667-2022 27032023 Financiera Summa Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 667-2022 27032023 Financiera Summa Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
27/03/2023 - CIVIL
667-2022
Recurso de casación interpuesto por la entidad Financiera Summa, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el quince de julio de dos mil veintidós. DOCTRINA Cuando el tribunal de segunda instancia careciere de competencia para conocer el asunto. Es defectuoso el planteamiento del caso de procedencia invocado, cuando no consta que se haya solicitado la subsanación de la falta. Por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley si ello hubiere influido en la decisión. Es procedente el presente submotivo, cuando se ha dejado de recibir la prueba respectiva, en el momento procesal oportuno. LEY ANALIZADA Artículo 622 incisos 1º y 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
I. Integrada por los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos
mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el quince de julio de dos mil veintidós.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Financiera Summa, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, José Ignacio Lejárraga Estrada.
II. Parte contraria: Agropecuaria Mendoza, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Juan Luis Tuchez
Vásquez.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Agropecuaria Mendoza, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario de cancelación total de inscripción por extinción del derecho real inscrito sobre bien inmueble y daños y perjuicios contra la entidad
Financiera Summa, Sociedad Anónima.
II. La entidad demandada, interpuso excepciones previas de demanda defectuosa, falta de personalidad en la parte actora y falta de cumplimiento de la condición a la que está sujeto el derecho que se hace valer, que fueron declaradas sin lugar.
III. El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve declaró con lugar la demanda.
IV. Inconforme con lo resuelto, ambas entidades interpusieron recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró sin lugar los recursos de apelación y, en consecuencia, confirmó la resolución venida en grado. Para el efecto, consideró: «… Analizados los autos y los agravios que plantearon las partes, los cuales están detallados en el apartado de alegaciones de las partes de esta resolución, se procede a pronunciarse en cuanto a ambas apelaciones de la manera siguientes: a. apelación planteada por la entidad AGROPECUARIA MENDOZA, SOCIEDAD ANONIMA y en cuanto a los agravios planteados, esta Sala estima que a la juez que resolvió en primera instancia le asiste la razón, toda vez que, efectivamente para acoger la pretensión del pago de daños y perjuicios, la parte actora debió presentar los medios de prueba que permitieran a la juzgadora resolver al respecto, los cuales no obran en los autos que forman el expediente y efectivamente no le es dado a los jueces civiles subsanar de oficio el error cometido al dejar de presentar los medios de prueba aludidos, por lo que esta Sala debe proceder a declarar sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia venida en grado en cuanto a este reclamo. En relación a la apelación planteada por la entidad FINANCIERA SUMMA, SOCIEDAD ANONIMA, cuyos agravios fueron detallados en el apartado de alegatos de las partes de esta resolución, esta Sala concluye que a quien apela no le asiste la razón toda vez que según los agravios referidos su inconformidad obedece a que según las constancias procesales, en ejecución de lo ordenado por la Corte de
Constitucionalidad dentro del amparo tres mil seiscientos dos guión dos mil dieciocho cuya sentencia del doce de diciembre de dos mil diecinueve obra en autos, esta Sala conoció el recurso de apelación que su representada interpuso en contra del auto que resolvió las excepciones previas y dictó auto resolviendo en segunda instancia el cinco de octubre de dos mil veintiuno y la sentencia que se dictó en primera instancia fue en fecha muy cercana a la resolución de la Sala, alegando el apelante que se le vedó la oportunidad de continuar con el debido proceso toda vez que no se repitió el proceso después de la resolución de las excepciones. Esta Sala estima que en ningún momento se dictó amparo provisional que pudiera suspender el proceso principal, por lo que la juez a quocontinúo con el mismo y cumplió con todos y cada uno de las etapas del proceso y se llegó a dictar la sentencia respectiva. Es importante señal además que los argumentos deben referirse específicamente y en forma precisa y concreta a los agravios que ocasiona la resolución que se está apelando, cosa que en el presente caso no concurre. Por lo considerado, es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia venida en grado en cuanto a este reclamo (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo a) Cuando el tribunal de segunda instancia careciere de competencia para conocer en el asunto. b) Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias, en ualquiera de las instancias, cuando proceda con
