67-2002 03062003 Oscar Arnoldo Alvarado Luna y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 67-2002 03062003 Oscar Arnoldo Alvarado Luna y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
03/06/2003 - CIVIL
67-2002 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Oscar Arnoldo, Wendy Donara, Julio Lisandro, Betzi Aida, de apellidos Alvarado Mendoza, María de los Angeles Alvardo Aguilera, y Ana Sonia Noemí Luna (único apellido), quién actúa en ejercicio de la patria potestad del menor Oscar Alexander Alvarado Luna; contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil dos, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que al analizar en su fallo el contenido de una póliza de seguro que consta en un formulario, no lo interpreta en el sentido menos favorables para la aseguradora.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: inciso 1º del artículo 672 del Código Comercio y 621 inciso 1º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN: 67-2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de junio de dos mil tres.
- Se integra Cámara con los suscritos; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Oscar Arnoldo, Wendy Donara, Julio Lisandro, Betzi Aida, de apellidos Alvarado Mendoza, María de los Angeles Alvardo Aguilera, y Ana Sonia Noemí Luna (único apellido), quién actúa en ejercicio de la patria potestad del menor Oscar Alexander Alvarado Luna; contra la
sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil dos, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario mercantil promovido por los ahora recurrentes contra Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, Oscar Arnoldo, Wendy Donara, Julio Lisandro, Betzi Aida, de apellidos Alvarado Mendoza, María de los Angeles Alvardo Aguilera, y Ana Sonia Noemí Luna (único apellido), esta última actuando en ejercicio de la patria potestad del menor Oscar Alexander Alvarado Luna; plantearon demanda de pago de suma asegurada en la vía sumaria contra la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima. Los demandantes pretenden que dicha entidad pague la cantidad de seiscientos noventa y seis mil quetzales que les corresponden como beneficiarios del seguro de su padre, Oscar Arnoldo Alvarado Lara, quién en vida era empleado de laCompañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada, entidad que tenía un seguro de vida colectivo a favor de sus empleados, con la demandada. El siniestro que da origen al reclamo de los demandantes ocurrió el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, cuando el señor Alvarado Lara falleció como consecuencia de un accidente aéreo, cuando piloteaba una aeronave al servicio de la Compañía empleadora, la cual colisionó antes de llegar a su destino. La Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Inexistencia de derecho para reclamar por parte de los actores el pago del
destino. La Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Inexistencia de derecho para reclamar por parte de los actores el pago del beneficio adicional en caso de accidentes que contiene la poliza del contrato de seguro invocada en su demanda; y, b) Inexistencia de obligación por parte de la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros de pagar a los demandantes el beneficio adicional en caso de accidentes, contenido en la póliza de seguro que se invoca en la demanda. Las citadas excepciones fueron fundamentadas esencialmente, en que tanto el numeral doce del anexo de beneficios en caso de accidente, como el contenido del endoso número uno-noventa y cuatro, establecen, entre otros riesgos, con toda claridad, con relación a la pérdida de la vida en vehículo aéreo, tres casos diferentes: el primero de ellos excluye la cobertura del seguro, en cuanto al beneficio adicional en caso de accidente, en el caso de “que el asegurado pierda la vida, como consecuencia de un accidente sucedido cuando medie la operación o transporte en ascenso o descenso de cualquier vehículo aéreo, si el asegurado es piloto, oficial o miembro de la tripulación”; el segundo, se refiere a la pérdida de la vida del asegurado a consecuencia de accidente producido en aeronave sí éste está dando o recibiendo cualquier clase de entrenamiento o instrucción; y el tercero, cuando se relaciona la pérdida de la vida del asegurado, si ésta se produce como consecuencia de accidente sufrido en aeronave cuando tenga cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación de tal vehículo, este último caso es justamente en el que encaja el
consecuencia de accidente sufrido en aeronave cuando tenga cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación de tal vehículo, este último caso es justamente en el que encaja el reclamo presentado por los herederos legales del señor Oscar Arnoldo Alvarado Lara. El trece de julio del año dos mil uno se dictó sentencia de primera instancia, que declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas y con lugar la demanda presentada, ordenando a la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, el pago de la cantidad reclamada por la parte actora. Contra esta sentencia la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que dictó sentencia el veintiocho de enero de dos mil dos. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia, literalmente dice: “...I) Sin lugar las excepciones perentorias de“Inexistencia de derecho para reclamar por parte de los actores el pago del beneficio adicional en caso de accidentes que contiene la póliza del contrato de seguro invocada en su demanda” y de “Inexistencia de obligación por parte de la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros de pagar a los demandantes el beneficio adicional en caso de accidentes contenido en la póliza de seguro que se invoca en la demanda”, II) Con lugar parcialmente la demanda (...); en consecuencia ordena a la empresa demandada pagar a los actores la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil quetzales”. Para llegar a esta conclusión la Sala estimó lo siguiente: “Al presente juicio se adoptaron (sic) como pruebas, los documentos anteriormente identificados, los que producen fe y hacen pruebas en
