🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

669-2021 19052022 Banco de los Trabajadores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
669-2021 19052022 Banco de los Trabajadores
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

19/05/2022 – CIVIL

669-2021

Recurso de casación interpuesto por el Banco de los Trabajadores, contra la sentencia dictada del seis de septiembre de dos mil veintiuno, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla. DOCTRINA Por falta de personalidad de los litigantes Es improcedente este subcaso de forma, si la excepción de falta de personalidad ya fue discutida en la vía ordinaria. Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando: a) Se indican como infringidas, normas que no son de estimativa probatoria. b) Al medio de prueba denunciado se le otorgó el valor que le correspondía. c) Manifiesta que un medio probatorio debió ser valorado con un sistema de valoración que no le correspondía. d) No se expone una tesis clara y precisa que permita incursionar en el estudio pretendido. Error de hecho en la apreciación de la prueba Se incurre en defecto de planteamiento de este submotivo cuando: a) No se indica si el supuesto yerro consiste en omisión o en tergiversación de los medios de prueba impugnados. b) No se expone una tesis clara y precisa, atinente al caso de procedencia invocado, que se ajuste a las modalidades del mismo.

LEY ANALIZADA Artículos: 126, 127, 129, 165, 170, 186, 621 inciso 2º, 622 inciso 2º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema deJusticia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiente a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil veintiuno, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de

Escuintla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Banco de los Trabajadores, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Juan Fernando Javier Girón

Solares.

II. Parte contraria: Carlos Estuardo Gálvez Barrios.

III. Tercero coadyuvante: Servicios Integrales y Bienes Raíces, Sociedad

Anónima.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Banco de los Trabajadores inició proceso de ejecución en la vía

de apremio contra el señor José Adolfo Díaz Lemus, por lo que se promovió venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado por el propietario deudor, para garantizar el pago de un préstamo bancario que en su momento se le confirió a la entidad Distribuidora Acuario, Sociedad Anónima. Seguidamente, al Banco de los Trabajadores se le adjudicó en pago el inmueble hipotecado, consistente en la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad número cinco mil trescientos veintinueve (5,329), folio trescientos veintinueve (329), libro ciento noventa y uno E (191 E) del departamento de Escuintla.

II. El señor Carlos Estuardo Gálvez Barrios, por medio de su mandatario especial judicial y administrativo, Adán Josué Figueroa Chacón, promovió acción constitucional de amparo ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, para solicitar la protección constitucional en contra del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, porque según el amparista se trató de la finca número cuatro mil ciento ochenta y ocho (4,188), folio ciento ochenta y ocho (188) del libro ochenta y nueve E (89 E) del departamento de Escuintla; puesto que se trata de una superposición de fincas, porque el inmueble que fue hipotecado y luego adjudicado judicialmente en pago, al Banco de los Trabajadores, está

superpuesto sobre el inmueble que le pertenece. La Sala que conoció la acción de amparo, denegó el mismo, pero el interesado planteó recurso de apelación que conoció la Corte de Constitucionalidad, la cual declaró con lugar la misma, otorgando la protección constitucional pedida y revocó la sentencia primaria; en virtud que consideró la confusión que existe entre la propiedad del amparista con la que fue adjudicada al Banco de los Trabajadores, por lo que consideró, que devenía necesario establecer en la vía ordinaria, a quién corresponde el derecho de propiedad alegado y ordenó dejar en suspenso en cuanto al amparista, durante el plazo de dos años contados a partir de estar firme el fallo, la orden de lanzamiento, en tanto el interesado realizaba las acciones legales para establecer a quién le pertenece el derecho real sobre la propiedad relacionada.

III. Posteriormente el señor Carlos Estuardo Gálvez Barrios, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, juicio ordinario de declaración de legitimidad de derechos de propiedady posesión, en contra del Banco de los Trabajadores, llamando como tercero coadyuvante del demandante, a la entidad Servicios Integrales y Bienes Raíces,

Sociedad Anónima.

IV. La entidad demandada interpuso la excepción previa de falta de personalidad en el actor y falta de personalidad en el demandado, misma que fue declarada sin lugar en auto, el cual fue apelado y resuelto sin lugar por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla.

