669-2014 12022015 Alvaro David Villagran Borrayes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 669-2014 12022015 Alvaro David Villagran Borrayes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
12/02/2015 – PENAL
669-2014
DOCTRINA Motivo de forma: es entendible que la sala de apelaciones resuelva un motivo de forma con conceptos generales y por consiguiente cumple con el requisito formal de fundamentación de su fallo, si de lo argumentado por el apelante advierte que su pretensión es una revaloración de la prueba aportada al juicio, pues dicho extremo además de ser contrario a derecho, no permite realizar un análisis profundo del supuesto agravio deducido.
Motivo de fondo: improcedente si se denuncia violación al principio de relación causal y de los hechos acreditados se desprende que la acción es la causa del resultado típico reprochable al autor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por Álvaro David Villagrán Borrayes, con el auxilio de los abogados Miguel Fernando López Paredez y Alexander Toro Maldonado, contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona. No hubo querellante adhesivo ni actor civil.
- ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO. El procesado tuvo acceso carnal vía vaginal en forma violenta y sin el
consentimiento de la agraviada. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de San Marcos, departamento de San Marcos, en sentencia de dieciséis de agosto de dos mil trece, condenó al procesado por el delito de violación y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. El sentenciante fundamentó la responsabilidad penal del acusado con la prueba testimonial aportada al juicio, específicamente la de la menor ofendida, quien de manera directa sindicó al procesado como el responsable de haberla violado, misma que concatenó con la prueba pericial y documental. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Para el motivo de forma alegó violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 420 numeral 5 de la ley ibid, porque -a su juicio-, el Juez no tomó en cuenta el informe de la perito Miriam Julissa Munguía Gil, de ahí que no podía tener por acreditado que él violó a la agraviada. No fue suficiente que la agraviada haya dicho que él le amarró las manos y que le tapó la boca, pues no existió evidencia que demostrara esos hechos. Tampoco pudo tenerse por cierto lo aseverado por “la supuesta víctima, respecto de que el hecho fue sin su consentimiento y en forma violenta, cuando no se
demostró que haya existido violencia en la parte paragenital”. Considera el recurrente que si el sentenciador hubiera aplicado el principio de razón suficiente, habría desestimado las declaraciones de la víctima y de su madre, de esa cuenta hubiera aplicado correctamente el artículo 385 del Código Procesal Penal y resuelto con certeza jurídica, absolviéndolo del delito imputado. Para el motivo de fondo denunció violación del artículo 173 del Código Penal en relación con el artículo 10 de la misma ley por errónea aplicación, pues según consideró no participó en los hechos, además no hubo violencia, de donde se determina que el acto sexual fue con el consentimiento de la víctima. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, no acogió el recurso y para el efecto consideró: respecto del motivo de forma, que el juez apreció la prueba sobre la base del razonamiento jurídico y la concatenó con la sana critica razonada, de donde concluyó en que el acusado es responsable del hecho.No existe el vicio de forma denunciado, pues el juez describió el diligenciamiento de los medios de convicción en el debate oral y público y explicó el valor que le asignó a cada uno. Aplicó en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, la lógica, la experiencia y la psicología, de donde realizó el análisis y valoración de los medios probatorios en la forma que establece la ley adjetiva penal. El impugnante pretende una
revaloración del material probatorio, actuación limitada por el Código Procesal Penal en la función jurisdiccional de las salas. La sentencia es lógica, expresa y no contradictoria y la valoración de la prueba y la determinación de las condiciones inferidas en ella, es potestad soberana del juez sentenciador. Motivo de fondo, errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal. No existe dicho vicio pues la normativa penal aplicada es la que le corresponde a los hechos. El Tribunal acreditó que el sindicado es autor responsable del delito de violación, pues sin el consentimiento de la agraviada tuvo acceso carnal vía vaginal con ella; hecho que fue corroborado con la valoración positiva realizada a los medios de prueba. La actuación del sindicado es típica, porque se encuadra y adapta a la prohibición contenida en el tipo penal regulado por el artículo 173 referido. Existió concatenación lógica y cronológica entre la acción idónea descrita en la sentencia, como consecuencia de determinada conducta.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado plantea recurso de casación por motivos de forma y de fondo.