trescientos cuarenta y ocho mil quetzales”. Para llegar a esta conclusión la Sala estimó lo siguiente: “Al presente juicio se adoptaron (sic) como pruebas, los documentos anteriormente identificados, los que producen fe y hacen pruebas en el mismo, observándose que no fueron reargüidos de nulidad o falsedad, en relación de los hechos controvertidos referidos al fallecimiento del asegurado, Oscar Arnoldo Alvarado Lara, quien piloteaba la aeronave accidentada el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el Caserío El Mojón, Aldea Moritas, San Antonio La Paz, el Progreso Guastatoya; que la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala Limitada, celebró contrato de seguro de vida colectivo a favor de sus empleados con la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, que dicho seguro estaba vigente a la fecha del fallecimiento del asegurado Alvarado Lara; que el piloto al mando de una aeronave es el responsable del funcionamiento y seguridad de la misma durante el tiempo y (sic) vuelo y que el piloto al mando es la máxima autoridad de la operación de una aeronave y que el deber de operar la aeronave accidentada correspondía a Oscar Arnoldo Alvarado Lara en su calidad de piloto de la misma; que la Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros Sociedad Anónima, está obligada a pagar el monto del seguro básico a los actores Oscar Arnoldo Alvarado Mendoza, Wendy Donara Alvarado Mendoza, Julio Lisandro Alvarado Mendoza,
Betzi Aída Alvarado Mendoza o Betzy Aída Alvarado Mendoza, María de los Angeles Alvarado Aguilera y Oscar Alexander Alvarado Luna, como consecuencia del fallecimiento del asegurado Oscar Arnoldo Alvarado Lara, en su calidad de miembro del grupo asegurado por la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada. Con respecto a la suma de dinero reclamada como adicional, por parte de los actores. Atendiendo a que el fallecimiento del asegurado ocurrió en el momento en que operaba como piloto de la aeronave accidentada, en el día y lugar indicados anteriormente, este hecho controvertido debe examinarse conforme la póliza de seguro número VC guión seiscientos ochenta y nueve y el anexo de beneficio en casos de accidente, adheridos y que forma parte de la póliza precitada, así como el endoso número uno guión noventa y tres diagonal noventa y cuatro, documentos en los cuales se consigan(sic) que no se pagará ningún beneficio por cualquier pérdida que resulte directa o indirectamente, total o parcialmente, entre otras casos, si el piloto asegurado tienecualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación de tal vehículo, de donde se establece que de conformidad con las pruebas aportadas al juicio, el asegurado era el piloto de la aeronave accidentada donde perdió la vida; en consecuencia esta situación se encuentra comprometida dentro de los riesgos excluidos de un beneficio adicional, prueba que se complementa con la declaración de parte prestada por la entidad demandada por medio de su mandatario especial judicial, abogado
César Landelino Franco López, en la cual no acepta haber asegurado con un beneficio adicional al piloto de la citada aeronave, señor Oscar Arnoldo Alvarado Lara, en tal virtud los actores carecen de derecho para reclamar a la parte demandada el pago del beneficio adicional por el accidente relacionado, ni existe obligación por parte de la Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima, de pagar a los demandantes el referido beneficio adicional por el citado accidente, estando obligado(sic) únicamente la entidad demandada al pago del beneficio principal contenido en la póliza de seguro anteriormente identificada, siendo imperativo condenar en costas procesales a la entidad demandada, en virtud que para el cumplimiento de su obligación fue necesario promover el siguiente juicio, no obstante acogerse solamente parte de las pretensiones fundamentales de la demanda y haberse admitido defensas importantes invocadas por la demanda, así como darse el vencimiento recíproco, sin embargo, se estima procedente la condena en costas dada la naturaleza de la pretensión deducida”. RECURSO DE CASACIÓN Oscar Arnoldo Alvarado Mendoza y compañeros, interpusieron recurso de casación de fondo contra la sentencia antes relacionada, con base en los submotivos de: a) Interpretación errónea de la ley; b) Error de hecho en la apreciación de la prueba, y c) Error de derecho en la apreciación de la prueba; contenidos en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y
Mercantil. En relación con el submotivo de interpretación errónea de la ley, señalaron como infringidos los artículos 672 inciso 1º, y 898 del Código de Comercio; y con relación al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba señalaron como infringido el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Exponiendo la tesis siguiente: « PRIMER SUB-MOTIVO DE PROCEDENCIA: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: "ARTICULO 621.- (Casación de fondo). Habrá lugar a la casación de fondo: 1.
Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leves o doctrinas legales aplicables;..." La doctrina establece, en lo que se refiere al submotivo de interpretación errónea de la ley, lo siguiente (el subrayado y resaltado es nuestro): "Si la norma ha sidocorrectamente elegida por el Juzgador y en consecuencia es válida, tanto en su ámbito temporal como espacial, debe resolver con ella el caso concreto. interpretándola adecuadamente. es decir desentrañando adecuadamente su verdadero sentido". En este mismo orden de ideas, Guasp nos dice (el subrayado y resaltado es nuestro): "No solo debe elegirse acertadamente la norma, sino también ha de interpretarse de modo correcto, esto es el Juez ha de averiguar su sentido de un modo que se halle conforme con aquel que la propia norma tiene." En el presente caso, las normas que se interpretaron erróneamente por la Sala
son las siguientes: 1. Artículo 672, inciso primero, del Código de Comercio (el subrayado y resaltado es nuestro): “ARTICULO 672.- Contratos mediante formularios. Los contratos celebrados en formularios destinados a disciplinar de manera uniforme determinadas relaciones contractuales, se regirán por las siguientes reglas: 1o. Se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya preparado el formulario. El diccionario de la Real Academia Española define "duda" como: Duda.. (De dudar.) f. Suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o dos decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. Dicha norma nos dice que los contratos celebrados en formularios destinados a disciplinar de manera uniforme determinadas relaciones contractuales, se interpretan en caso de duda, es decir cuando existe indeterminación del animo del mismo entre dos juicios, aquel que le es menos favorable para quien preparó el formulario. En el presente caso, en la Sentencia recurrida, la Sala empleó dicha norma, al basar su decisión de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Póliza de Seguro, misma que junto a sus Anexos y endosos que forman parte integral de esta, constituye un formulario preparado por la aseguradora EMPRESA GUATEMALTECA CIGNA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA destinado a disciplinar de manera uniforme los contratos de seguro que la misma celebra con aquellos que reciben el nombre de asegurados. Sin embargo, la Sala en esa sentencia, no logró desentrañar el verdadero sentido de
dicha norma, ya que, al presentársele una situación de duda, es decir, al estar sujetos los riesgos excluidos en el Anexo de Beneficios en Caso de Accidente, mismo que forma parte de la póliza en cuestión, a varios juicios distintos en lo que se refiere al ánimo de los supuestos excluidos de dichos beneficios, tendría que haber interpretado esos supuestos de acuerdo al sentido menos favorable para la aseguradora, que fue la que preparó la Póliza, conjuntamente con sus Anexos y endosos que forman parte Integral de la misma. Al leer la cláusula que se refiere a los RIESGOS EXCLUIDOS de los beneficios adicionales en caso de accidente, contenida en el Anexo de BENEFICIOS EN CASOS DE ACCIDENTE, y enmendada por el Endoso número uno guión noventa y tres diagonal noventa y cuatro (1-93/94), ambos documentos adheridos y parte integral de la Póliza de Seguro número VC guión seiscientos ochenta y nueve (VC-689), se evidencia laambigüedad y la falta de claridad de los mismos, que en sus partes conducentes establecen: “12. RIESGOS EXCLUIDOS: No se pagará ningún beneficio por cualquier pérdida que resultare directa o indirectamente, total o parcialmente, de:…. la operación o transporte en ascenso o descenso de cualquier vehículo aéreo si el asegurado es piloto, oficial o miembro de la tripulación del mismo, o si está dando o recibiendo cualquier clase de entrenamiento o instrucción o si tiene cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento,
