669-2017 30042018 Reyna Olivio Merida Recinos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 669-2017 30042018 Reyna Olivio Merida Recinos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
30/04/2018 – CIVIL
669-2017
Recurso de casación interpuesto por Reyna Olivio Mérida Recinos contra la sentencia emitida el siete de julio de dos mil diecisiete, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Incurre en defecto de planteamiento, cuando el recurrente argumenta a través de este submotivo que a los medios de prueba denunciados, no se les otorgó valoración de conformidad con las normas de estimativa probatoria.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de abril de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango el siete de julio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Reyna Olivio Mérida Recinos.
II. Parte contraria: Santos Javier López Morales.
CUESTIONES DE HECHO
I. Olivio Alfonso Merida Castañeda, German Crisedio Merida López, Reyna Olivio Merida Recinos, Emilio Genaro Merida Recinos, Justa Elvia Merida Recinos de López, Virginia Candelaria Merida Recinos de Sotelo y Enma Lorena Merida Aguirre, promovieron juicio ordinario de oposición
a diligencia voluntaria de titulación supletoria contra Santos Javier López Morales ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango.
II. El Juzgado de Primera Instancia citado, dictó sentencia el ocho de junio de dos mil dieciséis y declaró con lugar el juicio promovido.
III. Por no estar de acuerdo la parte vencida, promovió apelación contra la sentencia de primer grado.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la apelación interpuesta, para el efecto, consideró: «… Esta Sala difiere del análisis del juzgador, tomando en cuenta lo manifestado por el apelante que el instrumento público y el negocio jurídico que contiene, no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, por consiguiente producen fe y hacen plena prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos del instrumento y el fondo del mismo, que es la compraventa de una fracción de bien inmueble; ello aunado que, dicho análisis es propio de la resolución final del proceso voluntario de titulación supletoria, donde además el proceso intelectivo del juzgador deberá tomar en consideración todas las pruebas aportadas dentro de la diligencias para llegar a la conclusión final. Es sumamente importante hacer ver que el juzgador dentro del último considerando de la sentencia impugnada, razona: “Además, siendo el caso que fue imposible la práctica del Reconocimiento Judicial solicitado por las partes, mismo que constituye un elemento de convicción tan elemental para ilustrarel criterio de quien juzga, por lo que no se sabe a ciencia cierta, a quien de las partes procesales le asiste el derecho.” Sin embargo, a pesar que al mismo juzgador le genera duda a quien de las partes le asiste el
derecho.” Sin embargo, a pesar que al mismo juzgador le genera duda a quien de las partes le asiste el derecho, falla declarando con lugar la demanda, lo cual es violatorio al principio de seguridad jurídica que las resoluciones judiciales deben otorgar a las partes procesales, establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el presente caso, quedó acreditado el titulo de propiedad de los demandantes sobre el bien inmueble del cual argumentan el demandado pretende titular, documento que esta Sala advierte que por sí solo no es contundente para determinar que la parte demandada pretenda titular supletoriamente en dicha finca, tampoco el juzgador integra dicha prueba con otras pertinentes como lo son el dictamen de expertos, declaración de Testigos, declaración de parte, para llegar a la convicción y certeza jurídica que el inmueble a titular se encuentre dentro de la finca de los actores o sea la misma finca. Basar su decisión sobre un documento que no fue redargüido de nulidad o falsedad resulta insuficiente para acreditar los extremos de la demanda; por consiguiente, la sentencia venida en grado causa agravios a la parte demandada, ya que es violatoria al debido proceso establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque toda cuestión litigiosa debe dirimirse con apego a las disposiciones normativas aplicables al caso concreto (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho por omisión Al respecto, el recurrente expuso: «… al realizar el análisis sobre la prueba rendida por la parte actora establece los siguiente: a) Declaración de Parte: “Al apelante le asiste la razón en relación que el juzgador
Error de hecho por omisión Al respecto, el recurrente expuso: «… al realizar el análisis sobre la prueba rendida por la parte actora establece los siguiente: a) Declaración de Parte: “Al apelante le asiste la razón en relación que el juzgador de primer grado comete yerro al valorar la prueba de declaración de parte propuesta por ambas partes en el apartado de la sentencia, del análisis de los medios de prueba aportados al proceso ofrecidos, propuestos y diligenciados por parte de los actores; sin embargo, a juicio del tribunal es insuficiente para provocar la revocatoria de la sentencia, toda vez que el juez de primera instancia, si bien es cierto otorga valor probatorio a ambas declaraciones de parte, su análisis concluyente del sentido de la sentencia lo basa esencialmente en el documento que la parte demandada acredita el derecho de posesión sobre el inmueble a titular supletoriamente”. Derivado de éste análisis se desvirtúa totalmente el objeto de la prueba de Declaración de parte, ya que si bien es cierto, a la misma se le concede pleno valor probatorio, también lo es que se ha dejado de analizar de forma correcta la misma, ya que el artículo ciento treinta y nueve del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “La confesión prestada legalmente produce plena prueba”, de ello se interpreta que debe dársele pleno valor probatorio a la declaración del demandado es decir al señor Santos Javier López Morales (…) b) Declaración de Testigos: “en relación a la declaración del Testigo Domingo Pablo Marcos, el tribunal al revisar el acta de audiencia respectiva establece que la prueba no fue fiscalizada por la parte demandada, puesto que no compareció a dicha diligencia judicial, momento procesal oportuno para alegar y probar acerca de la idoneidad del testigo. Sobre las preguntas del interrogatorio que presume