Para el motivo de forma invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció violado el artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4 y 394 todos del Código Procesal Penal. Considera que existe falta de fundamentación de la sentencia, porque el Tribunal de la alzada no explicó la forma en que fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada en la valoración
de los medios de prueba, pues solo se limitó a indicar el valor que el sentenciante le asignó a cada elemento de prueba. La sentencia carece de fundamentación, pues la sala no hizo un análisis exhaustivo de los agravios invocados. El motivo de fondo lo fundamentó en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció como violado el artículo 173 del Código Penal en relación con el artículo 10 de la misma ley. Según el casacionista, su condena no tiene sustento jurídico en virtud que solo se sustenta en la declaración de la víctima. No se demostró en qué momento realizó la acción delictiva que se le endilgó, pues todo parte de una presunción extraída de la declaración de la víctima. No se le tuvo que haber condenado por el delito de violación, ya que la presunta víctima se entregó con su voluntad por lo que hubo consentimiento en el acto sexual.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El doce de febrero de dos mil quince, fecha que fue señalada para la vista, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito.
El procesado hizo uso de la palabra y realizó las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la
observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del motivo de forma, cabe considerar que Cámara Penal ha sentado doctrina en el sentido que, “se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, la sala de apelaciones ha resuelto el motivo de forma denunciado en forma general en correspondencia a lo expuesto en el planteamiento” (sentencia de catorce de febrero de dos mil trece, dictada dentro del recurso de casación novecientos setenta y dos guión dos mil doce). Asimismo, tampoco puede endilgársele falta de motivación a la sentencia del tribunal de la alzada, cuando el apelante pretendió revaloración de la prueba, pues dicho extremo contradice lo regulado por el artículo 430del Código Procesal Penal. De lo anterior se concluye que al casacionista no le asiste la razón jurídica, pues se aprecia que además de realizar argumentos en forma generalizada, su pretensión en apelación consistió en una revaloración de la prueba por parte del ad quem. De esa cuenta, la sala no tenía posibilidad de contestar de otra manera, por lo que al haberle resuelto en forma general en correspondencia con el planteamiento de la apelación especial, la sentencia tiene fundamento y no viola el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Se advierte, que si bien el impugnante indicó que fue el principio de razón suficiente el que le fue violado, también lo es que
dicho extremo no puede considerarse como un alegato hecho en forma puntual ante el tribunal de alzada y que por consiguiente ameritara un análisis profundo de parte de dicha autoridad al resolverlo, lo anterior en virtud que únicamente se limitó a referirlo como un principio de la sana crítica razonada violado, pero no lo sustentó con el argumento necesario y adecuado que demostrara dicha violación. Por el contrario, al consistir su argumento en que “si se hubiera aplicado el principio de razón suficiente, se hubieran desestimado las declaraciones de la víctima y de su madre” el mismo lo dirigió a revalorar prueba, lo cual como se indicó, a la sala le estaba impedido realizar. De ahí que, el recurso por el motivo de forma resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. -IIIMotivo de fondo. En cuanto a dicho vicio Cámara Penal ha sido del criterio que, el referente básico para resolver un recurso de casación por ese motivo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función del tribunal casatorio a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada, siendo ajena la revisión del iter lógico seguido por el Tribunal para acreditarlos y por lo mismo se excluye la revisión de las valoraciones probatorias. Cámara Penal advierte que, la relación causal exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación objetiva de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad
por la comisión del hecho delictivo. En congruencia con lo anterior, la ley sustantiva penal regula en el artículo 10 que, “los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidas al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta”. El delito de violación conforme dicha ley exige como supuestos, el acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, ejerciendo violencia física o psicológica. Ahora bien, lo acreditado consiste en que el procesado “tuvo acceso carnal vía vaginal en forma violenta y sin el consentimiento de la agraviada”, supuestos de hecho que en forma clara configuran el delito de violación y muestran con certeza jurídica la responsabilidad penal del sindicado en los mismos. Por lo que la condena por dicho ilícito tiene sustento jurídico y ningún agravio se le ha ocasionado que deba repararse por la vía de la casación. Queda claro que en el caso objeto de estudio, no hay dudas acerca de la causalidad entre la acción y el resultado. Como consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12,
14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por Álvaro David Villagrán Borrayes, contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.