667-2023 24012024 Industria de Diseno Textil S.A. INDITEX S.A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 667-2023 24012024 Industria de Diseno Textil S.A. INDITEX S.A.
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
24/01/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
667-2023 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad Industria de Diseño Textil, S. A. (INDITEX, S.A.), contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de enero de dos mil veintidós.
DOCTRINA
Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es procedente el presente submotivo, cuando la Sala no resuelve todos los puntos sometidos a su conocimiento en la demanda. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de enero de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Industria de Diseño Textil, S. A. (INDITEX, S.A.), quien comparece por medio de su apoderada especial, Ligia Ivon Hernandez López.
II. Parte contraria: Ministerio de Economía, quien comparece por medio de
su Ministra, Luz Mariana Pérez Contreras de Enríquez.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su
personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Mendez Compañía de Comercio, Sociedad Anónima de capital variable (Corporación MCC) de Honduras, solicitó al Registro de la Propiedad, el
personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Mendez Compañía de Comercio, Sociedad Anónima de capital variable (Corporación MCC) de Honduras, solicitó al Registro de la Propiedad, el registro de la marca «VIA ZARA», para amparar productos comprendidos en laclase veinticinco (25); dicho Registro la admitió y realizó la correspondiente publicación del edicto.
II. La entidad Industria de Diseño Textil, S. A. (INDITEX, S.A.), se opuso al registro de la marca referida, bajo el argumento que resulta ser semejante, fonética, gráfica e ideológicamente con su marca principal representada como «ZARA», misma que es elemento único de una marca registrada en clase veinticinco.
III. El referido Registro, declaró sin lugar la oposición y con lugar la solicitud de registro de la marca «VIA VAZARA», en clase veinticinco (25). Inconforme con lo resuelto la citada entidad planteó recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Ministerio de Economía.
IV. Derivado de lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida, consecuentemente confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo consideró: «… De la lectura de la resolución impugnada, resulta evidente que el Ministerio de Economía cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho órgano estableció en su texto las motivaciones o
razones que le fueron suficientes para llegar al convencimiento, considerando los argumentos de índole técnico-jurídico vertidos por la demandante en la audiencia que le fuera concedida; de la simple lectura de la resolución controvertida se puede verificar que el Ministerio de Economía cumplió con establecer las argumentaciones alegadas al caso concreto, así como estableció y citó las normas legales o reglamentarias en que se fundamentó la decisión adoptada. Este Tribunal al realizar el análisis jurídico pertinente de la resolución controvertida determina: Que el órgano administrativo demandado al emitir la resolución controvertida, se concreta a establecer que contiene la fundamentación legal estableciendo los fundamentos legales sobre los cuales sustenta la resolución, así como también sobre las actuaciones realizadas; este Tribunal en el contexto de la resolución impugnada observa que la misma obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden. De lo anteriormente relacionado, este Tribunal arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la
resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución, por lo que de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad a dicho acto administrativo es susceptible dar valor legal, por haber sido emitido de conformidad con la juridicidad y legalidad que el mismo requiere para su validez. Con fundamento en los razonamientos o consideraciones, doctrina científica y legal indicada y cita de leyes que preceden, especialmente del análisis de la resolución controvertida y ley aplicable al caso concreto, este Tribunal arriba a la conclusión: que el demandante no probo como era su obligación procesal, los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar conargumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional, por lo que los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda y en consecuencia, formular las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivo a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Aplicación indebida de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERANDO I
Motivo de fondo Submotivo a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Aplicación indebida de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas La casacionista al hacer su planteamiento expuso: «… DEL SUBMOTIVO DE FORMA INVOCADO Y COMO SE CONFIGURA EN EL PRESENTE CASO (…) »… En la demanda presentada por mi representada, ésta no argumentó que en La Resolución que se Controvierte en el Contencioso, el órgano que la profirió no la hubiere sustentado con argumentos jurídicos en contravención al artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, de manera que esta circunstancia no era un hecho controvertido en el proceso contencioso administrativo. »… No obstante lo anterior, la única consideración y razonamiento de la Sala Sentenciadora es que el órgano que dictó la resolución objeto de controversia en el proceso contencioso administrativo cumplió al dictar la decisión con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo cuando, insistimos, mi mandante nunca cuestionó que el Ministerio de Economía al proferir la resolución que fue controvertida en el Contencioso Administrativo hubiese violado tales disposiciones legales (…) »… INDITEX en su demanda, tal y como se indicó en el apartado de antecedentes, al plantear la demanda hizo valer 4 motivos por los cuales la resolución controvertida debía revocarse, siendo los siguientes:
