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669-2012 14052012 Byron Aroldo Diaz Velasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
669-2012 14052012 Byron Aroldo Diaz Velasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

14/05/2012 PENAL

669-2012

DOCTRINA Cuando se plantea un recurso de apelación especial de manera general, aduciendo inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de medios de prueba producidos en el debate, el mismo debe conocerse sobre esa generalidad. Este es el caso cuando, el recurrente de una forma general plantea el recurso de apelación especial por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba, sin especificar como se dio la infracción denunciada, y la Sala resuelve relacionando de manera general, los medios de prueba en que se fundamentó el fallo de condena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Byron Aroldo Díaz Velásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de enero de dos mil doce, en el proceso seguido en su contra por los delitos de violencia física contra la mujer, violencia sicológica contra la mujer en forma continuada y maltrato de menores de edad en forma continuada. Intervienen en el proceso, además del interponente, el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: A) El diez de junio del dos mil nueve, aproximadamente a las doce horas, el procesado, en su casa de habitación, le pidió a su esposa el

celular para revisarlo, acusándola de tener amoríos con un sobrino. El acusado quebró el teléfono celular y ella le reclamó, él tomó un lazo y se lo enrolló en el cuerpo y le amarró los brazos, lo que le ocasionó miedo de que la matara, perdiendo el conocimiento. B) El doce de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las veintidós horas, el procesado, en su casa de habitación, intentó tener relaciones sexuales con su esposa, a lo cual ella se negó y se puso a llorar, ante la negativa la insultó. C) El procesado tenía amenazados a sus hijos y a su esposa, de que cuando él no estaba, tenían que esperarlo despiertos, y que si alguno se dormía, les pegaría a todos. El veintidós de febrero de dos mil diez, aproximadamente a las veinticuatro horas, el procesado en su casa de habitación, formó en fila a su esposa y a sus cuatro hijos y les pegó con los puños, porque cuando llegó encontró dormidos a sus hijos, de doce, ocho y siete años edad. D) El veintidós de febrero de dos mil diez, el procesado llegó a sucasa de habitación y le pidió a su esposa unos papeles que contenían medidas de seguridad dictadas por el Juez de Paz del municipio de Morales, Izabal, y ante la negativa de ésta de dárselos, en presencia de sus cuatro hijos, colocó un lazo sobre una viga de la casa y se la amarró al cuello a su conviviente, mientras les decía a sus hijos, que les iba a enseñar como mataba gente cuando estaba en el ejército, insultaba a su esposa, y le decía que la iba a llevar al río, y que iba a quemar la casa, la soltó hasta que ella le dijo que había quemado esos papeles.

ejército, insultaba a su esposa, y le decía que la iba a llevar al río, y que iba a quemar la casa, la soltó hasta que ella le dijo que había quemado esos papeles. E) El treinta y uno de julio de dos mil diez, aproximadamente a las diez horas, en el patio de su casa, el procesado, con el objeto de que su hijo de catorce años de edad, Aroldo Maudiel Díaz Grijalva, aprendiera a obedecer y cumplir órdenes, lo sentó en una piedra, y le dijo que viera los helicópteros que pasaban por el cielo, y que le tenía que decir de qué color eran y a qué hora pasaban, si no lo hacía, le pegaría. F) El veintinueve de octubre de dos mil diez, aproximadamente a las ocho horas, frente a su casa, en compañía de sus cuatro hijos y de su esposa, el acusado, cuando éstos le ayudaban a cortar una rama de un árbol en la casa vecina, se cayó una rama cerca de su hijo, el procesado se bajó del árbol y le quebró la rama en la espalda a su hijo Aroldo Maudiel Díaz Grijalva, buscó otra rama con la cual siguió pegándole en repetidas ocasiones. A causa de ello, el menor quedó incapacitado por tres días, luego, discutió con su esposa, la sujetó con las dos manos y la tiró al suelo, por tal impacto, ella se desmayó. Con todo lo anterior, su esposa Natividad Grijalva Virula y su menor hijo Aroldo Maudiel Díaz

Grijalva, sufrieron estrés postraumático, baja autoestima, depresión, ansiedad, dolor emocional y ataques de pánico. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, en sentencia de veintisiete de julio de dos mil once, por unanimidad, condenó al procesado por los delitos de violencia física contra la mujer, violencia sicológica contra la mujer en forma continuada y maltrato contra personas menores de edad en forma continuada. Consideró que, con las pruebas diligenciadas en el debate, quedó demostrada la participación y culpabilidad del procesado en los hechos endilgados, especialmente con las declaraciones de las víctimas, Natividad Grijalva Virula –esposa-, y sus hijos Aroldo Maudiel Díaz Grijalva y Keila Marbeli Díaz Grijalva, las cuales fueron robustecidas científicamente con las deposiciones y dictámenes periciales de la médico María del Carmen Granados Enríquez, y de la sicóloga Carmen Celina Galindo Schwartz, quienes manifestaron la violencia física y sicológica que sufrió la señora Grijalva Virula, así como los maltratos físicos y sicológicos del que fueron objeto los menores Aroldo Maudiel y Keila Marbelli. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivo de forma. Denunció inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoraciónde los medios de prueba documental, consistentes en los informes rendidos por los peritos, las cuales son totalmente opuestos a una prueba objetiva e idónea. Estas pruebas debieron ser valoradas en forma individual y no en su conjunto. Con los relacionados peritajes no se estableció la participación y responsabilidad