arreglo a la ley, si todo ello hubiere influido en la decisión. CONSIDERANDO I Cuando el tribunal de segunda instancia careciere de competencia para conocer el asunto. Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «… La Sala (…) dictó la resolución de fecha 15 de julio de 2022, cuyo auto de ampliación fue declarado sin lugar con fecha 5 de agosto de 2022 (…) »... Esta misma Sala dictó el auto de fecha 5 de octubre de 2021 que resolvió el Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto que resolvió Excepciones Previas, auto que también fue impugnado de aclaración y resuelto con fecha 7 de diciembre de 2021. Es decir que conoció de las excepciones previas y luego remitió al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil el expediente para que hiciera saber a las partes que el expediente se encontraba de nuevo en dicho tribunal y se ejecutara lo resuelto. Esto origina que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil infringió las siguientes normas procesales: 12 constitucional; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 111 y 113 del Código Procesal Civil y Mercantil; 136 de la Ley del Organismo Judicial, porque consintió la infracción de procedimiento que se originó en primera instancia por la Juez Décimo Quinto de Primera Instancia Civil de Guatemala mediante el decreto del 26 de abril de 2022, que –reiterofue impugnado de Revocatoria por mi representada (…)
»… Nuestro marco constitucional garantiza el derecho de defensa, sin embargo, en ninguna parte de nuestra Constitución se menciona el “termino debido proceso”, el cual sí se le reconoce en el artículo 4 de la Ley Constitucional de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. El debido proceso consagra que nadie puede ser juzgado por procedimientos que no estén previstos previamente por ley y el Juez de la causa debe ser celoso para cumplir con todos las fases del proceso (…) »… La sentencia (…) con fecha 26 de diciembre de 2019 fue dictada en REBELDÍA de mi representada, y por ello, al otorgarse el amparo (…) se ordenó a la Sala (…) restablecer el derecho de mi representada y así se declaró con lugar el Ocurso de Hecho y por consiguiente se otorgó la apelación respectiva para conocer de la impugnación de Apelación de las Excepciones Previas. Al conocerde las excepciones previas se remitió de nuevo el expediente al Juzgado para que conociera del mismo conforme el debido proceso legal, la sorpresa fue que a pesar de haber contestado la demanda en sentido negativo y opuesto Excepciones Perentorias, la misma no fue tramitada, sino que el Juzgado primero dictó el decreto del 26 de abril de 2022 en el que resolvió “que el compareciente vea el estado que guardan los autos”, lo revocó de oficio para luego dictar el del 5 de mayo de 2022 en el que sostuvo la infracción porque en lugar de tener por contestada la demanda en sentido negativo y por opuestas las Excepciones
Perentorias, remitió a la Sala el Recurso de Apelación que mi representada había interpuesto en contra de la sentencia dictada, pero cuando mi representada estaba rebelde. Jamás se retomó el emplazamiento, dándole a mi representada el derecho a contestar la demanda. Simple y sencillamente la Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil indicó conforme las constancias procesales, que recibía el expediente por haberse resuelto las excepciones previas en segunda instancia, y que ya había dictado sentencia por lo que debía remitirse nuevamente los autos a la Sala (…) para que esta conociera de los recursos de apelación en contra de la sentencia (…) »… Esta Cámara puede observar cómo, al parecer, la parcialidad de los Magistrados (…) que poco les importó haber conocido y declarado sin lugar la Apelación de las defensas previas para conocer de inmediato una sentencia que procesalmente es imposible de haberse dictado con fecha anterior al auto que la misma Sala dictó con relación a la Apelación de las excepciones previas . »… La Sala (…) dictó la sentencia dentro de este proceso con fecha 15 de julio de 2022 y conoció de la apelación de la sentencia dictada por la Juez Décimo Quinta de Primera Instancia del Ramo Civil con fecha 26 de diciembre de 2019, sin embargo, la misma Sala en sus autos pudo constatar que las excepciones previas fueron resueltas por ese mismo órgano jurisdiccional (…) »… La Sala (…) carecía de competencia para conocer de la Apelación de la