»a) La resolución controvertida debe ser revocada con base en que la marca en trámite “VIA VAZARA” contiene en su totalidad la “ZARA” propiedad de Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.) »b) La resolución controvertida debe ser revocada con base en el error en cuanto a la identidad aplicativa y similitud ideológica de las marcas en conflicto»c) La resolución controvertida debe ser revocada puesto que la autoridad administrativa omitió considerar que la marca ZARA propiedad de industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S. A.) e una marca notoria. »d) La Resolución controvertida debe ser revocada para evitar que la entidad Mendez Compañía de Comercio, S.A. de C.V., (Corporación MCC) consolide actos de competencia desleal contra Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.) »… Cada una de esas pretensiones fue ampliamente analizada y desarrollada en demanda, tal y como se puede determinar de la lectura de ésta; sin embargo, la Sala Sentenciadora omitió entrar a conocer y resolver sobre las 4 pretensiones de fondo en que se sustenta la demanda y no hace ningún pronunciamiento sobre tales pretensiones. »… Como ya se dijo, la Sala Sentenciadora se limitó a realizar una consideración general sobre el cumplimiento de los artículo 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo por parte del MINECO, pero no realizó un análisis concreto, citando
y analizando las normas invocadas por INDITEX en su demanda ni las pruebas con las que se demostraron y sustentaron las 4 pretensiones de fondo. »INDITEX en su demanda sometió a conocimiento del tribunal y dedujo las siguientes pretensiones: »a) En cuanto a la pretensión denominada “La resolución controvertida debe ser revocada con base en que la marca en trámite “VIA VAZARA” contiene en su totalidad la marca “ZARA” propiedad de Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.)” INDITEX argumentó que el registro de la marca VIA VAZARA en clase 25, presentada por la entidad MENDEZ COMPAÑÍA DE COMERCICO, S.A. DE C.V. (CORPORACIÓN MCC) constituye una violación a sus derechos de propiedad industrial por actos de competencia desleal, en virtud que INDITEX es titular en Guatemala, entre otros, del signo distintivo ZARA, en clase 25 de la Clasificación de NIZA. »b) En cuanto a la pretensión denominada “La resolución controvertida debe ser revocada con base en el error en cuanto a la identidad aplicativa y similitud ideológica de las marcas en conflicto (…) »c) En cuanto a la pretensión denominada “La resolución controvertida debe ser revocada puesto que la autoridad administrativa omitió considerar que la marca ZARA propiedad de Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.) es una marca notoria”, INDITEX argumentó y probó que, la marca ZARA ha sido
usada extensiva y notoriamente en su país de origen desde que abrió las puertas de su primera tienda en 1975, es decir que, la marca ZARA lleva un uso ininterrumpido de 48 años, lo cual se demostró en el expediente administrativo y se comprobó a lo largo del proceso con la prueba incorporada y diligenciada. »d) En cuanto a la pretensión denominada “La Resolución controvertida debe ser revocada para evitar que la entidad Mendez Compañía de Comercio, S.A. de C.V., (Corporación MCC) consolide actos de competencia desleal contra Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.)”, INDITEX, con el fin de ilustrar que la marca VIA VAZARA crea conflicto con la marca ZARA de su propiedad, aportó como prueba al proceso la resolución de fecha 13 de julio de 2017, en la cual la Dirección General del Registro de la Propiedad Intelectual de Nicaragua, resolvió declarar con lugar la oposición presentada por INDITEX en ese país, en contra de la solicitud de registro de la marca VIA VAZARA. En dicha resolución se reconoce que la marca ZARA reúne los criterios de notoriedad estipulados en elConvenio de País para la Protección de la Propiedad Industrial, del cual también es parte Guatemala y reconoce que las marcas ZARA y VIA VAZARA son incompatibles para coexistir en el mismo mercando, pues traen consigo el riesgo de confusión y asociación, por lo tanto, no se registró dicha marca. »… Como pueden establecer los señores Magistrados, estas 4 pretensiones (…)
no fueron resueltas por la Sala Sentenciadora (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Economía, : «… DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA (…) »I.- MOTIVO DE FORMA: (…) »a) Submotivo por quebrantamiento substancial del procedimiento: En el presente caso, este Ministerio, estima que la Honorable Sala (…) no ha quebrantado substancialmente el procedimiento, toda vez que como contralor de la juridicidad de la administración pública, debe realizar un examen integral de la resolución emitida por las entidades que conforman la administración pública, y es en ese sentido que la Honorable Sala (…) se pronunció con respecto a lo regulado en los artículos 3 y 4 del Decreto Número 119-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Ministerio, considera que la Honorable Sala actuó apegada a derecho. En cuanto a las pretensiones realizadas por la entidad INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en relación a la resolución controvertida, cabe indicar que las mismas conforme a lo manifestado en la resolución cero cero mil doscientos cuarenta y ocho (001248) de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) fueron desvirtuadas oportunamente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige,