V. El Banco de los Trabajadores contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria de incongruencia e inconsistencia en los argumentos vertidos por el actor con los que fundamenta su pretensión.

Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla.

V. El Banco de los Trabajadores contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria de incongruencia e inconsistencia en los argumentos vertidos por el actor con los que fundamenta su pretensión.

VI. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, dictó sentencia del dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, en la que resolvió sin lugar la excepción perentoria interpuesta por el Banco de los Trabajadores y declaró con lugar la demanda promovida.

VII. Contra dicha sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmó la sentencia dictada en la primera instancia. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal al analizar los argumentos expuestos por el postulante, advierte que: Su inconformidad respecto de lo resuelto en el acto reclamado, radica en que, a su criterio, el Juez reprochado únicamente enumero los medios de prueba, además de indicar que el trabajo de análisis del juzgador y su convicción para valorar la prueba, es pobre. i) Señala que lo resuelto por el Juez a quo en la sentencia impugnada página treinta y uno, líneas seis, siete, ocho y nueve, donde el Juez de primer

grado, el Juez hace referencia que: “… las fincas propiedad de la parte demandada indican que están ubicadas en el municipio de Escuintla, departamento de Escuintla, al contrario de donde se realizaron los reconocimientos judiciales que fue en el municipio de Masagua del departamento de Escuintla” y que si bien es cierto que en la inscripción número UNO (I) de derechos reales consta que el inmueble, se encuentra en el municipio de Escuintla del departamento de Escuintla, también lo es que la inscripción número TRES (3) de derechos reales, se hace constar la ubicación del inmueble, en el municipio de Masagua departamento de Escuintla, inscripción que fue realizada en el Registro General de la Propiedad, con el requisito de haber tenido la Notaria autorizante la certificación extendida por las autoridades de la Municipalidad de Masagua del departamento de Escuintla, donde consta que existe esa finca en ese municipio y el señor Juez se limitó a estudiar únicamente la inscripción de derechos reales número UNO. En Relación a lo anterior es necesario estudiar el conjunto de argumentos que rodean lo que considero la Juez a quo en la sentencia impugnada referente a esto, sin las cuales no se puede comprender correctamente, siendo lo siguiente: “m) con la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central que contiene la primera y última inscripciones de dominio y demás inscripciones vigentes de la finca número NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO (9048), FOLIO CUARENTA Y OCHO (48),

LIBRO CIENTO DIECINUEVE E (119E) DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA; n) la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central que contiene la primera y última inscripciones de dominio y demás inscripciones vigentes de la finca número NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE(9049), FOLIO CUARENTA Y NUEVE (49), LIBRO CIENTO DIECINUEVE (119E) DELDEPARTAMENTO DE ESCUINTLA; ñ) y mediante certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central que contiene historial completo de la finca número CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE (5329), FOLIO TRESCIENTOS VEINTINUEVE (329), LIBRO CIENTO NOVENTA Y UNO E DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, este juzgador les da valor probatorio a los documentos descritos en las literales m, n y ñ, por contener la relación histórica registral de la finca propiedad de la entidad demandada, en la cual se observan aspectos importantes, en cuanto a la ubicación del bien inmueble, ya que las fincas propiedad de la parte demandada indican que están ubicadas en el municipio de Escuintla, departamento de Escuintla, al contrario de la ubicación de donde se realizaron los reconocimientos judiciales, que fue en el municipio de Masagua, departamento de Escuintla”. Los integrantes de esta Sala al hacer el estudio correspondiente no advertimos ningún error cometido por el Juzgador en su labor jurídico intelectual al analizar y valorar la prueba sometida a su conocimiento, toda vez que las certificaciones extendidas por el Registro