sentencia de fecha 26 de diciembre de 2019 dictada por la Juez (…) porque el plazo del emplazamiento conforme el artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil se encontraba en suspenso al tramitarse el incidente de excepciones previas de acuerdo al artículo 136 de la Ley del Organismo Judicial, por consiguiente, suponer factible la rebeldía de mi representada constituía un hecho imposible de acuerdo a las propias constancias de autos (…) »… La Sala sentenciadora carecía de competencia para conocer de la Apelación de mi representada a una sentencia dictada en su rebeldía, porque como lo he señalado, al conocer la propia Sala de la Apelación de las Excepciones Previas y regresar el expediente al Juzgado de Primera Instancia empezó a correr, de acuerdo con el artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil y 139 de la Ley del Organismo Judicial, el plazo del emplazamiento (…) »… En conclusión, la sentencia cuya impugnación se hace por medio de este memorial es nula de pleno derecho al carecer la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de competencia y esto mismo se le señaló a la Sala en memoriales de fechas 7 de junio de 2022 y 29 de junio de 2022, sin que la Sala se ocupara, ni por asomo, de lo dicho (sic)…». Alegaciones La entidad Agropecuaria Mendoza, Sociedad Anónima, argumentó: «… Señores Magistrados, los argumentos vertidos por la entidad Financiera Summa,
S.A., con los que pretende demostrar a esta Cámara que se da el submotivo deforma consistente en que el Tribunal de segunda instancia carece de competencia para conocer el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia de fecha 26-12-2019, ES TOTALMENTE INFUNDADO SEGÚN SE EXPLICA A CONTINUACIÓN: »… Tal como consta en autos, Financiera Summa, S.A., planteó recurso de apelación en contra del auto emitido en primera instancia, que resolvió las excepciones previas, recurso de apelación que no fue admitido para su trámite por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, resolución frente a la cual la casacionista planteó ocurso de hecho y que la Sala Quinta (…) declaró sin lugar (…) »… Ante lo anterior Financiera Summa, S.A., planteó amparo, siendo el acto reclamado la resolución que declaró sin lugar el ocurso de hecho antes descrito, amparo que fue otorgado en segunda instancia en la sentencia de fecha 12-122019 emitida por la Corte de Constitucionalidad (…) En la tramitación de este amparo no se otorgó amparo provisional. »Señores Magistrados, en ninguna parte de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, se observa que ésta le haya ordenado a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, REGRESAR A LA FASE DE EXCEPCIONES PREVIAS o bien que debía pronunciarse sobre la sentencia emitida en primera instancia (…) por lo que es totalmente improcedente el
argumento de la Casacionista al expresar que cuando la Sala Sentenciadora resolvió las excepciones previas, ésta debió ordenar a la Juez Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, retrotraer las actuaciones hasta las excepciones previas y como no lo hizo carece de competencia para conocer el recurso de apelación de la sentencia del proceso emitida en primera instancia. »Lo que la Corte de Constitucionalidad le ordenó a la Sala Sentenciadora es declarar con lugar el ocurso de hecho planteado y tramitar el recurso de apelación, que es lo que efectivamente hizo la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, sin embargo Financiera Summa, S.A., argumenta que al resolverse las excepciones previas, debió emplazársele de nuevo para contestar la demanda en sentido negativo y oponer excepciones (…) pero que el Juzgado de Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, resolvió, que su jurisdicción quedó limitada al haber planteado incluso la propia Casacionista recurso de apelación en contra de la sentencia emitida el 26-122019 (…) »Señores Magistrados el argumento esgrimido por Financiera Summa, S.A., al plantear el submotivo acá expuesto, es insustentable como para considerar que la Sala Sentenciadora carece de Competencia para conocer el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia de fecha 26-12-2019 emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil (…)
»Ante lo anterior el submotivo (…) invocado por la casacionista es totalmente improcedente, por lo que es oportuno que esta Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, DESESTIME LA CASACIÓN PLANTEADA EN
EL PRSENTE PROCESO (sic)…».
