668-2015 29102015 Julio Arnulfo Lopez Navas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 668-2015 29102015 Julio Arnulfo Lopez Navas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
29/10/2015 – PENAL
668-2015
Doctrina Casación Por Motivo De Forma: Improcedente cuando la Sala de Apelaciones con criterio lógico jurídico explica que, no hubo violación al sistema de la sana crítica razonada específicamente las reglas de la derivación y razón suficiente y la coherencia, pues la Sala respondió los reclamos en forma puntual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil quince. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Julio Arnulfo López Navas, contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el cinco de mayo de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de agresión sexual con agravación de la pena. Es auxiliado por el abogado Edwin Giovanni Castro Dávila. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini. No hay querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. a) el procesado Julio Arnulfo López Navas, en el mes de enero de dos mil trece, en horas de la tarde (se desconoce hora y fecha exacta), en su residencia ubicada en cantón Calvario del municipio de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, no obstante ser el padre biológico de la víctima Nancy Gabriela López Rodríguez, en varias oportunidades aprovechó la circunstancia de que ella se
encontraba sola en el interior del cuarto donde dormía, para acariciarle el cuerpo; y no obstante que ella le pidió que no lo hiciera, la intimidaba diciéndole que si no se dejaba “le iría peor”; b) el acusado, utilizando violencia física, sin que necesariamente quede alguna señal de ella, mediante fuerza le quitó las manos del botón del pantalón que vestía la menor, se lo desabotona, le baja su ropa interior y comenzó a ponerle y frotarle el pene en sus piernas sin penetrarla, eyaculando sobre las piernas de la víctima; c) después de realizar esos actos le dijo a la víctima que se fuera a limpiar al baño; dándole tres quetzales y diciéndole que no fuera a decir nada; se retira de la casa y se dirige a la Municipalidad en Mataquescuintla, lugar en donde labora; ese tipo de acciones, las siguió realizando en varias ocasiones más, eyaculando sobre las piernas de la menor y dándole tres quetzales, siempre bajo la intimidación de que no debía decir nada de lo que él le hacía, porque si no “le iba a ir peor”; d) el ocho de junio de dos mil trece, a las doce horas con treinta minutos aproximadamente, en su residencia, con la intención de seguir realizando los actos antes descritos, llegó al cuarto donde dormía la víctima, le quitó la sábana que le cubría y le bajo la ropa interior, diciéndole “déjate hombre”; la menor le decía que no, pero el procesado le decía que se dejara y cuando estaba próximo a
realizar nuevamente ese tipo de actos sexuales con fines eróticos, desabrochándose previamente el pantalón, se sube encima del cuerpo de la víctima comienza a forcejear, pese a ello se sube al cuerpo de la menor y con sus dedos le toca y frota los labios de la vagina, se baja el pantalón que vestía, se saca el pene y comienza a frotarlo en medio de las piernas de la menor, eyaculando sobre las piernas de la víctima; en ese momento entró a la habitación su conviviente Reginalda Rodríguez, y al ver a su menor hija preguntó qué está pasando, y el procesado le respondió que su hija se estaba echando crema porque está escaldada, que no sea mal pensada y se salió del cuarto, mientras su menor hija se vistió y el procesado le dijo a su conviviente que no estaba haciendo nada malo y se va. B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, condenó al procesado por el delito de agresión sexual con agravación de la pena, le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Consideró que, se probó la responsabilidad penal del acusado, con los medios de prueba. En tal sentido, luego de probar el tipo penal básico de la agresión sexual, previsto en el artículo 173 Bis. del Código Penal, con el resultado de los medios de prueba, quedó demostrada la concurrencia de una
