indica dentro de otros que los auditores solo tenían nombramiento para auditar el período dos mil siete, sin embargo, al analizar el expediente tanto administrativo como judicial, se desprende que en el folio uno y folio dos mil cuarenta y uno del expediente
administrativo consta los nombramientos los cuales incluyen para auditar el período del uno de enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, por lo que la premisa indicada por la parte actora es errada; así mismo, el ajuste se formuló de esa forma, derivado a que la parte actora presentó formulario de pago del impuesto respectivo en cada trimestre consignando en la base imponible los ingresos de veinticinco centavos, cero centavos, veinticinco centavos y cero centavos respectivamente en cada trimestre lo que por supuesto le genero que no cancelara ningún impuesto; sin embargo al realizar la auditoria respectiva la Superintendencia de Administración Tributaria determinó la base imponible de cada trimestre según la cuarta parte de los ingresos brutos obtenidos durante el período de enero a diciembre de dos mil siete, los cuales como ya hemos observado el curso de este proceso contencioso administrativo, sufrieron ajustes, donde también se reconocieron ajustes al costo de ventas, lo que tiene como consecuencia un efecto en la determinación del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, ya que se logró determinar que la cuarta parte de los ingresos brutos son mayores a la cuarta parte de los ingresos netos y que el margen bruto es de once punto cero ochenta y cuatro por ciento, (ya que la base imponible por el total ajustado se da a razón de declarar 0.25, 0.00, 0.25 y 0.00 en cada trimestre en lugar de Q.5,583.117.20, Q.5,583,117.20, Q, 5,583,117.20 y Q.5,583,117.45 en cada trimestre respectivamente, como lo indico la
Administración Tributaria) por lo que de conformidad con los artículos 1, 2 literal c) y d) y el artículo 7 literal b) y 8 literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, es procedente el ajuste en la forma formulada por la Administración Tributaria; y por último en cuanto al argumento de la parte actora que es inconstitucional por las razones que indica en su memorial de demanda respectiva, esta Sala concluye que debió haber planteado dentro del mismo proceso contencioso administrativo que se ventila la inconstitucionalidad (…) lo cual no lo realizó solo lo menciona como parte de su inconformidad a la resolución controvertida, por lo que al encontrarse vigente la norma es aplicable a la población por lo que es improcedente dicho argumento, por lo que el ajuste se encuentra formulado conforme a derecho y deberá confirmarse (…) En consecuencia de lo anterior, la demanda promovida debe ser declarada sin lugar y por consiguiente confirmarse la resolución (sic)...».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.
II. Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del procesoCon respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… la Sala analiza los ajustes relacionados en la resolución que origina el presente proceso (…) en su parte resolutiva, resuelve: “…AL RESOLVER: I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocatoria (…) al plantear el Recurso Contencioso Administrativo en
contra de la relacionada resolución se fue claro que lo incorrecto de los relacionados ajustes estriba fundamentalmente en que la auditoria se basa sobre cemento, no obstante de habérsele proporcionado el 100% de las facturas, con lo cual se realiza un ajuste parcial, que debió haber sido analizado por la autoridad tributaria y que no lo hizo no obstante haberlo alegado mi representada al evacuar la relacionada audiencia, ya que el resto de productos que comercializa mi representada presentan errores y beneficios, como los determinados y detectados por el auditor tributario por lo que se debió proceder a comparar en cada producto las unidades vendidas según auditoria, contra las unidades vendidas y facturas según la documentación que en un 100%, se le proporcionó al contribuyente lo cual no se realizó ni tampoco se analizó cada producto a determinar los precios de venta inferiores, para determinar promedios inferiores en cada producto, debió procederse a multiplicar los precios inferiores por los productos no facturados o reconocer la facturación en cada producto, que se realizó en exceso, con lo cual se evidencia que los errores que se dieron en el cemento y según pudo comparar el auditor tributario, también se dieron en el resto de los productos comercializados, ejemplo de ello es el hierro que he adquirido entre el periodo 2,006 y el periodo 2,007 (…) Como prueba de lo incorrecto de dicho ajuste se adjuntaron al memorial de evacuación de la relacionada audiencia fotocopias de las facturas de compra (…) que a continuación se describen (…) Tanto el costo de venta del hierro adquirido en las facturas descritas, no fue considerado en la