Análisis de la Cámara La cuestión de competencia, indudablemente es un presupuesto procesal básico para la procedencia de cualquier demanda, existiendo en el ordenamiento jurídico guatemalteco los mecanismos idóneos para depurarlos en el momento procesaloportuno, es decir, al contestar la demanda o bien a través del control constitucional sobre los actos de la jurisdicción ordinaria. En el presente caso, se advierte que la entidad recurrente en el memorial de interposición de casación argumenta que: «… La sentencia (…) con fecha 26 de diciembre de 2019 fue dictada en REBELDÍA de mi representada, y por ello, al otorgarse el amparo (…) se ordenó a la Sala (…) restablecer el derecho de mi representada y así se declaró con lugar el Ocurso de Hecho y por consiguiente se otorgó la apelación respectiva para conocer de la impugnación de Apelación de las Excepciones Previas. Al conocer de las excepciones previas se remitió de nuevo el expediente al Juzgado para que conociera del mismo conforme el debido proceso legal, la sorpresa fue que a pesar de haber contestado la demanda en sentido negativo y opuesto Excepciones Perentorias, la misma no fue tramitada, sino que el Juzgado primero dictó el decreto del 26 de abril de 2022 en el que
resolvió “que el compareciente vea el estado que guardan los autos”, lo revocó de oficio para luego dictar el del 5 de mayo de 2022 en el que sostuvo la infracción porque en lugar de tener por contestada la demanda en sentido negativo y por opuestas las Excepciones Perentorias, remitió a la Sala el Recurso de Apelación que mi representada había interpuesto en contra de la sentencia dictada, pero cuando mi representada estaba rebelde. Jamás se retomó el emplazamiento, dándole a mi representada el derecho a contestar la demanda. Simple y sencillamente la Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil indicó conforme las constancias procesales, que recibía el expediente por haberse resuelto las excepciones previas en segunda instancia, y que ya había dictado sentencia por lo que debía remitirse nuevamente los autos a la Sala (…) para que esta conociera de los recursos de apelación en contra de la sentencia (…) »… Esta Cámara puede observar cómo, al parecer, la parcialidad de los Magistrados (…) que poco les importó haber conocido y declarado sin lugar la Apelación de las defensas previas para conocer de inmediato una sentencia que procesalmente es imposible de haberse dictado con fecha anterior al auto que la misma Sala dictó con relación a la Apelación de las excepciones previas (…) »… La Sala (…) dictó la sentencia dentro de este proceso con fecha 15 de julio de 2022 y conoció de la apelación de la sentencia dictada por la Juez Décimo Quinta de Primera Instancia del Ramo Civil con fecha 26 de diciembre de 2019, sin
embargo, la misma Sala en sus autos pudo constatar que las excepciones previas fueron resueltas por ese mismo órgano jurisdiccional (…) »… La Sala (…) carecía de competencia para conocer de la Apelación de la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2019 dictada por la Juez (…) porque el plazo del emplazamiento conforme el artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil se encontraba en suspenso al tramitarse el incidente de excepciones previas de acuerdo al artículo 136 de la Ley del Organismo Judicial, por consiguiente, suponer factible la rebeldía de mi representada constituía un hecho imposible de acuerdo a las propias constancias de autos (…) »… La Sala sentenciadora carecía de competencia para conocer de la Apelación de mi representada a una sentencia dictada en su rebeldía, porque como lo he señalado, al conocer la propia Sala de la Apelación de las Excepciones Previas y regresar el expediente al Juzgado de Primera Instancia empezó a correr, de acuerdo con el artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil y 139 de la Ley del Organismo Judicial, el plazo del emplazamiento (…) »… En conclusión, la sentencia cuya impugnación se hace por medio de este memorial es nula de pleno derecho al carecer la Sala Quinta de la Corte deApelaciones del Ramo Civil y Mercantil de competencia y esto mismo se le señaló a la Sala en memoriales de fechas 7 de junio de 2022 y 29 de junio de 2022, sin que la Sala se ocupara, ni por asomo, de lo dicho (sic)…».
