669-2013 23092013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 669-2013 23092013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
23/09/2013 – PENAL
669-2013
Doctrina Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, relativo a la falta de fundamentación del fallo que denegó el recurso de apelación especial, en el que denunció vicio absoluto de anulación formal por falta de fundamentación en la valoración de un medio de prueba documental, cuando la sala ha plasmado sus razonamientos en cuanto a la suficiente motivación de la sentencia recurrida, al no otorgarle valor probatorio a un documento incompleto. En el presente caso, la resolución que denegó el recurso de apelación especial, es suficientemente explicativa y fundada en cuanto a porqué concluyó que, según los antecedentes del proceso, el documento sobre el cual se denuncio falta de fundamentación en su valoración, en efecto, esta incompleto, lo cual imposibilitó al sentenciante a otorgarle eficacia probatoria.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal abogada Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la sentencia del veintiuno de mayo de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, en el proceso penal instruido contra Julio Xol, Maynor Villegas Ajá, Rony Arnoldo Amézquita Castillo, Wilber Osman Morales Espina y Benjamín Alvarenga Molina, por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
I. Antecedentes Extractos que conciernen al presente recurso de casación I.I De la acusación y del hecho acreditado: Julio Xol, Maynor Villegas Ajá, Rony
por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
I. Antecedentes Extractos que conciernen al presente recurso de casación I.I De la acusación y del hecho acreditado: Julio Xol, Maynor Villegas Ajá, Rony Arnoldo Amézquita Castillo, Wilber Osman Morales Espina y Benjamín Alvarenga Molina, fueron aprehendidos por agentes de la Policía Nacional Civil cuando, en un vehículo tipo camión en el que se conducían, transportaban en su interior cuarenta toneles de posible sustancia denominada ácido clorhídrico, posible precursor químico para la elaboración de droga sintética. Sin embargo, el tribunal sentenciante, concluyó que durante el debate no quedaron acreditados los hechos imputados.
I.II Fallo del tribunal de sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Petén, por unanimidad absolvió a los sindicados librándolos de todo cargo. El sentenciante, fundamentó su decisión en que los medios de prueba diligenciados en el debate, no demostraron loshechos acusados. En relación con el agravio denunciado en el presente recurso de casación, el tribunal sentenciante no le otorgó valor probatorio al “Oficio número cero trescientos setenta y uno guión dos mil doce LCDA. ERCDEP/pf, contenido en tres hojas, una tamaño carta y dos tamaño oficio, de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, firmado por la Licenciada Elizabeth Recinos de Posadas, en su calidad de Jefa del departamento de Regulación y Control de
Productos Farmacéuticos y Afines, en donde se adjunta el oficio número noventa y ocho guión dos mil doce SCSEIE, de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce.” Argumentando que, “A este documento el tribunal no le concede valor probatorio en virtud que se encuentra incompleto, aunado a lo inútil que resulta para el presente caso”. I.III Del recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal. Denunció inobservancia del artículo 11 bis del mismo cuerpo legal. Argumentó que, la sentencia recurrida carece de una fundamentación de hecho y de derecho, en cuanto a su decisión de no otorgarle valor probatorio a la prueba documental consistente en el Oficio número cero trescientos setenta y uno guión dos mil doce LCDA. ERCDEP/pf, de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, firmado por la Licenciada Elizabeth Recinos de Posadas, en su calidad de Jefa del departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines, en donde se adjunta el oficio número noventa y ocho guión dos mil doce SCSEIE, de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce. El tribunal, en forma incompleta, únicamente indicó que, no le concedía valor probatorio, en virtud que se encontraba incompleto, aunado a lo inútil que resultaba para el presente caso. Siendo que dicho documento es esencial y decisivo, en cuanto a la participación de los sindicados en el delito acusado. I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Peten, declaró la improcedencia del recurso de
decisivo, en cuanto a la participación de los sindicados en el delito acusado. I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Peten, declaró la improcedencia del recurso de apelación especial, y consecuentemente confirmó la sentencia del A quo. La Sala fundamentó su decisión en que, la prueba documental, en la cual el Ministerio Público consideró existe falta de fundamentación en su valoración, consiste en un oficio signado por la Licenciada Elizabeth Recinos de Posadas, en el que se expone que, se adjunta el oficio signado por la Licenciada Ileana Ruiz, que a su vez, indica que en el mismo se adjuntan “hojas de control de envío de expedientes y se expone lo que debe constar en dichas hojas, pero después de la revisión respectiva no se han encontrado las mismas”. Dicho documento no es uno solo, sino más bien, un conjunto de documentos concatenados entre sí, en los cuales hacen falta las hojas indicadas. Por lo anterior, no cabe otra explicación lógica y razonable que el decir que dicho documento “está incompleto, tal y comolo indica el tribunal de sentencia al valorar dicho medio de prueba”. Sin entrar a resolver sobre su importancia, el hecho que no tenga los atestados que se indicó debía contener, lo hacen ineficaz para los efectos de utilizarlo como material probatorio, y por eso, la resolución que lo desestima es la adecuada, al igual que la razón y fundamento que esgrime el tribunal A quo, al indicar que no se le da valor probatorio por ser un documento incompleto. El que no se indique específicamente cuales son las hojas incompletas, no provoca un vicio de falta de fundamentación, toda vez que ello no tiene relevancia jurídica, siendo que un documento incompleto, no puede utilizarse como medio de prueba válido en un
específicamente cuales son las hojas incompletas, no provoca un vicio de falta de fundamentación, toda vez que ello no tiene relevancia jurídica, siendo que un documento incompleto, no puede utilizarse como medio de prueba válido en un proceso penal, sin importar que parte o que hoja haga falta.
