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669-2016 22112017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
669-2016 22112017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

22/11/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

669-2016

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERTINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida y violación de ley Se configuran estos submotivos, cuando el juzgador al momento de decidir sobre la ley que es aplicable a los hechos controvertidos, selecciona una norma que no es pertinente, cuya hipótesis jurídica no encuadra en los supuestos controvertidos sometidos a conocimiento y, cuando, como consecuencia de ello, no aplica los preceptos que establecen los supuestos jurídicos que resuelven la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 8 y 11 inciso 6 ambos de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García García.

II. Parte contraria: Entidad División DMC Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García García.

II. Parte contraria: Entidad División DMC Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente

General y Representante Legal, Carlos Alberto González Castellanos.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su Personero, Julia Darina

Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad División DMC Guatemala, Sociedad Anónima, en Asamblea General de Accionistas, durante los meses de febrero y noviembre de dos mil seis y octubre de dos mil siete, acordó el pago de dividendos mediante cupones que fueron aportados para su cobro.

II. La Superintendencia de Administración Tributaria al verificar los registros contables (libro Diario Mayor General) de la contribuyente, determinó que se omitió cancelar el tres por ciento del impuesto sobre la base de los dividendos pagados. Argumentó que el pago de dividendos mediante cupones deben cubrir el impuesto que señala la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos por la cantidad de veintisiete millones ochocientos veintisiete mil ciento noventa y nueve quetzales con diecisiete centavos (Q27,827,199.17).

III. Inconforme con lo resuelto, la parte actora promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIALa Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Dicho ajuste es establecido en base al criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en ese sentido es necesario de igual forma ponderar el contenido normativo de la Ley del

consideró: «… Dicho ajuste es establecido en base al criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en ese sentido es necesario de igual forma ponderar el contenido normativo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto, dentro del cual el numeral 8 establece lo siguiente: “Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago. Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del Impuesto.” Dicho numeral fue adicionado por medio del artículo 13 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, dicha norma es clara al contener un precepto normativo que imperativamente establece que los documentos que acrediten pago de dividendos, así como los pagos realizados aun no existiendo documentos (…) de pago, quedaran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a los timbres fiscales, dicha norma es extensiva, que extralimita de alguna forma la naturaleza del mismo impuesto, que en su artículo 1 determina que es un impuesto documentario, que recae sobre los documentos que contienen actos y contratos que se expresan en esta Ley, esta podría ser una primera confrontación normativa de fondo (…) 2 literal 8 desnaturaliza el objeto del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer una forma distinta que causar el

impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral, confronta en su aplicación con la Constitución Política de la República, violentando con ello el principio de seguridad jurídica anteriormente referido. Por otro lado el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, contiene los actos y contratos exentos, de la siguiente forma: “Artículo 11: Actos y Contratos Exentos. Están exentos del impuesto, documentos que contengan actos o contratos en los siguientes casos: […] 6.- Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones”. Esta última norma, formula una exención directa a las acciones y todos los elementos de las mismas, aún el pago y cancelación de las mismas, agregando que también sus cupones, dicha exención, no permite desde ningún punto de vista que nazca la obligación tributaria (…) En ese mismo orden de ideas la norma contenida en el artículo 11 numeral 6, de alguna forma enerva el nacimiento de la obligación tributaria (…) impidiendo con ello que cualquier interpretación diera lugar a gravar las acciones o sus cupones, cuando del mismo derivara el pago de dividendos, contenido en el artículo 2 numeral 8; sin embargo, se argumenta confrontación de dicha norma con el artículo 11 numeral 6, del mismo cuerpo

legal, lo que origina una antinomia (…) Es por lo anterior que la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que se debe aplicar el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Especial para Protocolos y la parte actora sostiene que no es aplicable el mismo, ante lo anterior esta Sala considera que los artículos mencionados se oponen, y, sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora creando, una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria (…) en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta Sala analiza que la norma que concluyó el numeral 8 del artículo 2 de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos, se originó a través del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto número 342002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos, y adicionado el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos

