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669-2015 05102015 Selvin Herminio Cruz Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
669-2015 05102015 Selvin Herminio Cruz Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

05/10/2015 – PENAL

669-2015

Doctrina El tipo penal de homicidio requiere para su perfeccionamiento no solo la realización de los actos materiales de matar que indica la normativa que los regula, sino que los mismos deben estar revestidos del aspecto subjetivo denominado dolo. En el presente caso, los hechos se encuadran en el tipo penal de homicidio, en virtud que quedó acreditado el propósito de causar la muerte de las víctimas.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cinco de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Selvin Herminio Cruz López, con el auxilio de los abogados Otto Haroldo Ramírez Vásquez e Irene Beatriz Cisneros Flores, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal, quienes actuarán en forma conjunta o separada indistintamente, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, dictada el veinte de abril de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio (2), lesiones graves (2) y lesiones leves. El Ministerio Público actuó en segunda instancia a través de la agente fiscal abogada Silvia Patricia Lainfiesta Arévalo. Se constituyeron como querellantes adhesivos y actores civiles Ana Dolores Contreras López y Edin Santiago Esteban Contreras, auxiliados por los abogados Erick Geovanni Molina Merlos, Claudio Renato

Quezada Molina y Brenda Ivette González Estrada, todos de la Fundación Sobrevivientes, quienes actuaron en forma conjunta o separada indistintamente. No se constituyó tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: a) El procesado Selvin Herminio Cruz López, el veintiséis de octubre de dos mil trece, a eso de las veintitrés horas con veinte minutos aproximadamente, bajo efectos de licor, conduciendo el vehículo tipo camioneta marca Jeep, placas de circulación P ciento setenta y seis CFP (P 176CFP), línea o estilo Cherokee Limited, color corinto, irrumpió una celebración de quince años que se llevaba a cabo en el interior del salón municipal ubicado en el barrio El Campeche, del municipio de Monjas, departamento de Jalapa, llevándose el portón por delante, arrollando a varias personas que se encontraban en dicho salón municipal, siendo aprehendido por un grupo de cien personas aproximadamente, que se encontraban en ese lugar; b) como consecuencia del hecho fallecieron los menores Anderson Estiven Esteban Contreras y Jafeth Rigoberto Teo Díaz, el primero de forma instantánea, y el segundo, el uno de noviembre de dos mil trece; además, le provocó lesiones al menor Edin Fabián Esteban Castro (ocho semanas de curación), Ana Dolores Contreras López, Anyeli Yamilet Teo Díaz y Jason Eduardo Teo Díaz.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos

Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, constituido en forma unipersonal, en sentencia de veintiséis de mayo de dos mil catorce, modificó la calificación jurídica de homicidio, lesiones graves y lesiones leves por la que se abrió a juicio, y condenó al procesado Selvin Herminio Cruz López como autor del delito de homicidio culposo, delito por el cual le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables, la que aumentó al doble por las circunstancias del hecho que quedaron acreditadas, haciendo un total de dieciséis años de prisión inconmutables. En cuanto a la calificación jurídica del hecho y la participación del procesado, consideró que quedó acreditado que el acusado ejecutó una acción típica, antijurídica y que se dieron los presupuestos de la culpabilidad por haberla realizado de manera culposa, y al establecer que no se probó ninguna causa de justificación, dictó sentencia condenatoria. Respecto a la pena, consideró que correspondía la máxima atendiendo a la extensión del daño causado, al haberse provocado lesiones y la muerte de varias personas, lo cual fue realizado bajo influencias de bebidas alcohólicas. C) Del recurso de apelación especial. Inconformes con lo resuelto, el Ministerio público, el querellante adhesivo Edin Santiago Esteban Contreras, y el procesado Selvin Herminio Cruz López interpusieron de manera separada recurso de apelación especial por motivo de fondo, de los cuales solo se hace referencia al del ente fiscal y al del procesado, por ser los que interesan en casación.El Ministerio Público denunció inobservancia del artículo 11 del Código Penal relacionado con los artículos