General de la Propiedad señalados en el párrafo que precede producen fe y hacen plena prueba en virtud de ser documentos autorizados por funcionario público en ejercicio de su cargo, tal como lo establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) estos medios de prueba no fueron impugnados ni redargüidos de nulidad o falsedad por la parte demandante y no es solo después de analizar las inscripciones de dominio y demás inscripciones indicadas en las literales m), n) y ñ), juntamente con el resultado del Reconocimiento Judicial que el Juez de Primer grado arriba a las conclusiones anteriormente citadas y no arriba a otra conclusión que no sea las que se desprenden de la prueba de documentos y reconocimientos judiciales realizados y no les concede más valor del que la ley y las reglas de la sana crítica, como la lógica, le pueden otorgar, y conforme el principio de razón suficiente, el cual exige que del análisis de la prueba sólo se permita arribar a una única conclusión, concluimos que el análisis del juzgador es correcto en el presente caso. »ii) En cuanto a lo indicado por el apelante “… que el Juez otorga valor probatorio a una resolución dictada por otro tribunal, en la forma resuelta, pareciera que un tribunal superior le sugiere como resolver”. »Tal agravio denunciado es totalmente improcedente, más bien corresponden a una opinión y no un razonamiento bien fundamentado, toda vez que lo que el Juez de Primer Grado considero y resolvió fue lo siguiente: “o) mediante fotocopia

de la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente número cinco mil seiscientos noventa y nueve guión dos mil quince (5699-2015) oficial séptimo, se acredita la protección constitucional otorgada a favor del demandante, por lo cual este juzgador le da pleno valor probatorio, ya que la honorable Corte de Constitucionalidad, estableció que hay un derecho de propiedad que puede estar siendo vulnerado” Además el recurrente no expone una tesis acorde ya que no expresa cual es la incidencia en la valoración de este medio de prueba en la Sentencia. No así esta Sala advierte que las resoluciones emanadas por el máximo órgano de control constitucional vinculan al poder público y órganos del Estado y tienen plenos efectos frente a todos, tal como lo señala el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…) »iii) El apelante denuncia como agravio lo resuelto por el Juez de Primer Grado en la página treinta y dos, líneas uno a la siete, indicando que el Juez toma como base para establecer cuando nació a la vida jurídica la finca propiedad del Banco de los Trabajadores, un documento que no contiene el origen de la finca,señalando así un error en la valoración de la prueba, toda vez que para establecer cuando nació a la vida jurídica esa finca, se debe atender también a la finca de la cual fue desmembrada y en ese sentido el Juez no puede limitarse a un documento que tiene una fecha posterior, para establecer el origen de la finca,

debió analizar adecuadamente la prueba de documentos aportada al proceso. En relación a este agravio el apelante no expresa si el error es de hecho o de derecho (…) no menciona, directa ni indirectamente, cuáles son las normas sustantivas o procesales aplicables a la valoración de la prueba que se infringen y menos aún explica en donde se encuentran contenidas así como tampoco formula su tesis indicando los principios y reglas de la valoración y en qué forma fueron violentados dichas reglas y principios, por lo que al omitir tal fundamentación este tribunal de alzada no tiene las guías concretas necesarias para encontrar los agravios supuestamente ocasionados, sin tener facultad para decidir qué normas probablemente sean agraviantes para el apelante y los motivos por los cuales los consideraba de esa forma (…) nos encontramos limitados para conocer este punto de conformidad con el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »iv) Por otro lado la parte demandada continua manifestando que el Juzgador considera que de los Reconocimientos Judiciales se pudo establecer que Banco de los Trabajadores no pudo establecer la existencia de la finca de su propiedad, sin embargo, usa de sustento técnico para dictar sentencia el contenido de los dictámenes y resuelve que se estableció que una finca se encuentra sobrepuesta a otra, con similares dimensiones, considerando que los profesionales utilizaron técnicas avanzadas y modernas para determinar la existencia de las fincas. Entonces, si se estableció que una finca está sobrepuesta a otra, se entiende

que, si están ubicadas las dos fincas, la contradicción de la sentencia por si sola, contiene agravios que afectan los derechos de Banco de los Trabajadores. En relación a este agravio denunciado, es relevante traer a contexto lo que el Juez A quo considero y resolvió al respecto: “h) Es preciso mencionar que la parte demandante solicito como medio de prueba dictamen de expertos, proponiendo así al Arquitecto Héctor Santiago Castro Monterroso, la parte demandada no propuso experto para diligenciar dicha prueba, razón por la cual de parte de esta judicatura se solicitó al Registro de Información Catastral para tener el dictamen de otro experto, motivo por el cual se le discernió el cargo al Ingeniero Johny Werner Castellanos Cortez, llegada la fecha de entrega de los dictámenes, ambos profesionales entregaron los dictámenes correspondientes, los cuales sirven de sustento técnico para dictar la presente sentencia, ya que en ambos dictámenes se encuentra similitudes, y que gráficamente con tomas satelitales, explican la ubicación geográfica que tienen ambas fincas, en el contenido de ambos dictámenes se establece efectivamente una finca se encuentra sobrepuesta a otra, con similares dimensiones, cabe resaltar que para la realización de los dictámenes ambos profesionales utilizaron técnicas avanzadas y modernas para determinar la existencia de las fincas, así mismo el resultado de los dictámenes en base a la documentación que aparece en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, adjuntando a los mismos, planos en los cuales