por la parte demandada, puesto que no compareció a dicha diligencia judicial, momento procesal oportuno para alegar y probar acerca de la idoneidad del testigo. Sobre las preguntas del interrogatorio que presume sugestivo, también tuvo la oportunidad de atacar el mismo dentro de la audiencia respectiva, pero por si incomparecencia a dicha diligencia no lo hizo, o bien plantear una defensa recursiva en contra de la admisión de dicho medio de prueba (…) Honorables Magistrados de la Cámara Civil no es posible que no se le dé el pleno valor probatorio a éste medio de prueba por parte de la Sala que dictó la sentencia, toda vez, que la declaración del testigo si se puede corroborar con documentos y otros medio de prueba, ya que en efecto declaro que el bien inmueble que el demandado pretende titular tiene ya una inscripción en el Segundo Registro de la Propiedad, tal y como lo declaró la parte demandada; por lo que con ello resulta improcedente revocar la Sentencia en Segunda Instancia; y c) Dictamen de Expertos: En este medio de prueba al realizar la valoración de la prueba el Juez de primera Instancia establece que “no obstante haber sido practicado por experto en la materia a quien le fue discernido del cargo como tal, no se le confiere valor probatorio, toda vez que el título con el cual se pretende titular supletoriamente no cumple con los requisitos establecidos en la ley, debido a que el demandado no acredita la posesión anterior a dicha posesión que hace mención en su respectivo instrumento” en primera instancia no se le da valor probatorio a este medio de prueba por lo ya argumentado, sin embargo, en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de
Huehuetenango, concluye de la siguiente manera (…) Por lo que al concluir, se establece que si la Sala hubiera analizado los medios de prueba de conformidad con la ley, hubiera llegado a la convicción de que el bien inmueble no podía ser titulado supletoriamente en virtud de existir inscripción registral con anterioridad, que comprueba el derecho de propiedad que ostenta la parte actora (sic)…». Alegaciones Para el efecto, Santos Javier López Morales argumentó: «… Ahora que error tuvo la honorable Sala Jurisdiccional al valorar el medio de convicción Dictamen de Expertos, si tan solo con revisar los planos elaborados por el Ingeniero Manuel Barrera, el treinta de enero de mil, ochocientos noventa y tres nos damosperfecta cuenta de que es fiel y exactamente coincidentes con el levantado por el Ingeniero Rafael Leiva Prera, en el año dos mil cuatro y con el elaborado por el Ingeniero Ángel Antulio Villatoro Cano, el diecinueve de agosto de dos mil quince, a la medición de la finca La Esmeralda, inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad, bajo el número mil, un mil, novecientos cuarenta y nueve, folio ciento setenta y ocho, libro diecinueve del departamento de Huehuetenango, y que los inmuebles que estamos titulando supletoriamente con mis familiares son totalmente diferentes a aquella finca, simple y sencillamente porque están totalmente fuera del perímetro de aquella finca (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, consiste cuando el Juzgador ha dejado de
apreciar total o parcialmente un medio de prueba, el cual se considera que por su contenido, es determinante para resolver la controversia. En el presente caso, el casacionista argumentó que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas consistentes en: a) declaración de parte de Santos Javier López Morales; b) declaración de testigo Domingo Pablo Marcos; c) dictamen de expertos; al considerar que fueron omitidas en su valoración pues a ningún medio de prueba se le otorgó valor de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. De la lectura del memorial contentivo del recurso de casación, esta Cámara, estima que el casacionista incurre en defecto de planteamiento, ya que al invocar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, pretende que a los documentos citados como denunciados sean valorados a través del sistema de plena prueba de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; esto se evidencia cuando argumenta: «… Declaración de parte, ya que si bien es cierto, a la misma se le concede pleno valor probatorio, también lo es que se ha dejado de analizar de forma correcta la misma, ya que el artículo ciento treinta y nueve del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “La confesión prestada legalmente produce plena prueba”, de ello se interpreta que debe dársele pleno valor probatorio a la declaración del demandado es decir al señor Santos Javier López Morales (…) b) Declaración de Testigos: (…) no es posible que no se le dé el pleno valor probatorio a éste medio de prueba por parte de la Sala que dictó la sentencia (…) c) Dictamen de Expertos: En este medio de prueba al realizar la valoración de la prueba el Juez de primera Instancia establece que “no obstante haber sido practicado por experto en la materia a quien le fue
(…) c) Dictamen de Expertos: En este medio de prueba al realizar la valoración de la prueba el Juez de primera Instancia establece que “no obstante haber sido practicado por experto en la materia a quien le fue discernido del cargo como tal, no se le confiere valor probatorio (…); de la anterior trascripción, esta Cámara advierte que el interponente del recurso de casación incurre en defecto de planteamiento, pues su pretensión va encaminada a que esta Cámara examine los medios de prueba denunciados y que se les otorgue la valoración correspondiente de conformidad con el artículo 139 citado, de allí, cabe indicar que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, prescinde de todo tipo de valoración y se enfoca básicamente en la apreciación que se le dé al medio de prueba, razón por la cual, esta Cámara se encuentra limitada a realizar el análisis correspondiente, ya que no es a través del submotivo invocado el idóneo para atacar cuestiones de valoración probatoria, caso contrario, el recurrente debió enfocar sus argumentos, respetando la naturaleza del submotivo de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil. De esa cuenta, el submotivo invocado, deviene improcedente, por lo que debe desestimarse el recurso planteado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa. Por lo que deberá emitirse el
pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Silvia Verónica García Molina, Presidenta de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada, Vocal Tercera; Josue Felipe Baquiax Magistrado Vocal Quinto. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.