supuestos en dicho artículo referidos (…) no se puede obviar dentro de la naturaleza del derecho tributario que la materia de especialidad tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a los cupones de las acciones que de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio el cual determina (…) Es por dicha conceptualización que uno de los fines del cupón de las acciones sea el pago de dividendos estos pagos correrán la misma suerte del cupón ya que estos tienen entre uno de sus fines principales el pago de dividendos (…) este Tribunal es respetuoso de las decisiones y la jurisprudencia establecida en casos similares de la Corte Suprema de Justicia (…) Lo anterior en algún momento ha sido calificado por la Superintendencia de Administración Tributaria como un argumento que no es congruente por haber sido dictado bajo supuestos distintos y en momentos distintos a los actuales; sin embargo, esta Sala considera que las resoluciones de casación encuadran perfectamente en el supuesto de la exención en virtud que la misma no ha sido desarraigada del cuerpo normativo contenido en la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Especial Para Protocolos, por el contrario ha permanecido inalterable y por lo tanto aplicable al caso concreto que se analiza dentro de los supuestos propuestos, en conclusión dichos fallos son aplicables al presente asunto (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa) Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto número 37-92 del Congreso de la República. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto número 37-92 del Congreso de la

b) Violación de ley por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto número 37-92 del Congreso de la República.

CONSIDERANDO I

I. 1. Aplicación indebida de la ley Para este caso de procedencia la recurrente arguyó: «… la Sala sentenciadora declara exento un hecho, que es catalogado por la propia Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, como GENERADOR DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, y en forma taxativa, pues grava el PAGO DE DIVIDENDOS. »El artículo 11, de dicha ley, vigente en el período auditado, es sus primeras líneas establece: “Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos:” »… la norma jurídica aplicada indebidamente por la Sala Sentenciadora establece que serán exentos del impuesto, LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LOS ACTOS O CONTRATOS; por lo tanto, si el documento enumerado en dicha norma NO CONTIENE LOS ACTOS QUE SE DESCRIBEN EN EL MISMO, ENTONCES NO ESTÁN EXENTOS. De tal manera que cuando el numeral 6) establece: “Las aportaciones al capital (…) »… Se refiere a que cuando las acciones contengan cualquiera de los actos enumerados, entonces serán EXENTOS, y cuando la ley dice “así como sus cupones”, SE REFIERE A QUE EL DOCUMENTO QUE CONTENGA UN ACTO DE APORTAR, SUSCRIBIR, EMITIR, CIRCULAR, AMORTIZAR, TRANSFERIR,

PAGAR O CANCELAR UNA ACCIÓN, ese documento per se está exento, por contener el acto o contrato descrito taxativamente en la norma, lo cual incluye a la acción cuando lleva adherido un cupón. »Pero de ninguna forma se puede extender esa exención hasta el cupón, pues con el cupón solo, ya no adherido a la acción, no puede realizarse ninguno de los actos que describe el numeral 6to, tantas veces referido, y precisamente lo que se está declarando exento son esos actos contenidos en dicho numeral. Por otro lado, el pago de dividendos es un acto que no está descrito dentro de todos los que enumera el citado artículo, y por ello, el acto de pagar dividendos no está declarándose exento (sic)…». Alegaciones La entidad, División DMC Guatemala, Sociedad Anónima, no comparte el criterio de la Administración Tributaria y plantea que: «… 4) En este caso la norma especial para resolver esta controversia es el inciso 6 del artículo 11 y no el inciso 8 del artículo 2, ya que en primer término es necesario verificar si el documento consistente en el cupón de las acciones se encuentra afecto a este tributo (mediante el análisis de la norma general), pero también debe establecerse si la propia ley regula alguna dispensa para el cumplimiento de la obligación tributaria (exención), aspecto regulado en el inciso 6 del artículo 11, la que al final resulta ser la norma especial por prever la exención legal. En consonancia con lo anterior, debemos tener presente además lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Comercio, como es el hecho que los cupones tienen por objeto el pago de dividendos de las acciones. »5) Con fundamento en el inciso 6 del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, se concluye que los cupones que van adheridos a los títulos