II. Del recurso de casación Contra lo resuelto por la Sala, el Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, la sentencia de la Sala de Apelaciones, en la que se declaró la improcedencia de su recurso de apelación especial, no cuenta con los fundamentos de hecho y derecho en que se basa su decisión.
Siendo que en su momento, denunció que el sentenciante omitió razonar porqué le negó valor probatorio a la prueba documental consistente en el “Oficio número trescientos setenta y uno guión dos mil doce LICDA ERCDEP/pf”.
III. Alegatos el día de la vista El día doce de septiembre de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista pública, el Ministerio Público, sustituyó su participación por escrito, reiterando sus peticiones y argumentando que, la sala de apelaciones no fundamentó su decisión en cuanto a la improcedencia de su recurso de apelación. Por su parte, los sindicados a través
de su abogado, argumentan que, tanto la sentencia de primer grado, como la de la sala de apelaciones, cuentan con la debida fundamentación de hecho y de derecho. Considerando -IEl argumento del casacionista, se refiere a que la sala de apelaciones no fundamentó su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma, al no explicar porque consideró que el sentenciente, sí fundamentó su decisión en cuanto a la desestimación probatoria de un oficio, ofrecido como prueba documental. -IILuego del análisis de la sentencia recurrida, se estima que la misma es suficientemente explicativa y sus consideraciones permiten a las partes y a la sociedad en general conocer porqué la Sala consideró que el sentenciante, noincurrió en el vicio de forma denunciado por el entonces apelante. La Sala de Apelaciones fundamentó su decisión en que, el oficio sobre el cual, el Ministerio Público consideró que existía falta de fundamentación en su valoración, en efecto, está incompleto, y que tal medio de prueba, es un conjunto de documentos concatenados entre sí, en los cuales hacen falta determinadas hojas, ante lo cual, no cabía otra explicación lógica y razonable, que decir que dicho documento “está incompleto, tal y como lo indica el tribunal de sentencia al valorar dicho medio de prueba”. El Ad Quem, consideró que el hecho que no tuviera los atestados que se indicó debía contener, lo hicieron ineficaz para los efectos de utilizarlo como material probatorio, y por eso, la resolución que lo desestimó fue la adecuada, al
igual que los razonamientos y fundamentos esgrimidos por el tribunal A quo, al indicar que no se le otorgaba valor probatorio, por ser un documento incompleto. El Ad quem, consideró que, el hecho que no se indicara cuales fueron las hojas incompletas, no significa que el fallo adolezca de falta de fundamentación, toda vez que ello no tiene relevancia jurídica, siendo que un documento incompleto no puede utilizarse como medio de prueba válido en un proceso penal, sin importar que parte o que hoja haga falta. Lo anterior permite a este tribunal de casación, verificar que, al resolver de esta forma, la Sala de Apelaciones fundamentó de manera suficiente su decisión en cuanto a la inexistencia del vicio de forma denunciado por el Ministerio Público, toda vez que, según las constancias procesales, la prueba documental relacionada, en efecto está incompleta, siendo éste, un motivo suficiente para no otorgarle valor probatorio, tal y como lo consideró el tribunal sentenciante y confirmó la sala de apelaciones, porque, en esas condiciones, no prueba nada, y además la verificación de ese extremo no exige mayor argumentación. Como consecuencia de las consideraciones anteriores, se concluye que en la sentencia recurrida, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de forma denunciado, por lo que el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50,
160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia delveintiuno de mayo de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.