circunstancia específica, que la propia ley penal considera como agravante de la pena del delito, según lo establece el numeral 5) del artículo 174 del Código Penal. Advirtió que, la víctima es especialmente vulnerable por ser hija del acusado; se acreditó la existencia del delito de agresión sexual, es decir ocurrieron varios episodios, que el acusado realizó actos con fines sexuales o eróticos a su propia hija, sin elconsentimiento de la víctima, en contra de su voluntad y en abierta violación del bien jurídico tutelado, que es la indemnidad sexual de la mujer para realizar dichos actos, configurándose en el presupuesto legal contenido en el artículo 173 Bis del Código Penal. El sentenciante concedió valor probatorio a los informes rendidos por los peritos doctora Mansi Renata Flores Chapetón y el psicólogo Ramón Eduardo Catalán Ortiz, ambos del INACIF, de donde extrajo que el procesado fue la persona que realizó actos de tipo sexual o eróticos a la víctima; además, el estado de soledad de la agraviada en el momento de los hechos, su minoría de edad y la relación de parentesco con el agresor así como la vulnerabilidad de la ofendida.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Julio Arnulfo López Navas, impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció: a) la inobservancia del segundo párrafo del artículo 186 del Código Procesal Penal. Porque el fallo violó las reglas de la sana crítica, concretamente las leyes de la derivación, en particular el principio de razón suficiente, al haber obtenido conclusiones de los testimonios
y los informes rendidos en juicio por los peritos Mansi Renata Flores Chapetón de Cameros, médico forense; y de psicólogo Ramón Eduardo Catalán Ortiz, ambos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF-, ya que no son lógicos, coherentes y derivados de lo que en la sentencia se dejaron plasmadas en sus aseveraciones presentadas en juicio. Además porque se determinó la existencia de prueba científica que fue considerada, para condenarlo por el hecho imputado.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró: Primer agravio: al revisar la sentencia venida en grado se estableció que la razón suficiente no logró sustento al derivarse de un hecho suscitado en el debate, encontrando que contrario a lo manifestado por el apelante, la perito Mansi Renata Flores Chapetón de Cameros, médico forense realizó el examen médico, y estableció la no existencia de marcas o laceraciones porque no hubo penetración, y la inexistencia de fluidos se derivó de que posiblemente la víctima se bañó, lo cual a decir del a quo, se concatenó y al analizar la Sala esta situación advierte que la víctima relató que el sindicado, después de abusarla la envío a limpiarse, de donde borró cualquier rastro del delito, y al revisar el testimonio del perito en psicología Ramón Eduardo Catalán Ortiz, encontramos que el
trauma existe y que puede ser producto de muchas causas. En la historia relatada por la víctima, se encuentra la razón suficiente para que en aplicación del principio de derivación, lleve al a quo a determinar que si existió el hecho denunciado, dándole valor probatorio a esa prueba y en correcta aplicación del principio de derivación y razón suficiente llegar tal como lo explica, a determinar la existencia del hecho ilícito y la participación del sindicado en el mismo en su calidad de autor. Por lo que el agravio señalado no encuentra asidero legal en la sentencia. Respecto al segundo motivo la Sala estableció que, al ver el relato completo, los forcejeos se dieron cuando estaban solos principalmente en las primeras ocasiones, resaltando la víctima en su relato que había amenaza de que le iba a ir peor, estos aspectos tomados por el a quo, para fundar su resolución, y la concatenación que realizó de ellos, llevó a establecer que si se aplicó la sana critica razonada y que si existió coherencia en la resolución.
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Julio Arnulfo López Navas, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como normas infringidas los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente: a) la inobservancia del artículo 186 segundo párrafo del Código Procesal Penal, porque el
fallo impugnado violó la sana critica razonada en particular la ley de la derivación, consecuentemente el principio de razón suficiente al valorar: los peritajes de Mansi Renata Flores de Cameros, médico forense y de psicología del perito Ramón Eduardo Catalán Ortiz, ambos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses – INACIF-, porque no son lógicos, coherentes y derivados en sus aseveraciones prestadas en juicio. b) omisión al resolver los puntos que fueron objeto de las alegaciones, lo que influyó en la imposibilidad de conocer las razones por las cuales se denegó el recurso de apelación especial, en el que solicitó que se revisara la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, especialmente las conclusiones que se extrajo por parte del a quo que dictó sentencia condenatoria. Al haber denunciado como violadas las reglas de la derivación y razón suficiente y la coherencia, razón por la cual se había emitido un fallo con claras manifestaciones de ilogicidad. Sin embargo los reclamos no fueron debidamente resueltos.
