🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

669-2016 01092016 Pedro Pablo Garcia y Vidaurre

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
669-2016 01092016 Pedro Pablo Garcia y Vidaurre
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

01/09/2016 – PENAL

669-2016

DOCTRINA Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. En el presente caso, el fallo de la Sala impugnada no es válido, en virtud que desatendió la esencia del reclamo, pues la pretensión del apelante era que se revisará la aplicación del principio de la sana critica razonada en su principio de contradicción en cuanto a que no hizo una argumentación jurídica para establecer la existencia o no de los elementos para tipificar el delito de asociación ilícita.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, uno de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el abogado defensor público Pedro Pablo García Y Vidaurre, en favor de los sindicados Alvin Armando Salguero López y Enrique Lima López. Lo interpone en contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el veintidós de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra los sindicados en mención, por los delitos de asociación ilícita, extorsión y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través de la fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El día tres de abril de dos mil once, Enrique Lima López, Alvin Armando Salguero López, Melvin Estuardo Salguero Godoy y la menor Milvia Magaly Jacinto Vásquez, se concertaron para

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El día tres de abril de dos mil once, Enrique Lima López, Alvin Armando Salguero López, Melvin Estuardo Salguero Godoy y la menor Milvia Magaly Jacinto Vásquez, se concertaron para exigir bajo amenazas e identificándose como miembros de la mara dieciocho la cantidad de cincuenta mil quetzales al señor Francisco Santos Arana Suriano, enviándole una nota a su casa, la que debía entregar el día cinco de abril del dos mil once en el interior del Cementerio Municipal de Moyuta, del departamento de Jutiapa. Llegado el día y hora los sindicados Enrique Lima López y Alvin Armando Salguero López, estando en el interior del cementerio, se acercaron a la víctima y Enrique Lima López recibió un sobre de papel Manila color amarillo donde supuestamente les entregó el dinero, momento en que fueron aprehendidos flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil, incautándoles un celular de la telefonía claro y Alvin Armando Salguero López, portaba en la mano una pistola. Melvin Estuardo Salguero Godoy fue detenido en compañía de la menor Milvia Magali Jacinto Vásquez, en una motocicleta sin placas de circulación, modelo dos mil once, frente al Cementerio Municipal quienes los apoyaban vigilando el lugar de los hechos y fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional Civil.

B) Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa resolvió absolver a los acusados, Enrique Lima López y Alvin Armando Salguero López, del delito de conspiración, dejándolos libres de estos cargos. Los declaró penalmente responsables por los delitos de extorsión y asociación ilícita imponiéndoles la pena de nueve

Armando Salguero López, del delito de conspiración, dejándolos libres de estos cargos. Los declaró penalmente responsables por los delitos de extorsión y asociación ilícita imponiéndoles la pena de nueve años de prisión a cada uno por el primero de los ilícitos y la pena de ocho años de prisión a cada uno por el segundo. También declaró al procesado Alvin Armando Salguero López responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de nueve años de prisión. Para fijar las referidas penas, el tribunal consideró la extensión e intensidad del daño causado, ya que son flagelos que han colocado a los habitantes de la república en un estado de indefensión, debido a su funcionamiento organizacional. Como agravantes estimó la concurrencia de la premeditación, ya que los acusados tuvieron suficiente tiempo para analizar sus acciones y consecuencias, decidiendo conformar la organización criminal para cometer el delito de extorsión. También determinó la agravante de cooperación de menores de edad, ya que se comprobó que la menor, Milvia Magaly Jacinto Vásquez, se comunicaba vía telefónica con los demás miembros de la asociación delictiva, quien además actuó junto con ellos al momento de cometer el delito de extorsión. En el caso del delito de portación ilegal de de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, consideró que la vinculación con otro delito es una agravante que concurre, porque el referido acusadoportaba un arma de fuego sin tener licencia para hacerlo, facilitando la consumación del delito de extorsión,