por objeto el pago de dividendos de las acciones. »5) Con fundamento en el inciso 6 del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, se concluye que los cupones que van adheridos a los títulos representativos de las acciones de las sociedades y que acrediten el pago de dividendos, están dispensados del cumplimiento de la obligación tributaria del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, por ser actos exentos del tributo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó que: «… La Administración Tributaria asertivamente indica que la norma que aplica la Honorable Sala sentenciadora para darle fuerza legal al su sentencia es el artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, pero esta norma no es la que regula el caso en concreto, porque el motivo por el cual se realizó el ajuste fue porque la entidad actora omitió pagar el 3% del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, por el pago de dividendos mediante cupones, o sea que el objeto del ajuste es el pago de la distribución entre los accionistas, utilidades obtenidas por la entidad actora, lo cual constituye el hecho generador del impuesto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2 numeral 8) como anteriormente se indica (sic)…».

I.2 Violación de ley En cuanto a este submotivo recurrente manifestó: «… la Sala sentenciadora al dejar de aplicar el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, impide que el Estado perciba los impuestos que por ley le corresponden, en perjuicio de su patrimonio.»Aduce la Sala sentenciadora (…) que el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos desnaturaliza el objeto de la Ley del Impuesto al Timbre Fiscal, que determina que es un impuesto documentario (…) »… En todo caso, siendo que existe norma positiva que grava el pago de dividendos como hecho generador del impuesto del timbre fiscal y siendo que la entidad fue objeto de una procedimiento de verificación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y se determinó que omitió el pago de la obligación tributaria que nació como efecto del hecho generador ya estipulado en la norma jurídica, entonces compete a esta Superintendencia la determinación correcta de la obligación tributaria y a los órganos jurisdiccionales administrar la justicia de conformidad con las leyes. »Consideramos oportuno indicar (…) que ya la Corte de Constitucionalidad ha resuelto una Acción Constitucional de Amparo interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria, en un caso similar al que está siendo discutido dentro del presente Recurso (sic)…». Alegaciones La entidad División DMC Guatemala, Sociedad Anónima, expuso: «... Mi representada no comparte el

criterio externado por la Autoridad Tributaria, máxime que existe jurisprudencia que considera que la norma que debe aplicarse para resolver esta controversia es el artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos (…) »… existe incompatibilidad entre la norma posterior (Decreto 34-2002 que adicionó el inciso 6 del artículo 11 de la ley citada) y la norma anterior (inciso 8 del artículo 2 de la ley citada) (…) ya que la primera en tiempo gravaba el pago de dividendos mientras que la segunda y posterior en tiempo declara exento el pago de dividendos por medio de cupones. Obviamente si existe un conflicto de leyes en el tiempo y la Sala sentenciadora interpretó correctamente el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial. Por lo tanto, no es dable alegar aplicación indebida de la norma posterior que, por incompatibilidad con la anterior, prevalece y la deroga tácitamente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… la Honorable Sala al emitir la sentencia de mérito, no aplicó la norma reguladora del caso en concreto el cual es el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado para Protocolos, porque indica que tácitamente fue derogado por el Decreto 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, sin embargo, la ley indica que sólo se configura la forma tácita cuando en el supuesto que la nueva ley regula la misma situación de la ley anterior, y siendo que este supuesto no se configuró en el presente caso, porque el numeral 8 del artículo 2 de la Ley

del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, regula que está afecto el pago de dividendos, lo cual está vigente y es derecho positivo en el ordenamiento jurídico guatemalteco. Por lo que al haber hecho caso omiso de aplicar la presente norma la Honorable Sala incurren en el vicio de Violación de Ley por Inaplicación, ya que realizado y siendo que dicho impuesto grava el pago de los dividendos tal y como lo establece el artículo 2 numeral 8; la entidad actora debía de pagar dicho impuesto y no lo realizó (sic)…». Análisis de la Cámara Por la forma que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida y violación de ley y que de acuerdo a la doctrina los mismos son complementarios, se analizarán en forma conjunta. La aplicación indebida de la ley se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico y omite aplicar la adecuada al caso. Asimismo, la violación de ley, se da cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. En el presente caso, la casacionista manifestó que la Sala aplicó indebidamente el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, porque la exención que regula tiene como finalidad la dispensa de la obligación tributaria que se genera en la constitución y