III. DEL DIA DE LA VISTAEl ocho de octubre de dos mil quince, a las quince horas, fecha que fue señalada para la realización de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar por no contener el vicio denunciado. El procesado solicitó que se declare con lugar el presente recurso.
CONSIDERANDO -IEl agravio central del casacionista radica en cuanto a que el fallo proferido por la Sala de Apelaciones
adolece del requisito de fundamentación, pues el mismo no proporciona las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que el sentenciante valoró conforme las reglas de la sana crítica razonada, los medios probatorios que sirvieron de base para condenarlo, específicamente los informes rendidos en juicio por los peritos Mansi Renata Flores Chapetón de Cameros, médico forense; y de psicólogo Ramón Eduardo Catalán Ortiz, ambos del INACIF, porque no son lógicos, coherentes y derivados en sus aseveraciones prestadas en juicio. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. La misma, debe ser expresa, clara, completa, legal y lógica; y por tanto, legítima, los dos últimos elementos, se erigen como dos de los bastiones más importantes del sistema de justicia, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimita su análisis hacia establecer si la Sala de Apelaciones cumplió con resolver de manera fundada las denuncias por motivo de forma sometidas a su consideración. -IIDe la revisión de la logicidad del fallo recurrido, se estima que al casacionista no le asiste la razón jurídica,
por cuanto que la Sala al resolver de la forma en que lo hizo cumplió con responder al reclamo y lo hizo en forma puntual y fundamentada, ya que consideró que no tenía sustento jurídico alegar violación a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, en la valoración de los informes periciales aportados al juicio, por cuanto que si bien del examen médico practicado a la víctima por la perito Mansi Renata Flores Chapetón de Cameros, no pudo determinarse la existencia de fluidos y de marcas o laceraciones (sic), fue porque la víctima posiblemente después de sufrir el abuso sexual, se bañó y ese extremo derivó en borrar cualquier rastro en la víctima (sic), lo que a decir de dicha autoridad tuvo sustento jurídico, por cuanto que el mismo fue concordante con lo expuesto por la agraviada, quien en su dicho manifestó que “después de abusarla, el sindicado la envió a limpiarse”; razonamiento que se comparte ya que encuentra fundamento en la prueba pericial relacionada y la testimonial, siendo congruente en cuanto a la causa o el motivo que impidió apreciar las marcas o laceraciones sufridas por la víctima y la existencia de fluidos. En igual sentido se aprecia lo relacionado con el informe del psicólogo Ramón Eduardo Catalán Ortiz, pues para la Sala recurrida, lo relatado por la víctima encontró razón suficiente en la existencia del trauma psicológico y por consiguiente también en la existencia del hecho y responsabilidad penal del sindicado en el mismo. En ese orden de ideas se concluye en que no existe el vicio de forma contenido en el numeral 1 del
artículo 440 del Código Procesal Penal, pues como se indicó la Sala respondió los reclamos en forma puntual. Además, no puede considerarse que en el caso objeto de estudio, haya existido omisión de resolución de alegatos, pues sus razonamientos la Sala los apoyó en la sentencia de primer grado, la que en última instancia es el referente fáctico más importante para establecer si dicho vicio tiene o no sustento jurídico. Por lo anterior, Cámara Penal considera que no existe la violación deducida por el casacionista por lo que el motivo de forma analizado resulta improcedente debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 445 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al
resolver por unanimidad declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Julio Arnulfo López Navas, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el cinco de mayo de dos mil quince. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.