constan las medidas y colindancias respectivas a cada finca, así mismo en el dictamen del Ingeniero Johny Werner Castellanos Cortez, consta como referencia en cada finca un tracto sucesivo registral, donde se explica de una forma más grafica quienes han sido los dueños de cada finca y las fechas en que se realizó la fecha de inscripción en el registro”. En el presente caso se determina que el Juzgador al emitir tal declaración, la realizo con el resultado de los dictámenes de expertos en conjunto con los documentos que aparecen el Registro General de la Propiedad (planos en los cuales constan las medidas y colindancias respectivasde cada finca y tracto sucesivo registral) institución que como lo hemos estudiado anteriormente es la encargada de llevar esos registros, con el cual logra establecer que efectivamente una finca se encuentra sobrepuesta a otra, con similares dimensiones, y derivado de ello declarando como legítimo propietario y poseedor del bien objeto del Litis a Carlos Estuardo Gálvez Barrios. Por lo que los integrantes de este Tribunal de alzada, no encontramos contradicción alguna y convergemos con lo resuelto por el Juez de primer grado toda vez que el resultado de su análisis es claro y correcto. »v) Indica el recurrente que en página cuarenta y dos, línea veintiséis, el Juez considera que la parte demandada (Banco de los Trabajadores) no logró (sic) probar el derecho de posesión legítima, por lo que manifiesta el demandado que es una declaración incoherente porque Banco de los Trabajadores en ningún momento ha declarado tener la posesión, es importante indicar que, tomar

posesión de un derecho de propiedad adquirido a través de una adjudicación judicial, es lo que pretendió la parte demandada en su oportunidad, y la parte actora se opuso. Al respecto de este agravio denunciado, es relevante traer el contexto lo que el Juez A quo concluyo en el presente caso: “Asimismo de conformidad con las pruebas aportadas por ambas partes procesales, se establece que la entidad demandada no logro probar el derecho de posesión legítima de la finca que identifica como de su propiedad finca cinco mil trescientos veintinueve folio trescientos veintinueve del libro ciento noventa y uno E ubicado en el municipio y departamento de Escuintla, si bien, pretende acreditar su derecho de propiedad a través de un proceso de ejecución incoado por su parte, resulta importante aclarar que la parte demandada aún no ha podido tomar posesión de la misma pues le ha resultado imposible como en el presente caso identificar la ubicación exacta del referido inmueble del cual aduce ser propietaria, aunado a ello la parte demandada con ningún medio pudo demostrar la ubicación exacta de la finca CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE (5,329), folio TRESCIENTOS VEINTINUEVE (329), del libro CIENTO NOVENTA Y UNO E (191E), y las certificaciones del Registro de la Propiedad demuestran incongruencias en cuanto a la ubicación de la finca, ya que indica que la misma se encuentra en jurisdicción del municipio de Escuintla, departamento de Escuintla, cuando derivado de la prueba de campo realizada por los expertos y por los reconocimientos judiciales, se ha indicado que dicha finca esta en jurisdicción del municipio de Masagua, departamento de Escuintla; elementos que para este juzgador son importantes para esclarecer la legitima propiedad y