Esta Cámara, al efectuar la lectura de los argumentos de la casacionista, advierte que al desarrollar su tesis argumenta que la sala impugnada carecía de competencia para conocer de la apelación de la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve dictada por la Juez, toda vez que aún no había resuelto las excepciones previas que habían sido impugnadas, a consecuencia de ello, el emplazamiento conforme el artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil se encontraba en suspenso, pues aún no se había resuelto la apelación, por lo que no era factible declarar la rebeldía. Del análisis realizado y del estudio de las actuaciones, denota que la ahora casacionista, al hacer uso del emplazamiento regulado en el artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil presentó las excepciones previas de demanda defectuosa, falta de personalidad en la parte actora y falta de cumplimiento de la condición a la que está sujeto el derecho que se hace valer, mismas que fueron declaradas sin lugar. El auto que resuelve las excepciones fue impugnado por la entidad Financiera Summa, Sociedad Anónima, recurso que fue rechazado y que a consecuencia de ello, presentó ocurso de hecho, que al ser conocido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, fue declarado improcedente. Esta última resolución fue objeto de amparo, que la Corte de Constitucionalidad otorgó. Esta Cámara estima pertinente referirse al carácter técnico del recurso de casación, pues su naturaleza exige al interponente la observancia y cumplimiento
de los requisitos contemplados en la legislación, dado que de no hacerlo, se imposibilita el conocimiento del recurso planteado. Derivado de lo anterior, este Tribunal estima pertinente manifestarle a la entidad casacionista que para la procedencia del recurso extraordinario de casación es imprescindible que se haya solicitado la subsanación de la falta en ambas instancias, por lo que pretender justificar la subsanación argumentando que presentó dos memoriales del siete de junio y veintinueve de junio, ambos de dos mil veintidós, no es adecuado para el efecto, pues se refiere a memoriales en los que se evacuaron las audiencias respectivas de los recursos de apelación tramitados por la Sala impugnada, aunado a ello, aunque en la instancia correspondiente planteó medios para defender su postura, es decir planteó excepciones, ninguna de estas estaba orientada en el sentido de precisar que la autoridad era incompetente para conocer el asunto, con lo cual se cumpliría con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por las razones expuestas, esta Cámara concluye que el quebrantamiento substancial denunciado no se configura y por ende la improcedencia del submotivo invocado. CONSIDERANDO II Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley En relación a este submotivo la entidad recurrente alegó lo siguiente: «… la Sala conoció en Apelación de una sentencia de fecha 26 de diciembre de 2019 a pesar que ella dictó el auto para conocer en Apelación las excepciones previas con
fecha 5 de octubre de 2021 (…)»… El 21 de abril de 2022 presenté (…) memorial de contestación de demanda conforme lo norman los artículos 111 del Código Procesal Civil y Mercantil y 139 de la ley del Organismo Judicial (…) la Juez de primer grado dictó el decreto (…) en el que no tuvo por contestada la demanda en sentido negativo ni por opuestas las Excepciones Perentorias, sino que infringió el procedimiento, ordenando a mi representada “ver el estado que guardan los autos” en el entendido de que no era esta la etapa procesal en la que nos encontrábamos (pues la Juez ya había dictado sentencia de primera instancia); luego revocó de oficio aquel decreto en uno nuevo (…) en el que de cualquier manera persistió la infracción porque la contestación de la demanda no fue tramitada y se elevó en alzada el recurso de apelación que se encontraba pendiente en contra de la sentencia (…) y su auto de ampliación y de aclaración (…) dictado en rebeldía de mi representada. »… La Sala Quinta (…) sabía que no podría jamás mi representada estar rebelde porque la rebeldía se decretó con fecha 18 de septiembre de 2017 y por sentencia posterior se ordenaba conceder el recurso de apelación contra las excepciones previas. Así consta en la sentencia de la Corte de Constitucionalidad (…) en la que se le ordenó resolver conforme mandatos constitucionales el Ocurso de Hecho (…) »… En consecuencia, en este proceso jamás se recibió legalmente prueba alguna porque la prueba que supuestamente el Juzgado de primer grado valoró es la
prueba nula que se diligenció previo al otorgamiento del amparo referido y por consiguiente al conocerse de las excepciones previas por mandato del Tribunal Constitucional ello quedó sin objeto y sin posibilidad de crear efectos procesales. Esta infracción al procedimiento fue consentida por la Sala (…) »… Al no haberse otorgado amparo provisional (…) se decretó la rebeldía de mi representada en resolución del 18 de septiembre de 2017 y se abrió a prueba el proceso en esa misma fecha y resolución, en tal virtud habiendo conocido la Sala (…) de las Excepciones Previas (…) es procesalmente imposible que pueda valorar prueba en este contexto, sobre todo cuando lo que hace es burlar los efectos de un amparo otorgado en su contra (…) »… Esta Cámara puede constatar que la Sala (…) actúa con absoluto desprecio al ordenamiento jurídico y violó mi derecho de defensa, mi derecho a debido proceso, pero también consintió que el Juzgado de primer grado evadió abrir a prueba el proceso a partir de que causó estado el auto de excepciones previas y se habilitó el plazo de emplazamiento (sic)…». Alegaciones La entidad Agropecuaria Mendoza, Sociedad Anónima, argumentó: «… La Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número 3602-2018, en la sentencia de fecha doce de diciembre del año dos mil diecinueve, en su pate conducente resolvió que: »“… Por lo anterior, al evidenciarse agravio con relevancia constitucional en el proceder reclamado, se concluye que la protección constitucional solicitada