auditoria que informa y ajusta el auditor tributario que practicó la revisión y que disminuyen materialmente el cobro que se pretende realizar a mi representada, con lo cual es evidente que existe error en el procedimiento descrito en el presente memorial y que sirvió para realizar el ajuste de Impuesto Al Valor Agregado y luego Impuesto Sobre La Renta, que se quiere cobrar a mi representada. Las compras descritas y no incluidas como parte del inventario, como parte de la existencia del periodo 2,006 y que fue comercializada en el periodo 2,007, como se evidencia con la descripción realizada de cada factura emitida por concepto de venta de hierro (…) Esto evidencia que en el ajuste que se plantea, se establecieron existencias de cemento no comercializadas, pero constituye un resultado parcializado y en beneficio de cobro que pretende realizar el auditor tributario, no obstante como se indica en el procedimiento para realizar la auditoria, se le proporcionaron el 100% de las facturas de venta, las cuales únicamente revisó y ajustó en el cemento, no asi en el hierro, y en los demás productos que presentan errores y beneficios que pueden compensar las diferencias detectadas, toda vez que la autoridad tributaria debió de proceder a anular las actuaciones en base a lo establecido en el artículo 160 del Código Tributario (…) NO OBSTANTE QUE SE FUE CLARO AL PLANTEAR EL RELACIONADO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE DEBÍA ANALIZAR TODAS Y CADA UNA LAS FACTURAS PROPORCIONADAS Y SER OBJETIVOS EN TODOS LOS AJUSTES Y NO SOLO EN LAS
DOS CLASES DE CEMENTO QUE NEGOCIA MI REPRESENTADA Y LA CAL HIDRATADA SINO EN TODA LA GAMA DE VENTAS QUE SE REALIZARON ADEMÁS NUNCA SE PROBÓ QUE EL PRODUCTO COMPRADO A LA ENTIDAD CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA FUESE EFECTIVAMENTE VENDIDO PARA QUE PUDIESE DETERMINAR QUE SE GENERARON LOS IMPUESTOS QUE SE INDICA SE PRODUJERON, SIN EMBARGO TANTO LA SUPERINTENDENCIA (…) AL DICTAR LA RELACIONADA RESOLUCIÓN (…) COMO LA SALA SENTENCIAODRA ÚNICAMENTE SE FOCALIZAN EN LAS VENTAS DE CEMENTO Y CAL HIDRATADA Y NO SOBRE LOS DEMÁS PRODUCTOS VENDIDOS Y EFECTIVAMENTE FACTURADOS Y NO DAN ARGUMENTOS PARA NO TOMARLOS EN CUENTA Y DARME EFECTIVAMENTE UNA RESPUESTA DE PORQUE RAZÓN NO SE TOMAN EN CUENTAS LAS DEMAS VENTAS, POR LO CUAL NO HAY UNA CONGRUENCIA DEL FALLO EMITIDO POR LA SALA SENTENCIADORA Y EL OBJETO DEL PROCESO O SEA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) INFRINGIÉNDOSE ASÍ EL ARTÍCULO VEINTISÉIS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, EN VIERTUD DE QUE LA SALA SENTENCIADORA DEBIÓ DICAR SU FALLO CONGRUENTE CON LA DEMANDA QUE LE SOLICITABA QUE LOS AJUSTES TENÍAN QUE SER EN TODAS LAS VENTAS Y NO FOCALIZARLO SOLO A UNOS CUANTOS PRODUCTOS (…) EL FALLO
TENÍA QUE PROCEDER A ESE ANÁLISIS JURÍDICO PARA REPELER LA POSICIÓN DE MI
REPRESENTADA O ACOGERLA (sic)…».
Alegaciones Con respecto a este submotivo, la SAT, manifestó: «… el cual deviene improcedente toda vez que para el planteamiento del presente motivo de forma, es necesario como requisito sine qua non que se lleve a cabo la SUBSANACIÓN DE LA FALTA, sin embargo al efectuar el estudio de las actuaciones judiciales que responden al proceso contencioso administrativo, se puede advertir la existencia de la interposición del recurso de aclaración sin embargo dicho medio de impugnación fue interpuesto por mi representada, no así por la ahora entidad casacionista (…) »… ante la falta de cumplimiento del requisito de subsanación de la falta, no es viable acoger el submotivo de quebrantamiento sustancial del procedimiento invocado por la ahora entidad casacionista y por lo tanto el presente recurso extraordinario de casación debe desestimarse (sic)…». La Procuraduría General de la Nación consideró: «… En el presente caso, la casacionista argumenta que la sala sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento, porque en la sentencia contra la cual recurre, el tribunal no conoció lo pedido. Toda vez que ella solicitó que si era o no eran aplicables las multas, y la Sala (…) declaró sin lugar la demanda (…) omitiendo efectuar el análisis de fondo correspondiente segúnla casacionista, pero dicho submotivo no tiene razón de ser ya que como se podrán dar cuenta los Honorables Magistrados de la Honorable Corte la sentencia fue declarada sin lugar (sic)…».
Análisis de la Cámara La incongruencia del fallo en las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando la Sala, al momento de resolver se pronuncia sobre aspectos que no fueron objeto de la controversia, al no corresponder con las pretensiones ejercitadas por los sujetos procesales. La casacionista aduce que al haber planteado el proceso contencioso administrativo la Sala debía analizar todas y cada una de