mantenimiento u operación de tal vehículo…." Al analizar el párrafo anterior, se puede establecer que adolece de ambigüedades que hacen abrigar dudas sobre los riesgos que realmente están excluidos de los beneficios en caso de accidente, la conjunción disyuntiva "o" contribuye a ello: 1. No establece con claridad si la pérdida que resulta de la operación o transporte en ascenso o descenso en lo que se refiere al piloto, es mientras éste pilota el vehículo aéreo o siempre que sea un piloto, 2. No se establece con claridad si las dos últimas oraciones subordinadas se refieren también al piloto o a asegurados diferentes del piloto, al haber ya una exclusión especifica para el piloto en la operación o transporte en ascenso o descenso de cualquier vehículo aéreo, 3. No se establece con claridad si las oraciones subordinadas: a) "o si está dando o recibiendo cualquier clase de entrenamiento o instrucción", b) "o si tiene cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación de tal vehículo", constituyen por si solos supuestos de exclusión o son oraciones subordinadas condicionales de la oración principal de "No se pagará ningún beneficio por cualquier pérdida que resultare directa o indirectamente, total o parcialmente, de: la operación o transporte en ascenso o descenso de cualquier vehículo aéreo...", ya que si fuera así estos dos últimos supuestos solo tendrían validez como exclusión al realizarse en la operación o transporte en ascenso o descenso. Del anterior análisis se puede determinar la falta de claridad de la cláusula en
cuestión, que nos hace abrigar dudas sobre el sentido de los supuestos excluidos del beneficio en caso de accidente, postura que fue correctamente analizada en la sentencia dictada dentro del presente caso por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, en la que se determinó lo siguiente (el subrayado y resaltado es nuestro): "...se determina que dicha cláusula adolece de claridad ya que el piloto fue excluido específicamente en el primer caso, siempre y cuando efectuara operaciones de ascenso o descenso.....El Artículo 672 del Código de Comercio. relativo a los contratos celebrados en formularios estipula que en caso de duda debe interpretarse en el sentido menos favorable para la persona que ha preparado el formulario. Que en este caso es la parte demandada. En consecuencia. no le es aplicable a la parte demandada el tercer caso de la cláusula doce antes relacionada.…" Es así que, la Sala en la sentencia recurrida, al emplear el artículo 672, inciso primero, del Código de Comercio, partiendo deuna interpretación correcta de dicha norma, debió de haber interpretado la cláusula correspondiente a los riesgos excluidos de los beneficios por caso de accidente, en el sentido menos favorable para la aseguradora, que fue la que preparó la Póliza, conjuntamente con sus anexos y endosos que forman parte integral de la misma, concluyendo que al no ser clara la exclusión, específicamente en el supuesto que se refiere a la pérdida "en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación de tal vehículo", que fue en el que la
Sala determinó encajaba el accidente por medio del cual perdió el asegurado, no le era aplicable al asegurado (que es la parte que no preparó la póliza) al no estar determinado en forma clara si el mismo se aplicaba en el caso de ser este piloto, así como si este supuesto estaba subordinado o no a la operación o transporte en ascenso o descenso de cualquier vehículo aéreo.
2. Artículo 898 del Código de Comercio (el subrayado y resaltado es nuestro): ARTICULO 898.- Comprensión del riesgo. El asegurador responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, excepto de aquellas que hubieren sido excluidas claramente por el contrato. El diccionario de la Real Academia Española define "claramente" como: claramente. adv. m. Con claridad. claridad…. Calidad de declaró, ra.....9.