formalización de las sociedades mercantiles, pero, no incluye el pago de las ganancias o utilidades que perciben los accionistas, dado que ese acto no está declarado como exento. Además, la Superintendencia de Administración Tributaria arguyó que la Sala cometió inaplicación del inciso 8 del artículo 2 de la misma Ley, al establecer que el pago de dividendos mediante cupones está exento del referido tributo, no obstante que el citado precepto determina que este acto sí se encuentra afecto. El punto esencial del presente recurso tiene como objeto determinar si la Sala aplicó indebidamente la ley que le sirvió de base para resolver el caso concreto que se le expuso en el planteamiento de la demanda contencioso administrativa y si derivado de ello, violó la ley por inaplicación del artículo indicado por la entidad casacionista. Para determinar lo anterior, es preciso examinar lo que la Sala sentenciadora argumentó en la parte considerativa y que la llevó a tomar la decisión sobre el fondo del asunto.De la lectura del fallo impugnado, específicamente del artículo 8 ya referido, se establece que la Sala consideró lo siguiente: «… desnaturaliza el objeto del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer una forma distinta que causar el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral (sic)…». Previo a realizar el análisis respectivo, se estima importante transcribir el contenido de los siguientes artículos

de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, los cuales establecen: «… Artículo 2. De los documentos afectos. Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes (…) 8. Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago. Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del impuesto (sic)...». «… Artículo 11. Actos y contratos exentos. Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos (…) 6. Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones (sic)...». De lo anterior, se establece que la Sala sentenciadora, para resolver el asunto sometido a su consideración, aplicó el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, disposición jurídica que regula los supuestos en los cuales ese impuesto contiene una exención directa, concluyendo que no se configura el nacimiento de una obligación tributaria. En ese sentido, se estima que el Tribunal sentenciador incurre en el vicio denunciado, al estimar que el

artículo aplicable al presente caso, era el 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que del estudio de la misma, se puede establecer que dentro de las exenciones que contiene, no se encuentra el pago de dividendos, ya que no aparece en ninguno de los supuestos contenidos, siendo estos los siguientes: las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones. Asimismo, cabe indicar que ambas normas, denunciadas como infringidas a través de los casos de procedencia invocados, se refieren a situaciones totalmente diferentes, siendo que el artículo 2 inciso 8 de la ley relacionada, contiene la enumeración de los documentos afectos al impuesto de timbres y papel sellado especial para protocolos y que el artículo 11 inciso 6 del mismo precepto legal, contiene la enumeración de los actos y contratos exentos en la aplicación del impuesto que se discute, lo que evidencia que las dos normas relacionadas, regulan dos situaciones jurídicas distintas. Al respecto, se considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado incurrió en la infracción que se denuncia, puesto que al aplicar un precepto legal equivocado en la solución de la controversia, concluyó que este acto se encontraba exento, ya que la norma aplicada en la sentencia recurrida regula supuestos diferentes al caso que se discute, razón por la cual, se estima que la Sala al

aplicar una norma no adecuada para la solución de la litis, incurrió en la violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que era la aplicable para resolver la controversia. Derivado de lo antes expuesto, los submotivos invocados se configuran y como consecuencia el recurso hecho valer, debe declararse procedente. Conforme lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, resulta procedente realizar los pronunciamientos correspondientes, por lo que se considera que los dividendos no se encuentran regulados en los casos exentos, sino más bien, se encuentran sujetos al pago del impuesto, que regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo preceptuado en el artículo 2 inciso 8 del mismo cuerpo legal, ya que estos se documentan, en la mayoría de casos, a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones respectivas. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas a la parte vencida, por lo que en acatamiento a dicho precepto legal se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57,

74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II) CASA la sentencia del veinticuatro de octubre dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al resolver conforme a derecho declara: a) Sin lugar la demanda promovida por la entidad División DMC Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. b) Confirma la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número seiscientos veinticuatro guion dos mil diez de fecha veintiséis de agosto de dos mil diez, así como la que constituye su antecedente.

  1. Se condena al pago de las costas a la parte vencida, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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