no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados (sic)…». Análisis de la Cámara El subcaso de forma relativo a cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, se configura cuando la Sala , no obstante, haber sido interpuesto el remedio procesal idóneo para subsanar tal omisión. La casacionista argumentó que existe quebrantamiento substancial del procedimiento, debido a que, a pesar de que en la demanda hizo valer cuatro motivos por los cuales la resolución administrativa debió revocarse, tales como: «… a) La resolución controvertida debe ser revocada con base en que la marca en trámite “VIA VAZARA” contiene en su totalidad la carca “ZARA” propiedad de Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.)»b) La resolución controvertida debe ser revocada con base en el error en cuanto a la identidad aplicativa y similitud ideológica de las marcas en conflicto »c) La resolución controvertida debe ser revocada puesto que la autoridad
administrativa omitió considerar que la marca ZARA propiedad de industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S. A.) es una marca notoria. »d) La Resolución controvertida debe ser revocada para evitar que la entidad Mendez Compañía de Comercio, S.A. de C.V., (Corporación MCC) consolide actos de competencia desleal contra Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.) (sic)…»; sin embargo, la Sala la única consideración y razonamiento fue que el órgano que dictó la resolución objeto de controversia en el proceso contencioso administrativo cumplió al emitir su decisión con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no abordando ninguno de esos puntos. En virtud de lo anterior, se verifican los autos y se constata que en el momento procesal oportuno, la actora interpuso el remedio procesal de ampliación, en el que se observa que le hizo ver a la Sala la omisión de resolución de los puntos que ahora reclama en casación; dicho remedio fue resuelto en el auto del uno de junio de dos mil veintitrés y declarado sin lugar. Con ello, se cumplió el requerimiento de intentar subsanar la falta, conforme a lo dispuesto en los artículos 622 inciso 6º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones expuestas en la demanda contenciosa administrativa, lo considerado por la Sala y lo denunciado en el recurso extraordinario de casación.
En atención a lo antes indicado, se considera necesario traer a colación de forma sucinta las constancias procesales; de las cuales se sustrae que en el presente caso en la demanda la casacionista planteó lo siguiente: «… LA RESOLUCION
CONTROVERTIDA DEBE SER REVOCADA CON BASE EN QUE LA MARCA
EN TRÁMITE “VIA VAZARA” CONTIENE EN SU TOTALIDAD LA MARCA
“ZARA” PROPIEDAD DE INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A. (INDITEX, S.A.) (…) »El Ministerio de Economía claramente omitió considerar que, como ha sido argumentado y probado durante la tramitación del expediente administrativo, mi representada es titular en Guatemala, entre otros, del signo distintivo ZARA, en clase internacional veinticinco (…) »En el presente caso, es a todas luces improcedente el registro de la marca VIA VAZARA, puesto que la misma está formada por un elemento, que, es el elemento más importante, distintivo y notorio de la marca ZARA propiedad de mi representada (…)
»LA RESOLUCION CONTROVERTIDA DEBE SER REVOCADA CON BASE EN
EL ERROR EN CUANTO A LA IDENTIDAD APLICATIVA Y SIMILITUD IDEOLÓGICA DE LAS MARCAS EN CONFLICTO (…) »De lo resuelto por el Ministerio de Economía se desprende un error en cuanto a la consideración del riesgo de confusión o asociación entre los signos ZARA y VIA VAZARA. La autoridad recurrida aduce que, no obstante, las denominaciones amparan productos de similar naturaleza, las marcas son distintas, que pueden
coexistir de forma pacífica y que no existe riesgo de confusión o asociación entre ellas, lo cual resulta en que los usuarios puedan diferenciar una de la otra (…)»LA RESOLUCION CONTROVERTIDA DEBE SER REVOCADA PUESTO QUE
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITIÓ CONSIDERAR QUE LA MARCA
ZARA PROPIEDAD DE INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A. (INDITEX, S.A.) ES UNA MARCA NOTORIA (…) »La marca ZARA ha sido usada extensiva y notoriamente en su país de origen, España; la primera tienda ZARA abrió sus puertas en 1975 en A Coruña (España), ciudad que presenció los inicios del Grupo Inditex y donde se encuentra actualmente su sede (…) Es decir, que la marca ZARA lleva un uso ininterrumpido de 40 años (…) »En Guatemala, el primer establecimiento ZARA abrió sus puertas el veintiséis de abril del año dos mil siete (…) Tal extremo quedó acreditado con la impresión siguiente que obra en el expediente del Procedimiento administrativo (…)
»LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA DEBE SER REVOCADA PARA EVITAR
QUE LA ENTIDAD MENDEZ COMPAÑÍA DE COMERCIO, S.A. DE C.V.,