Inteligible, fácil de comprender. Lenguaje CLARO…. Dicha norma nos dice que el asegurador responde de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, excepto de aquellas que han sido excluidas claramente es decir de una manera fácil de comprender por el contrato. Al leer la cláusula que se refiere a los RIESGOS EXCLUIDOS de los beneficios adicionales en caso de accidente contenida en el Anexo de BENEFICIOS EN CASOS DE ACCIDENTE, y enmendada por el Endoso número uno guión noventa y tres diagonal noventa y cuatro (1-93/94), ambos documentos
adheridos y que forman parte de la Póliza de Seguro número VC guión seiscientos ochenta y nueve (VC-689), se evidencia la falta de claridad de la misma para establecer los supuestos en los cuales no se pagará ningún beneficio adicional en caso de accidente, que, de una correcta interpretación del Articulo 898 del Código de Comercio, norma empleada por parte de la Sala en la sentencia recurrida, es decir, si dicha Sala hubiera desentrañado el verdadero sentido de dicha norma, le habría hecho concluir que, el caso de excepción dentro de la cual se pretendió encajar el fallecimiento de nuestro padre, OSCAR ARNOLDO ALVARADO LARA, no era claro y que en consecuencia según el tenor de la norma en cuestión, no procedía hacer la exclusión. Del siguiente análisis de la exclusión, dentro de la cual, en la sentencia recurrida la Sala determinó estar comprendido el accidente mediante el cual perdió la vida el asegurado, OSCAR ARNOLDO ALVARADO LARA, se puede determinar que lamisma carece de la claridad requerida por la norma contenida en el artículo 898 del Código de Comercio: "Riesgos Excluidos: No se pagará ningún beneficio por cualquier pérdida que resultare directa o indirectamente, total o parcialmente, de:….,o si tiene cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación de tal vehículo;..." El supuesto de exclusión, que la Sala determinó le era aplicable al accidente mediante el cual perdió la vida el asegurado, OSCAR ARNOLDO ALVARADO
LARA, carece totalmente de claridad, al no poder determinarse: 1.Si dicho supuesto se refiere también al piloto o a asegurados diferentes del piloto, al haber ya una exclusión especifica para el piloto en la operación o transporte en ascenso o descenso de cualquier vehículo aéreo, y 2.Si constituye por si solo un supuesto de exclusión o si es una condición subordinada a la oración principal de "No se pagará ningún beneficio por cualquier pérdida que resultare directa o indirectamente, total o parcialmente, de:….la operación o transporte en ascenso o descenso de cualquier vehículo aéreo...", ya que de ser así, este supuesto solo tendría validez como exclusión al realizarse en la operación o transporte en ascenso o descenso de un vehículo aéreo. Es así, que el único supuesto, que le era aplicable al asegurado, al ser este un piloto, es el que establece como exclusión "la operación o transporte en ascenso o descenso de cualquier vehículo aéreo si el asegurado es piloto, oficial o miembro de la tripulación del mismo...", mismo que no puede ser aplicable al caso en cuestión al quedar probado dentro del juicio que el accidente por medio del cual perdió la vida el asegurado no sucedió en la operación o transporte en ascenso o descenso del vehículo aéreo.
II. SEGUNDO SUB MOTIVO DE PROCEDENCIA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: "ARTICULO 621.- (Casación de fondo). Habrá lugar a la casación de fondo: …. 2. Cuando en la apreciación de las pruebas haya
habido error de derecho o de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador " La Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos, como consta en sentencia de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, se ha pronunciado en relación al Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, estableciendo lo siguiente (el subrayado y resaltado es nuestro) : "Se comete el error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, cuando en la sentencia el juez reconoce una verdad distinta a la verdad procesal o verdad formal y puede darse de dos maneras: a. Por un falso juicio de existencia de la prueba (negativo o positivo ); o b. Por un falso juicio de apreciación o análisis vertido al sentenciar, de la tergiversación de los hechos mismos la concurrencia de dos elementos; que laimpugnación se refiera a afirmaciones de hecho (y no valorativas),. y que mediante el simple examen y cotejo del documento o acto auténtico se evidencie la equivocación del juzgador respecto a tales datos o circunstancias que en todo caso. son trascendentales y relevantes para el fallo" Así mismo, esta Honorable Corte, en sentencia de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, se pronunció de la siguiente forma (el subrayado y resaltado es nuestro): "Incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas el tribunal que al