en este caso con la consumación del delito de extorsión; y también la agravante de preparación para la fuga, ya que para ejecutar el hecho, se utilizó un vehículo tipo motocicleta, con el objeto de asegurar la fuga. Para condenar, el tribunal consideró respecto del delito de asociación ilícita que los acusados Melvin Estuardo Salguero Godoy, Enrique Lima López y Alvin Armando Salguero López actuaron de forma conjunta con una menor de edad, quien les acompañaba el día que fueron capturados, con motivo de un operativo montado por los agentes investigadores y policías captores de mérito y de la realización de tal operativo cuyas circunstancias y detalles fueron narrados por los agentes policiales, se logró establecer que los acusados son parte de un grupo criminal organizado, ello en virtud de que actuaron concertadamente, con distribución de funciones bien definidas, además, se logró acreditar que este grupo ha existido durante cierto tiempo, pues por los informes rendidos por las compañías de comunicaciones celulares y la pericia de la experta Isenia Emperatriz Martínez, permitieron determinar que antes de la comisión de los hechos que se juzgan ya los procesados y la menor de edad relacionada se conocían y se comunicaban vía telefónica, además se estableció que actúan concertadamente, que existía cierta jerarquía entre ellos. En cuanto al delito de extorsión, fue acreditado que los sindicados pretendieron un lucro injustificado ya que le exigieron una cantidad de dinero, haciendo uso de violencia psicológica, intimidando al agraviado bajo amenaza de

hacerle daño a él y a su familia, por lo que acudió a hacer del conocimiento a las autoridades. Que la comunicación escrita paso a ser telefónica con un teléfono incautado a Enrique Lima López, con lo que se demostró que hubo comunicación con el agraviado, habiendo estado en el lugar de la entrega del dinero en el Cementerio Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa, junto con Melvin Estuardo Salguero Godoy y Alvin Armando Salguero López. C) Del recurso de apelación especial. En el presente caso únicamente se hará referencia al segundo motivo de forma planteado por los sindicados Enrique Lima López y Alvin Armando Salguero López, por ser el único agravio planteado en Casación, consistente en la denuncia por inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numerales 3) y 6) de la misma ley, alegando que no se fundamentó la decisión de emitir sentencia condenatoria por el delito de asociación ilícita, pues no concurrieron los elementos del delito, ya que el crimen organizado es una estructura en donde los miembros tienen asignadas sus funciones, no como en este caso, en donde no se determinó la existencia de un grupo criminal organizado, ya que debió considerarse sus perfiles, en virtud que son gente humilde, sencilla, trabajadora, de buenas costumbres y que carecen de antecedentes penales, y que si el caso se originó por la denuncia del delito de extorsión, no correspondía aplicar la ley contra la delincuencia organizada. D) Del fallo de la Sala de Apelaciones. “En cumplimiento con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia,

Cámara Penal en resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, al resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los sindicados Enrique Lima López, y Alvin Armando Salguero López, con auxilio del abogado Mynor Eliseo Elías Ogaldez. Esta Sala entra a resolver lo referente a la falta de fundamentación planteada por los procesados Alvin Armando Salguero López, y Enrique Lima López, específicamente sobre la existencia o no de los elementos de la asociación ilícita, al respecto debemos establecer que el delito de asociación ilícita es un delito de mera actividad, por lo que existe un convenio permanente entre un grupo de personas para realizar diversas actividades delictivas durante un tiempo determinado y con roles definidos o no, dentro de dicha estructura criminal, en el presente caso existe una contradicción en la sentencia venida en grado, pues se tiene por establecido que los sindicados se asociaron, se integraron y se concertaron para cometer un hecho delictivo, y tiene por acreditado que el sindicado formo parte de un delito de extorsión, jugando un papel determinado en el delito y que el mismo se cometió dentro de un período de tiempo determinado, de ahí que los razonamientos del tribunal sentenciador, estén apegados a derecho, pues en la lógica de la sentencia se logra determinar los hechos los cuales por el tipo de delito cometido que es el de extorsión, se jugaron papeles determinados por cada uno de los sindicados de ahí que se infiere de los argumentos, la existencia de una estructura, cumpliendo con ello con