123, 147 y 148 del mismo cuerpo legal. Argumentó que el a quo tuvo por acreditados hechos que encuadran en las figuras delictivas de homicidio, lesiones graves y lesiones leves por las cuales se acusó. En los hechos probados y acreditados no se evidencia que existan los verbos rectores para el delito culposo, cuando de acuerdo a los hechos acusados, el incoado en forma voluntaria fue a tomar el vehículo y luego lo dirigió hacia el lugar donde se realizaba la celebración de quince años, es decir que él tenía pleno conocimiento de la cantidad de personas que se encontraban en el lugar al que dirigió el ataque con el vehículo, de donde se evidencia el dolo de muerte o en su caso el dolo eventual. El ente fiscal señaló estar consciente que en un motivo de fondo no se puede relacionar la prueba, sin embargo, indicó que la testigo Loida Gutiérrez Interiano en su declaración manifestó que el acusado dirigió el vehículo para donde se encontraban las personas bailando, al extremo que escuchó el rechinido de las llantas, y que el motivo fue que él tenía problemas con su esposa; es evidente que el acusado demostró la intención de causar daño, en ese sentido, de ninguna manera pueden encuadrarse sus acciones en el delito culposo, no puede señalarse de imprudente, negligente o de impericia, cuando el vehículo es dirigido de propósito hacia un lugar elegido a sabiendas de la presencia de personas, en ese sentido, se está ante un delito doloso. Solicitó el cambió de calificación jurídica de homicidio culposo, a la de

homicidio (2), lesiones graves (2) y lesiones leves (2). El procesado denunció errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, por inaplicación del artículo 26 numeral 14 del Código Penal, relacionado con los artículos 29 y 127 del mismo cuerpo legal. Argumentó que el Juzgador impuso esa pena, con fundamento en la extensión del daño causado, al referir que se causó lesiones y la muerte a varias personas, olvidando que la propia ley penal regula los presupuestos de la comisión del delito, pues, cuando se causa el delito en esas circunstancias, entonces la pena aumenta de tres a ocho años, es decir, aumenta la pena cuando hay muerte o lesión de más personas, así que no se puede aumentar una pena con base en el propio elemento del tipo penal. Solicitó la pena de cuatro años de prisión, aumentados al doble, lo cual hace un total de ocho años de prisión inconmutables. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en sentencia de veinte de abril de dos mil quince, no acogió el recurso del querellante adhesivo, y sí acogió los recursos del ente fiscal y del procesado, sin embargo, solo se hará referencia a lo resuelto en el recurso del ente fiscal, por ser lo que interesa en casación. Respecto al recurso del Ministerio Público consideró que al revisar el audio de la acusación, el Juez al abrir a juicio, indicó que se aceptaban las modificaciones refiriéndose a un doble homicidio; el hecho como tal

establece que el sindicado irrumpió en el salón, de ahí que el análisis del juzgador al momento de calificar el hecho, debió ser si esto fue producto de una imprudencia o no, y si se toma en cuenta que el sindicado sabía manejar el vehículo que se encontraba dentro del salón previo al hecho, que se subió en cuatro gradas, la ubicación de la puerta del salón y las muchas alternativas que existieron para evitar el daño causado, es imposible pensar que este hecho sea producto de una imprudencia o impericia, por lo que como lo indicó el ente apelante, se debió observar el artículo 11 del Código Penal, en cuanto a establecer que, tal como lo refiere la acusación, hubo intención de matar, o sea hubo dolo, tal vez no premeditación, pero sí sabía el sindicado que al ingresar de esa forma al salón ocasionaría daños graves a quienes ahí se encontraban. El hecho no fue producto de un error, pues él se encontraba parqueado frente al salón donde ocurrió el ilícito, o sea no venía manejando y se descontroló habiéndose empotrado en dicho lugar, como la máxima de la experiencia manda a establecer para determinar si se está ante un delito culposo o uno doloso, de ahí que de la acusación misma, la cual, tal como lo indicó el sentenciante, se tuvo por probado en su totalidad, se desprende que el hecho debió calificarse como homicidio simple y condenar de igual forma por las lesiones graves y leves causadas. En cuanto al recurso del procesado consideró que el a quo decidió imponer la pena máxima, solo por la