los peritos, las cuales son totalmente opuestos a una prueba objetiva e idónea. Estas pruebas debieron ser valoradas en forma individual y no en su conjunto. Con los relacionados peritajes no se estableció la participación y responsabilidad del procesado; además que el tribunal se concretó únicamente a insertar parcialmente la exposición de los testigos y peritos, y no todo lo declarado durante el debate. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Zacapa, en sentencia de veinticinco de enero de dos mil doce, no acogió el recurso. Consideró que, en la sentencia se advierte sin ninguna dificultad la motivación de la misma, y el razonamiento legal de los jueces en la valoración de la prueba fue de conformidad con la sana crítica razonada, además que de una manera clara, sencilla, comprensible y sin lugar a dudas, la acreditación de los hechos contenidos en la acusación y el fallo de condena se encuentra fundamentado y motivado de acuerdo a las pruebas contundentes que existen en el juicio. La sentencia cumple con los razonamientos básicos fundamentados en la sana crítica razonada, su motivación es sencilla, clara y precisa, hilvanando de manera congruente las pruebas, principalmente la documental, las cuales fueron valoradas legalmente, aplicando la psicología y la experiencia común, para arribar a la conclusión de condena.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la

sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, la Sala dejó de resolver los puntos esenciales que fueron sometidos a su conocimiento, la sala indica que la motivación de la sentencia se advierte sin ninguna dificultad, sin embargo, al momento de resolver el punto esencial alegado, respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de la prueba documental, no hizo algún razonamiento legal, únicamente señaló que fue realizado de manera clara, sencilla y comprensible; sin embargo, ninguna prueba testimonial, pericial y documental fue valorada conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la acción de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto dereglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en

elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. El tribunal que conozca la denuncia debe circunscribir su juicio al reclamo puntual planteado. -IIAl cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se establece que no le asiste razón jurídica al recurrente, toda vez que, la sentencia de segundo grado sí da respuesta a lo argumentado por el apelante, pues explica, si bien de manera breve, pero con claridad y precisión, que en el fallo de primer grado advierte sin ninguna dificultad la motivación de la misma, y que el razonamiento legal de los jueces en la valoración de de la prueba fue de conformidad con la sana crítica razonada. Además, de una manera clara, sencilla, comprensible y sin lugar a dudas, la acreditación de los hechos contenidos en la acusación y el fallo de condena se encuentra fundamentado y motivado de acuerdo a las pruebas contundentes que existen en el juicio. La sentencia cumple con los razonamientos básicos fundamentados en la sana crítica razonada, su motivación es sencilla, clara y precisa, hilvanando de manera congruente las pruebas, principalmente la documental, las cuales fueron valoradas legalmente, aplicando la psicología y la experiencia común, para arribar a la conclusión de condena. El razonamiento realizado por la Sala, aún siendo escueto como lo es, se encuentra revestido de validez, toda vez que el mismo es resultado del análisis de

la plataforma fáctica establecida por el sentenciante, la que a su vez, se obtuvo de los diferentes medios de prueba que fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, dentro de los cuales destacan, las declaraciones testimoniales de las víctimas, pues con lo relatado por la esposa y el hijo del procesado, se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éste ejerció la violencia física y psicológica sobre ella, así como los maltratos que sufrió el menor Aroldo Maudiel Díaz Grijalva por parte de su padre. Dichos medios de prueba se concatenan y robustecen con prueba científica, consistente en los informes y deposiciones de la médico María del Carmen Granados Enriquez y de la sicóloga Carmen Celina Galindo Schwartz, que hicieron constar la violencia física y sicológica que sufrió la señora Grijalva Virula, así como los maltratos físicos y sicológicos del que fue objeto el menor Aroldo Maudiel. El hecho de que no se mencionen que reglas o principios de la sana crítica razonada se utilizaron para valorar cada medio de prueba, no es óbice para anular un fallo, pues basta que del razonamiento realizado se desprenda lógicamente la observancia deéstos. Además, el entonces apelante, no explica en su memorial porqué los medios de prueba no fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, y se limita a relacionar conceptos, de suyo abstractos sin ubicar el vicio denunciado en concreto. Es por ello que, esta Cámara considera que en la sentencia objeto de análisis no se vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo indicado, el recurso de casación por motivo de forma, debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS

no se vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo indicado, el recurso de casación por motivo de forma, debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado Byron Aroldo Díaz Velásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de enero de dos mil doce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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