(CORPORACIÓN MCC) CONSOLIDE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL CONTRA INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A. (INDITEX, S.A.) »Al respecto, la Ley de Propiedad Industrial es clara al indicar en su artículo 21 que: “No podrá ser registrado como marca, ni como elemento de la misma, un
signo cuando ello afecte algún derecho de tercero. En y puramente enunciativa, se mencionan los siguientes casos: (…) i) Si el signo pudiera servir para perpetrar o consolidar un acto de competencia desleal (…) »En consecuencia, si la marca VIA VAZARA queda registrada en Guatemala, mi representada podría ser violentada en sus derechos de propiedad industrial por actos de competencia desleal, porque los consumidores podrían ser inducidos a error con relación a los productos, la empresa o el establecimiento ajenos, es decir que los consumidores pueden considerar que las marcas ZARA y VIA VAZARA están relacionadas de alguna forma o que las produce o comercializa la misma entidad (sic)…». Al tener claros los puntos que la casacionista reclama como no resueltos, se trae a la vista lo que la Sala consideró en su fallo, para establecer si abordó los puntos ahora denunciados de omitidos y al respecto concretamente consideró lo siguiente: «… De la lectura de la resolución impugnada, resulta evidente que el Ministerio de Economía cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho órgano estableció en su texto las motivaciones o razones que le fueron suficientes para llegar al convencimiento, considerando los argumentos de índole técnico-jurídico vertidos por la demandante en la audiencia que le fuera concedida; de la simple lectura de la resolución controvertida se puede verificar que el Ministerio de Economía cumplió con establecer las argumentaciones alegadas al caso concreto, así como estableció y citó las normas legales o reglamentarias en que se fundamentó la
decisión adoptada (…) este Tribunal en el contexto de la resolución impugnada observa que la misma obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden (…) este Tribunal arriba a la conclusión: que el demandante no probo como era su obligación procesal, los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a laadministración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional (sic)…». Bajo el marco de referencia anterior, tanto de las actuaciones procesales, como de la lectura del fallo, esta Cámara establece que la Sala, no resolvió los puntos que la casacionista denuncia como omitidos, toda vez que se limitó a indicar que al haber realizado un análisis de la resolución de la autoridad administrativa, esta cumple con lo dispuesto en los artículo 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, avalando lo dictado en la resolución de la institución gubernamental, sin entrar a conocer, analizar y motivar sobre los temas que se le presentó en la demanda respectiva, en cuanto a los argumentos que la
demandante planteó relacionados a la oposición del registro de marca de «VIA VAZARA», ya que según ella, esta marca le afecta porque es un distintivo semejante, fonética, gráfica e ideológica a la marca «ZARA», la cual le pertenece desde hace muchos años, por lo que resulta ser una marca notoria y de quedar registrada la marca a la cual se oponen, constituiría una violación a los derechos de propiedad industrial por actos de competencia desleal. Uno de los requisitos esenciales de las resoluciones judiciales es que las mismas deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, no solo porque constitucionalmente está a cargo de los órganos jurisdiccionales juzgar y observar el debido proceso, sino porque esta es la parte en la que se le hace saber al interesado y demás personas que dan lectura de la misma, enterarse de las razones lógicas y adecuadas del por qué se llega a la conclusión dictada; la cual, por imperativo legal debe abarcar todo lo útil y pertinente al caso que se conoce, por tanto, la Sala debió emitir pronunciamiento acerca de lo que se le indicó en el memorial de demanda, para no dejar de resolver sobre las pretensiones hechas valer en los actos procesales respectivos. Derivado de lo anterior, al configurarse el supuesto antes indicado, se establece que el Tribunal incurrió en el vicio in procedendo que se denuncia; por lo que se casa la sentencia recurrida y de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, corresponde anular todo lo actuado desde que se cometió la falta y remitir los autos al órgano jurisdiccional impugnado, para
que emita nuevo pronunciamiento, en el que sea tomado en cuenta todo lo pedido y se realicen las consideraciones de hecho y de derecho que correspondan, de manera razonada y precisa. Por los efectos jurídicos y procesales del pronunciamiento, resulta innecesario hacer el análisis correspondiente de los demás submotivos invocados. CONSIDERANDO II En el presente caso, se exime de las costas a la Sala recurrida, por considerar que todo órgano jurisdiccional en las actuaciones que realiza, se presume que actúa de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 y de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 67, 70, 71, 72, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de enero de dos mil veintidós, en consecuencia, se anula lo actuado desde que se cometió la falta y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus
antecedentes a la referida Sala, para que se sustancie y resuelva con arreglo a la ley y lo aquí considerado. III. No se realiza condena en costas por las razones expuestas. Notifíquese. Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexto; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.