gravedad del daño, pero ello no es motivo suficiente para imponer una pena tan gravosa, debiendo haber impuesto una más leve, no la mínima, pero sí una más leve, pues, a esto se suma lo que indica el mismo querellante adhesivo sobre la embriaguez del sindicado, por lo que en relación a este reclamo, y los motivos declarados con lugar al Ministerio Público, de esa forma se deberá emitir la nueva sentencia, y graduarse con base en esa circunstancia de la gravedad del daño causado, la ausencia de peligrosidad y de antecedentes del procesado, los antecedentes de las víctimas, que eran menores de edad, lo que agrava la situación, el daño causado y el móvil, estableciendo una actitud de dañar no importando a quien, a lo que suma el daño causado y las agravantes, debiendo graduar la pena en un punto cercano a la media.En conclusión, modificó la calificación jurídica del hecho y condenó por dos delitos de homicidio (25 años de prisión por cada uno), dos delitos de lesiones graves (5 años de prisión inconmutables por cada uno), dos delitos de lesiones leves (1 año de prisión por cada uno), los cuales estimó que fueron cometidos en concurso ideal, razón por la cual únicamente impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables correspondiente a un delito de homicidio, elevada en una tercera parte, dando como resultado una pena total de treinta y tres años con cuatro meses de prisión inconmutables.

II. Recurso de casación El procesado Selvin Herminio Cruz López interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “1)… 2) Cuando siendo

sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “1)… 2) Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación” y denuncia infracción a los artículos 123, 147 y 148 en íntima relación con el artículo 11, todos del Código Penal, al haber dado una calificación jurídica que no es la correcta, pues la que corresponde es la de homicidio culposo, previsto en el artículo 127 de dicho cuerpo legal. Argumenta que el ad quem, violando las estipulaciones de los razonamientos del sentenciante, agregó que con base en las disposiciones de la acusación, estimó que procede imponer los delitos que indicó la misma, pero porque así fue indicado en la acusación y en el auto de apertura a juicio, lo cual viola la facultad del a quo de valorar la prueba. Si bien el de alzada tiene la facultad de cambiar la calificación jurídica, no puede hacerlo solo porque la acusación y el auto de apertura a juicio así calificaron los hechos, sino que debe hacerlo porque los elementos del tipo se encuentran al analizar los aspectos de la acusación. El hecho de que en la acusación se diga un delito y en la sentencia otro, no es argumento válido para que la Sala de Apelaciones vuelva a imponer la calificación indicada en la acusación, solo porque esta así lo dice, y en efecto, ese es el argumento toral del tribunal de alzada, el cual se convierte en un razonamiento arbitrario e ilegítimo. El ad quem basó su decisión en que, si la acusación refiere que las conductas son de determinados delitos, entonces es por esos que se debe condenar y no por otros, incluso insiste que eso lo obligó a revisar la