el elemento de tipicidad del hecho y no confundiendo como lo indica la defensa y el agraviado, lo que sería una simple banda con lo que es una estructura criminal, bajo estos argumentos, y revisando la sentencia, esta Sala construye una certeza jurídica que no lleva a indicar que el agravio señalado que es la inexistencia de los elementos del delito de asociación ilícita, no esta reflejado puesto que de la lectura de la misma se infiere que si hubo una asociación pues los elementos de estructura temporalidad y roles se define desde la misma acusación y hecho tenido por acreditado, por lo anterior así deberá ser resuelto.”

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓNLos procesados interpusieron recurso de casación por motivo de forma. Invocaron como caso de procedencia el contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunciaron la vulneración del artículo 11 Bis del citado código, argumentan que la sentencia de segunda instancia no cumplió con los requisitos formales para su validez, ya que la Sala no fundamentó su decisión, en virtud que no indicó las razones de hecho y de derecho para tomar su decisión, pues no hizo una argumentación jurídica para establecer la existencia o no de los elementos para tipificar el delito de asociación ilícita, sin hacer un análisis de los elementos que establece la ley.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Señalada la diligencia para el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis a las quince horas, el Ministerio Público a través de los fiscales Carmen Leonor Cambara de Vásquez, Gerson Fabricio Melgar Ajiatas y

Henry Manolo López Barrios, y los procesados Enrique Lima López y Alvin Armando Salguero López, reemplazaron su participación oral por medio de alegato escrito. CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso, alegan los casacionistas la falta de fundamentación en la resolución del sentenciante, manifestado en su recurso de apelación especial, específicamente la falta de fundamentación en la determinación del delito de asociación ilícita, pues en su argumento, indicaron que no fueron acreditados los elementos de este ilícito penal. Pues en el presente caso no concurrieron los elementos del delito, ya que el crimen organizado es una estructura en donde los miembros tienen asignadas sus funciones, no como en este caso, en donde no se determinó la existencia de un grupo criminal organizado. II Al resolver el planteamiento sustentado, la sala argumentó: “Esta Sala entra a resolver lo referente a la falta de fundamentación planteada por los procesados Alvin Armando Salguero López y Enrique Lima López, específicamente sobre la existencia o no de los elementos de la asociación ilícita, al respecto debemos establecer que el delito de asociación ilícita es un delito de mera actividad, por lo que existe un convenio permanente entre un grupo de personas para realizar diversas actividades delictivas durante un tiempo determinado y con roles definidos o no, dentro de dicha estructura criminal, en el presente caso existe una

contradicción en la sentencia venida en grado, pues se tiene por establecido que los sindicado se asociaron, se integraron y se concertaron para cometer un hecho delictivo, y tiene por acreditado que el sindicado formo parte de un delito de extorsión, jugando un papel determinado en el delito y que el mismo se cometió dentro de un período de tiempo determinado, de ahí que los razonamientos del tribunal sentenciador, estén apegados a derecho, pues en la lógica de la sentencia se logra determinar los hechos los cuales por el tipo de delito cometido que es el de extorsión, se jugaron papeles determinados por cada uno de los sindicados de ahí que se infiere de los argumentos, la existencia de un a estructura, cumpliendo con ello con el elemento de tipicidad del hecho y no confundiendo como lo indica la defensa y el agraviado, lo que sería una simple banda con lo que es una estructura criminal, bajo estos argumentos, y revisando la sentencia, esta Sala construye una certeza jurídica que nos lleva a indicar que el agravio señalado que es la inexistencia de los elementos del delito de asociación ilícita, no esta reflejado puesto que de la lectura de la misma se infiere que si hubo una asociación pues los elementos de estructura temporalidad y roles se define desde la misma acusación y hecho tenido por acreditado, por lo anterior así deberá ser resuelto”. III Del estudio realizado al fallo recurrido y del planteamiento sustentado Cámara Penal considera pertinente mencionar que en el presente caso existe sentencia de casación número cero uno cero cero cuatro – dos mil