por los reconocimientos judiciales, se ha indicado que dicha finca esta en jurisdicción del municipio de Masagua, departamento de Escuintla; elementos que para este juzgador son importantes para esclarecer la legitima propiedad y posesión de las fincas”. Al examinar el contexto de lo que el Juzgador considero y resolvió en el presente caso podemos concluir que le da sentido al texto que pretende hacer como agravio el apelante, toda vez que el juzgador aclaro en ese sentido que la parte demandada (Banco Los Trabajadores) no había podido tomar posesión de la propiedad que pretende acreditar pues le había resultado imposible identificar la ubicación exacta del referido inmueble; quedando desvanecido así el agravio denunciado. »vi) Y por último, manifiesta el recurrente: “que si en el proceso se estableció con técnicas avanzadas y modernas la existencia de las fincas, el Juzgador únicamente debió atender el tracto de las fincas para asistir a la parte que le asistiere el derecho, ese tracto es el siguiente: a) La finca TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE (3329)… fue desmembrada de la finca NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE (9049)… misma que fue desmembrada de la finca número VEINTIUNO (21)… finca que fue formada el… originada de un negocio jurídico contenido en instrumento público autorizado por Notario. Del historial de estas fincad procede la formación de la finca CINCO MIL TRESCIENTOS VIENTINUEVE (5329)… propiedad del Banco de los Trabajadores; b) Laformación de la finca número VEINTIUNO (21)… que extrañamente el Experto del Registro de Información Catastral no consignó la fecha de formación de esa

VIENTINUEVE (5329)… propiedad del Banco de los Trabajadores; b) Laformación de la finca número VEINTIUNO (21)… que extrañamente el Experto del Registro de Información Catastral no consignó la fecha de formación de esa fincafolio trece del informe, es anterior a la formación a la formación de la finca DOS MIL VEINTITRES (2023)… según informe del Experto del Registro de Información Catastral – folio seis); donde se originó la finca número CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO (4188)… propiedad del demandante. El Juez inadvirtió considerar que la finca DOS MIL VEINTITRES (2023)… fue formada de Diligencias Voluntaria de Localización, sin plano de ubicación, extremo que consta en el informe del Experto del Registro de Información Catastral – folio diecisiete, hecho confirmado a través del Reconocimiento Judicial practicado por la Juez del Juzgado Quinto de Paz Civil del municipio de Guatemala…”. Es evidente que con estos argumentos lo que pretende el postulante es trasladar a este plano cuestiones que son competencia de la jurisdicción ordinaria por lo que no puede ser analizado por este tribunal, pues en el fondo lo que pretende es una valoración probatoria que solo puede ser realizada por la jurisdicción ordinaria en primera instancia, lo que no se nos está permitido, puesto que, a estos órganos es a quien les compete valorar o estimar las proposiciones de fondo ya que de lo contrario equivaldría a sustituir al Juez natural en su función exclusiva de administrar justicia, lo cual rebasa los límites de la apelación establecidos en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. »Deviene pertinente citar que el derecho de propiedad se ha desarrollado en la

exclusiva de administrar justicia, lo cual rebasa los límites de la apelación establecidos en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. »Deviene pertinente citar que el derecho de propiedad se ha desarrollado en la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, como derecho inherente a la persona (…) es pues, al titular de la propiedad y no a quien indebidamente le suplante a quien se protege (…) »Los integrantes de esta Sala al hacer el estudio correspondiente del proceso subyacente, no advertimos ningún error cometido por el Juzgador en su labor jurídico intelectual al analizar y valorar la prueba sometida a su conocimiento, en este sentido en congruencia con lo antes analizado, es menester mantener lo resuelto en primer grado (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Por falta de personalidad en el demandado. Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba, señalando como infringidos los artículos 126, 127, 129, 165, 170 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Por falta de personalidad en el demandado La entidad casacionista Banco de los Trabajadores, expuso: «… normas que en este caso, nos orientan a AFIRMAR QUE BANCO DE LOS TRABAJADORES NO ES QUIEN DEBE RESPONDER ANTE LA DEMANDA DEL SEÑOR GÁLVEZBARRIOS, EN CUANTO A AFECTAR LA POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO

DE LITIS (…) »… artículo 624, inciso 6º del Código Civil, que establece como un EFECTO PROPIO DE LA POSESIÓN DE BUENA FE (…) »… artículo 253 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece la procedencia del interdicto de amparo de posesión de tenencia (…) »… artículo 257, párrafos primero y segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su caso determinan, en lo que se refiere al INTERDICTO DE DESPOJO JUDICIAL (…) »… artículos: 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a queprocede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible: …3º.- Créditos hipotecarios, y 326 de la misma ley, el cual determina – Otorgada la escritura, el juez mandará dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario (…) »… en primer lugar, mi representado el Banco de los Trabajadores no está procediendo de manera unilateral ni mucho menos con arbitrariedad en contra de los intereses del señor Carlos Estuardo Gálvez Barrios; es decir, está procediendo con orden de Juez y autoridad competente en contra de tercera persona, y concretamente con orden del JUEZ del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, a la luz de un proceso válidamente tramitado, el Proceso de Ejecución en Vía de Apremio

número 01165-2014-00482 a cargo del oficial cuarto (4º) que es un Juez de exactamente igual categoría y jerarquía que el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla. Si el demandante Gálvez Barrios considera que su derecho de posesión se ve afectado por el trámite de la Ejecución en Vía de Apremio que se promovió en contra de terceras personas, tiene todo el derecho de instar la actividad jurisdiccional en contra del Tribunal que ordenó las medidas dentro de aquel proceso de ejecución, ante su superior jerárquico, mas no en contra del demandante. En segundo, la sentencia de amparo que emitió la Honorable Corte de Constitucionalidad con fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, dentro del Expediente número 5699-2015, amparó al demandante de este proceso Ordinario reconociendo el derecho de este último en cuanto al riesgo de DESPOJARLO DE SU DERECHO REAL DE PROPIEDAD, y ordenó dentro del amparo, literalmente: “a quien corresponde el derecho de propiedad alegado…y se deja en suspenso en cuanto al amparista, durante el plazo de dos años contados a partir de estar firme el presente fallo, la orden de lanzamiento en tanto el interesado realiza las acciones legales para establecer a quien le pertenece el derecho real sobre la propiedad relacionada.” (El resaltado, comillas y subrayado son propios). La protección constitucional por lo visto, dejó en suspenso la orden judicial dentro de la Ejecución en la Vía de Apremio para el fin de que se entablase y resolviese una

DEMANDA ORDINARIA ATINENTE AL ESCLARECIMIENTO DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD. La Corte de Constitucionalidad en NINGÚN MOMENTO tuteló el derecho real de posesión del amparista, ni tampoco emitió pronunciamiento alguno en relación a ese derecho, ni mucho menos ordenó al señor Gálvez Barrios que ejercitara acción procesal para tutelar el derecho de posesión, por lo que en todo caso, el mismo debió de acudir a la vía procesal adecuada para proteger el derecho real de posesión, como lo es la VÍA SUMARIA, por medio de la acción interdictal correspondiente, de amparo de posesión o de tenencia en su caso de DESPOJO JUDICIAL. En tercer lugar, si eldemandante inició una demanda en la vía ordinaria en contra de mi representada, que él mismo denominó de DECLARACIÓN DE LEGITIMIDAD DE DERECHOS DE PROPIEDAD “Y POSESIÓN” (las comillas y resaltado de este último enunciado son propias), lo hizo bajo su propia cuenta y riesgo, y en demasía de la orden de protección constitucional que por período de tiempo limitado se le confirió, ya que insistimos, los derechos reales de propiedad y de posesión son dos instituciones jurídicas muy distintas, y si de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 249 del Código Procesal Civil y Mercantil ya visto, en los interdictos (vía sumaria) no se puede discutir en lo absoluto respecto al derecho real de propiedad, en el Ordinario NO se debe discutir absolutamente nada respecto al derecho real de posesión sobre inmuebles, como lo regula el artículo 96 del cuerpo legal ya citado, porque para proteger un derecho real de posesión hay una vía procesal específica (artículo 229 inciso 5º del Código Procesal Civil y

derecho real de posesión sobre inmuebles, como lo regula el artículo 96 del cuerpo legal ya citado, porque para proteger un derecho real de posesión hay una vía procesal específica (artículo 229 inciso 5º del Código Procesal Civil y mercantil) por lo cual por exclusión resulta inaplicable el mencionado artículo 96 para tramitar en la vía ordinaria, aspectos relativos a la protección del derecho real de posesión (…) »… SÍ HAY FALTA DE PERSONALIDAD EN EL DEMANDADO, toda vez que LOS ACTOS QUE REALIZÓ EL BANCO DE LOS TRABAJADORES, los efectuó al amparo de las normas establecidas en los artículos 294 inciso 3º y 326 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) y los artículos 28,

Consultar sobre este documento ...