dictar sentencia tergiversa el contenido de los documentos aportados como tales si la tergiversación es de tal naturaleza que determina el resultado de la sentencia" En el presente caso, el documento del cual resulta el error de hecho, y por medio del cual se demuestra la evidente equivocación del juzgador es: Endoso número uno guión noventa y tres diagonal noventa y cuatro (1-93/94), de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y tres que enmendó el inciso doce, Riesgos Excluidos del Anexo de Beneficios en Caso de Accidente, ambos documentos que forman parte integral de la póliza de seguro identificada con el número VC guión seiscientos ochenta y nueve (VC-689), que también se identifica con los números GV guión seiscientos ochenta y nueve (GV-689), quinientos diez guión cero cero seiscientos ochenta y nueve (510-00689) y quinientos veinte guión cero cero seiscientos ochenta y nueve (520-00689), con vigencia desde el uno de enero de mil novecientos noventa y tres. En el endoso número uno guión noventa y tres diagonal noventa y cuatro (193/94), de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y tres que enmendó el inciso doce, Riesgos Excluidos, del Anexo de Beneficios en Caso de Accidente, ambos parte integral de la póliza de seguro identificada con el número VC guión seiscientos ochenta y nueve (VC-689), se establece expresamente lo siguiente (el resaltado y subrayado es nuestro):
"12. RIESGOS EXCLUIDOS: No se pagará ningún beneficio por cualquier pérdida que resultare directa o indirectamente, total o parcialmente, de la operación o transporte en ascenso o descenso de cualquier vehículo aéreo si el asegurado es piloto, oficial o miembro de la tripulación del mismo, o si está dando o recibiendo cualquier clase de entrenamiento o instrucción o si tiene cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento mantenimiento u operación de tal vehículo..." La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al dictar sentencia, tergiversó el contenido y del documento anteriormente identificado, al establecer que en el mismo se consignaba lo siguiente:"Que no se pagará ningún beneficio por cualquier perdida que resultare directa o indirectamente, total o parcialmente, entre otros casos, si el piloto asegurado tiene cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación de tal vehículo." Mediante el simple examen y cotejo del documento con lo que la Sala afirmó en la Sentencia en cuestión estar consignado en el mismo, se evidencia la equivocación de la Sala en el sentido de que tergiversó lo consignado en el documento anteriormente identificado. Mediante el análisis de lo consignado en el documento, en lo que se refiere a los: riesgos excluidos de los beneficios adicionales por accidente, podemos establecer lo siguiente: En dicho documento se establece dentro de los causales para no pagar ningún beneficio por cualquier pérdida, aquellos que resulten directa o indirectamente, total o parcialmente, si el asegurado:
"tiene cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación de tal vehículo." La Sala, en cambio manifestó como uno de las causales para no pagar ningún beneficio por pérdida que resulte directa o indirectamente, total o parcialmente "si el piloto asegurado" tiene cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación de tal vehículo, cuando en dicho documento en ninguna parte establece dicho supuesto. Lo anterior, se puede evidenciar de una manera mas clara, en el cotejo del Endoso número uno guión noventa y tres diagonal noventa y cuatro (1-93/94), que enmendó el inciso doce, Riesgos Excluidos, del Anexo de los beneficios en casos de accidente, ambos adheridos y que forman parte de la Póliza de Seguro número VC guión seiscientos ochenta y nueve (VC-689) con lo manifestado por la Sala al dictar sentencia de Apelación, en el caso en cuestión: Endoso: No se pagará ningún beneficio por cualquier pérdida que resultare directa o indirectamente, total o parcialmente, de: ….la operación o transporte en ascenso o descenso de cualquier vehículo aéreo si el asegurado…. Tiene cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación de tal vehículo….” Sentencia: No se pagará ningún beneficio por cualquier perdida que resultare directa o indirectamente, total o parcialmente, entre otros casos, si el piloto asegurado tiene cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación de tal vehículo.
Es así, que de la anterior tergiversación, se demuestra la evidente equivocación de la Sala en la apreciación de documentos decisivos en el resultado del fallo, misma que reviste dentro de la Sentencia de total relevancia, ya que es de esa premisa de la que la Sala partió para concluir que, al ser el asegurado, OSCARARNOLDO ALVARADO LARA, piloto de la aeronave accidentada donde perdió la vida, le era aplicable uno de los supuestos contenidos en los documentos en cuestión como riesgos excluyentes para gozar del beneficio adicional por accidente, cuando de una correcta apreciación de los mismos se puede determinar que el único supuesto que le hubiera sido aplicable al asegurado, al ser este piloto, en el momento de la pérdida de la vida, era el de la operación o transporte en ascenso o descenso de cualquier vehículo aéreo, quedando plenamente pro