catorce – cero cero quinientos sesenta y dos (01004-2014-00562) de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, en la cual se le ordenó a la Sala: resolver fundadamente lo relacionado a la determinación del delito de asociación ilícita en referencia, interpuesto en el segundo motivo de forma sustentado en el recurso de apelación especial por los sindicados Enrique Lima López y Alvin Armando Salguero López, a lo cual la Sala dio cumplimiento en sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil quince, hoy impugnada en casación manifestando: “La Sala al resolver el agravio referente a la falta de fundamentación planteada por los procesados Alvin Armando Salguero López y Enrique Lima López, sobre los elementos del delito de asociación ilícita, determinó que este es un delito de mera actividad ya que existe un convenio permanenteentre un grupo de personas para realizar diversas actividades delictivas durante un tiempo determinado y con roles definidos o no, dentro de dicha estructura criminal, ya que los sindicado se asociaron, se integraron y se concertaron para cometer un hecho delictivo, y tiene por acreditado que los sindicados formaron parte de un delito de extorsión, jugando un papel determinante en el delito y que el mismo se cometió dentro de un período de tiempo determinado, infiriéndose la existencia de una estructura, cumpliendo con ello con el elemento de tipicidad del hecho, y da la certeza que el agravio señalado, no esta reflejado pues los elementos de estructura temporalidad y roles que se configurarán en la plataforma factica establecida”.

Si bien es cierto la Sala dio aparente cumplimiento a lo ordenado por Cámara Penal, también lo es que no lo hizo en su totalidad, pues es evidente que obvió pronunciarse sobre el punto relacionado con que el delito de extorsión no se encuentra regulado en la Ley Contra la delincuencia organizada, específicamente en el artículo 2, en cuanto a sí este delito es o no base o precedente para la aplicación de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues ante la ausencia de algún delito base o precedente que no podría aplicarse los artículos 2 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para calificar los mismos, y como consecuencia, tampoco el artículo 10 del Código Penal, puesto que no existen conductas que ocasionaron el resultado de afectar la tranquilidad pública; y tampoco se puede aplicar el contenido del numeral 1) del artículo 36 del mismo cuerpo legal, ante la ausencia de acciones que constituyan actos propios de la ejecución del delito de asociación ilícita. En cuanto a la aplicación del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece: “comete el delito de asociación ilícita, quien participe o integre asociaciones del siguiente tipo: 1) Las que tengan por objeto cometer algún delito (el resaltado y subrayado es nuestro) o después de constituidas, promuevan su comisión; y 2) Las agrupaciones ilegales de gente armada, delincuencia organizada o grupos terrorista. …”. De lo establecido en el presente artículo es necesario atender a la expresión “algún delito” debido a que este término no debe interpretarse gramaticalmente de manera aislada –por el contrario, debe

ser en forma contextual, lo que obligadamente remite al artículo 2 de la citada ley. Por todo lo considerado, esta Cámara estima que la Sala no cumplió con la totalidad de lo ordenado por lo que debe resolver fundadamente el agravio sustentado por los sindicados en apelación especial, pues se advierte que el agravio planteado por los interponente consistió en que la Sala omitió resolver con base a la vulneración de la sana crítica razonada lo referente a la determinación del delito de asociación ilícita, pues en su argumento, indicaron que no fueron acreditados los elementos de este delito. Por lo considerado, esta Cámara advierte que existe infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que en consecuencia provoca declarar procedente el recurso de casación presentado y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto de corregir los errores aquí apuntados. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 441, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley

del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el abogado defensor público Pedro Pablo García Y Vidaurre, en favor de los sindicados Alvin Armando Salguero López Y Enrique Lima López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el veintidós de julio de dos mil quince; y en consecuencia se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala en mención, para que cumpla con emitir nueva fallo en el que se resuelva fundadamente el agravio manifestado por los recurrentes II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...