ilegítimo. El ad quem basó su decisión en que, si la acusación refiere que las conductas son de determinados delitos, entonces es por esos que se debe condenar y no por otros, incluso insiste que eso lo obligó a revisar la acusación, que es para lo que realmente se encuentra deslegitimado. El juicio de la Sala de Apelaciones en esa instancia debe ser de derecho y no de hecho, por lo que si “hubiese analizado y resuelto conforme al derecho y no a los hechos, primero habría formado su propio criterio y no el criterio del Ministerio Público, plasmado en la acusación, para luego concatenar ese criterio con los elementos jurídicos objeto del análisis propio del tribunal de alzada, y de ahí hubiese dictado la calificación jurídica que se hubiese estimado, pero no lo hizo así, al contrario, primero calificó la calificación jurídica de la acusación y refuta el razonamiento del sentenciante, para luego calificar el hecho distinto de la calificación que se le dio por el tribunal de primer grado”. Solicita que se califique su conducta como homicidio culposo, y que se le imponga la pena de seis años de prisión inconmutables, y por las circunstancias del caso, que se eleve al doble, haciendo un total de doce años de prisión inconmutables.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el veintinueve de septiembre de dos mil quince, a las doce horas, las partes procesales reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida.

El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público y el querellante adhesivo Edin Santiago Esteban Contreras solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, toda vez que la Sala actuó conforme a derecho al modificar la calificación jurídica del hecho. Considerando

Contreras solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, toda vez que la Sala actuó conforme a derecho al modificar la calificación jurídica del hecho. Considerando -IEl asunto a dirimir radica en establecer si los hechos acreditados por el sentenciante deben ser tipificados como constitutivos de los delitos de homicidio, lesiones graves y lesiones leves como lo afirma el ad quem, o si por el contrario, deben ser subsumidos en el tipo penal de homicidio culposo, tal como lo hizo el a quo. Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. -II-Los tipos penales en controversia encuentran su diferencia fundamental en el elemento subjetivo que los perfecciona, de esa cuenta, ante un hecho criminal que desde el solo análisis de sus elementos objetivos puede ser encuadrado en unas y otras acriminaciones, es dicho elemento subjetivo el determinante para resolver el asunto puesto en crisis. Así pues, los tipos penales de homicidio, lesiones graves y lesiones leves que estimó la Sala de Apelaciones como los correctos para subsumir el actuar del incoado, requieren para su perfeccionamiento, no solo la realización de los actos materiales de matar o lesionar que indica la normativa que los regula, sino que los

mismos deben estar revestidos del aspecto subjetivo denominado dolo, el cual se revela por la previsión por parte del sujeto activo del resultado que causará su conducta –dolo directo-, o por la representación de la posibilidad de que ello ocurra –dolo indirecto-. Por otro lado, el tipo penal de homicidio culposo, en la modalidad que atañe al caso, contempla y castiga la conducta de quien afecta a una pluralidad de sujetos pasivos, ya sea por causarle la muerte a varios, o por provocar la muerte de uno y afectación de la integridad física de otros, pero con la diferencia sustancial de que los elementos objetivos que lo configuran no van acompañados del aspecto subjetivo del dolo, sino de la culpa, representada esta ya sea por la imprudencia, por la negligencia o por la impericia, o por una combinación de ellas. En el presente caso, de los hechos acreditados se desprende, tal como lo afirmó la Sala de Apelaciones en el fallo recurrido, que el actuar del procesado, consistente en tomar en forma voluntaria el vehículo e irrumpir con él en el lugar en donde se suscitaron los hechos, bajo el pleno conocimiento de la cantidad de personas que allí se encontraban, revelan que pudo prever el resultado que sus actos podían causar –muerte y lesiones-, de donde resulta evidente el dolo de su conducta, lo cual excluye la imprudencia, negligencia o impericia necesaria para considerarlo como un delito culposo, y de ahí que Cámara Penal establezca que la adecuación típica de dichos hechos realizada por el ad quem es la correcta. Por las razones apuntadas, debe declararse improcedente el recurso de casación, toda vez que la Sala de Apelaciones no incurrió en las vulneraciones denunciadas por el casacionista. Leyes aplicables

Por las razones apuntadas, debe declararse improcedente el recurso de casación, toda vez que la Sala de Apelaciones no incurrió en las vulneraciones denunciadas por el casacionista. Leyes aplicables Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara por unanimidad: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Selvin Herminio Cruz López, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, dictada el veinte de abril de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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