es viable para el solo efecto de que la autoridad denunciada emita nueva decisión observando lo considerado en párrafos precedentes; para lo cual procede revocar la sentencia apelada y otorgar la tutela solicitada (…) »… Señores Magistrados, en ninguna parte de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, se observa que ésta le haya ordenado a la Sala Sentenciadora (...) REGRESAR A LA FASE DE EXCEPCIONES PREVIAS o bien que debía pronunciarse sobre la sentencia emitida en primera instancia (…)»Lo que la Corte de Constitucionalidad, le ordenó a la Sala Sentenciadora es declarar con lugar el ocurso de hecho planteado y tramitar el recurso de apelación, que es lo que efectivamente hizo la Sala Quinta (…) sin embargo Financiera Summa, S.A., argumenta que al resolverse las excepciones previas, debió emplazársele de nuevo para contestar la demanda en sentido negativo y oponer excepciones (…) »… mi mandante en memorial presentado el cinco de septiembre del dos mil diecisiete, solicitó se decretara la rebeldía de la entidad Financiera Summa, S.A., derivado a que luego de que se declaró con lugar el recurso de apelación planteado por mi mandante en contra del auto de fecha once de noviembre del dos mil quince (…) y que había declarado con lugar el recurso de ampliación (…) y en consecuencia se había declarado con lugar la excepción previa de falta de personalidad en la demandada, por lo que el auto relacionado fue revocado por la ahora Sala Sentenciadora (…)
»… En ese contexto la Juez (…) a solicitud de mi mandante, TUVO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO y ordenó continuar el juicio en su rebeldía, abriendo a prueba en esa misma resolución, el proceso por el plazo de treinta días. »Lo que la entidad Financiera Summa, S.A. pretende en realidad es que se le de la oportunidad de contestar la demanda e interponer excepciones, porque en su momento procesal no contestó la demanda en el proceso ordinario, pero fue por su NEGLIGENCIA, pues el juzgado de primera instancia a solicitud de mi mandante resolvió continuar el juicio en rebeldía en su contra, dado a que dentro del plazo legal que indica el Código Procesal Civil y Mercantil, cuando dicha entidad debió contestar la demanda, no asumió ninguna actitud procesal, frente a la demanda promovida en su contra. »Entonces si la casacionista no ofreció prueba en el proceso ordinario fue porque fue declarada rebelde, no porque el proceso no se hubiere abierto a prueba, pues consta en el expediente de primera instancia que mi mandante diligenció varios medios de prueba, los cuales fueron valorados en la sentencia emitida en primer grado. »Se concluye entonces que la Sala (…) al emitir el auto de fecha 05-10-2021, actúo conforme a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha 11-12-2019 (…) lo cual fue confirmado en el trámite de la solicitud de ejecución de sentencia de amparo (…) autos en los que DENEGARON LA
SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO promovida por
Financiera Summa, S.A.
»… SIN DUDA ALGUNA ESTA CASACION SOLO PUEDE DESESTIMARSE
(sic)…». Análisis de la Cámara
SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO promovida por
Financiera Summa, S.A.
»… SIN DUDA ALGUNA ESTA CASACION SOLO PUEDE DESESTIMARSE
(sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento ocurre entre otros casos, por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias cuando proceda con arreglo a la ley. En el presente caso, la entidad casacionista argumentó: «… en este proceso jamás se recibió legalmente prueba alguna porque la prueba que supuestamente el Juzgado de primer grado valoró es la prueba nula que se diligenció previo al otorgamiento del amparo referido y por consiguiente al conocerse de las excepciones previas por mandato del Tribunal Constitucional ello quedó sin objetoy sin posibilidad de crear efectos procesales. Esta infracción al procedimiento fue consentida por la Sala (…) »… Al no haberse otorgado amparo provisional (…) se decretó la rebeldía de mi representada en resolución del 18 de septiembre de 2017 y se abrió a prueba el proceso en esa misma fecha y resolución, en tal virtud habiendo conocido la Sala (…) de las Excepciones Previas (…) es procesalmente imposible que pueda valorar prueba en este contexto, sobre todo cuando lo que hace es burlar los efectos de un amparo otorgado en su contra (…) »… Esta Cámara puede constatar que la Sala (…) actúa con absoluto desprecio al ordenamiento jurídico y violó mi derecho de defensa, mi derecho a debido proceso, pero también consintió que el Juzgado de primer grado evadió abrir a
prueba el proceso a partir