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67-2002 15072002 Oscar Arnoldo Alvarado Mendoza y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
67-2002 15072002 Oscar Arnoldo Alvarado Mendoza y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

15/07/2002 - CIVIL

67-2002

CIVIL Recurso de casación interpuesto por Oscar Arnoldo, Wendy Donara, Julio Lisandro, Betzi Aida, de apellidos Alvarado Mendoza, María de los Angeles Alvardo Aguilera, y Ana Sonia Noemí Luna (único apellido), en ejercicio de la patria potestad del menor Oscar Alexander Alvarado Luna; contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil dos, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Incurre la Sala sentenciadora en error de hecho en la apreciación de la prueba si tergiversa el contenido de la prueba rendida por una de las partes, que consiste en documento auténtico que demuestra evidentemente el error del juzgador.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 874, 875, 898, 901 y 1003 del Código de Comercio; 621 inciso 1º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN: 67-2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de julio de dos mil dos.

  1. Se integra Cámara con los suscritos; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Oscar Arnoldo, Wendy Donara, Julio Lisandro, Betzi Aida, de apellidos Alvarado Mendoza, María de los Angeles Alvardo Aguilera, y Ana Sonia Noemí Luna (único apellido), quién actúa en

ejercicio de la patria potestad del menor Oscar Alexander Alvarado Luna; contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil dos, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario mercantil promovido por los ahora recurrentes contra Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, Oscar Arnoldo, Wendy Donara, Julio Lisandro, Betzi Aida, de apellidos Alvarado Mendoza, María de los Angeles Alvardo Aguilera, y Ana Sonia Noemí Luna (único apellido), esta última actuando en ejercicio de la patria potestad del menor Oscar Alexander Alvarado Luna; plantearon demanda de pago de suma asegurada en la vía sumaria contra la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, SociedadAnónima. Los demandantes pretenden que dicha entidad pague la cantidad de seiscientos noventa y seis mil quetzales que les corresponden como beneficiarios del seguro de su padre, Oscar Arnoldo Alvarado Lara, quién en vida era empleado de la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada, entidad que tenía un seguro de vida colectivo a favor de sus empleados con la demandada. El siniestro que da origen al reclamo de los demandantes ocurrió el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, cuando el señor Alvarado Lara falleció como consecuencia de un accidente aéreo, cuando piloteaba una aeronave al servicio de la Compañía empleadora, la cual colisionó antes de llegar a su destino. La Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias

servicio de la Compañía empleadora, la cual colisionó antes de llegar a su destino. La Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Inexistencia de derecho para reclamar por parte de los actores el pago del beneficio adicional en caso de accidentes que contiene la poliza del contrato de seguro invocada en su demanda; y, b) Inexistencia de obligación por parte de la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros de pagar a los demandantes el beneficio adicional en caso de accidentes, contenido en la póliza de seguro que se invoca en la demanda. Las citadas excepciones fueron fundamentadas esencialmente, en que tanto el numeral doce del anexo de beneficios en caso de accidente, como el contenido del endoso número uno-noventa y cuatro, establecen entre otros riesgos, con toda claridad, en relación a la pérdida de la vida en vehículo aéreo, tres casos diferentes: el primero de ellos excluye la cobertura del seguro, en cuanto al beneficio adicional en caso de accidente, en el caso de “que el asegurado pierda la vida, como consecuencia de un accidente sucedido cuando medie la operación o transporte en ascenso o descenso de cualquier vehículo aéreo, si el asegurado es piloto, oficial o miembro de la tripulación”; el segundo, se refiere a la pérdida de la vida del asegurado a consecuencia de accidente producido en aeronave sí éste está dando o recibiendo cualquier clase de entrenamiento o instrucción; y el tercero, cuando se

relaciona la pérdida de la vida del asegurado, si ésta se produce como consecuencia de accidente sufrido en aeronave cuando tenga cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación de tal vehículo, este último caso es justamente en el que encaja el reclamo presentado por los herederos legales del señor Oscar Arnoldo Alvarado Lara. El trece de julio del año dos mil uno se dictó sentencia de primera instancia, que declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas y con lugar la demanda presentada, ordenando a la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, el pago de la cantidad reclamada por la parte actora. Contra esta sentencia la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que dictó sentencia el veintiocho de enero de dos mil dos.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia, literalmente dice: “...I) Sin lugar las excepciones perentorias de “Inexistencia de derecho para reclamar por parte de los actores el pago del beneficio adicional en caso de accidentes que contiene la póliza del contrato de seguro invocada en su demanda” y de “Inexistencia de obligación por parte de la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros de pagar a los demandantes el beneficio adicional en caso de accidentes contenido en la póliza de seguro que se invoca en la demanda”, II) Con lugar parcialmente la demanda (...); en consecuencia ordena a la empresa demandada pagar a los actores la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil quetzales”. Para llegar a esta conclusión la Sala estimó lo siguiente: “Al presente juicio se adoptaron (sic) como pruebas, los

consecuencia ordena a la empresa demandada pagar a los actores la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil quetzales”. Para llegar a esta conclusión la Sala estimó lo siguiente: “Al presente juicio se adoptaron (sic) como pruebas, los documentos anteriormente identificados, los que producen fe y hacen pruebas en el mismo, observándose que no fueron reargüidos de nulidad o falsedad, en relación de los hechos controvertidos referidos al fallecimiento del asegurado, Oscar Arnoldo Alvarado Lara, quien piloteaba la aeronave accidentada el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el Caserío El Mojón, Aldea Moritas, San Antonio La Paz, el Progreso Guastatoya; que la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala Limitada, celebró contrato de seguro de vida colectivo a favor de sus empleados con la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, que dicho seguro estaba vigente a la fecha del fallecimiento del asegurado Alvarado Lara; que el piloto al mando de una aeronave es el responsable del funcionamiento y seguridad de la misma durante el tiempo y (sic) vuelo y que el piloto al mando es la máxima autoridad de la operación de una aeronave y que el deber de operar la aeronave accidentada correspondía a Oscar Arnoldo Alvarado Lara en su calidad de piloto de la misma; que la Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros Sociedad Anónima, está obligada a pagar el monto del seguro básico a los actores Oscar Arnoldo Alvarado

Mendoza, Wendy Donara Alvarado Mendoza, Julio Lisandro Alvarado Mendoza, Betzi Aída Alvarado Mendoza o Betzy Aída Alvarado Mendoza, María de los Angeles Alvarado Aguilera y Oscar Alexander Alvarado Luna, como consecuencia del fallecimiento del asegurado Oscar Arnoldo Alvarado Lara, en su calidad de miembro del grupo asegurado por la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada. Con respecto a la suma de dinero reclamada como adicional, por parte de los actores. Atendiendo a que el fallecimiento del asegurado ocurrió en el momento en que operaba como piloto de la aeronave accidentada, en el día y lugar indicados anteriormente, este hecho controvertido debe examinarse conforme la póliza de seguro número VC guión seiscientos ochenta y nueve y el anexo de beneficio en casos de accidente, adheridos y que forma parte de la póliza precitada, así como el endoso número uno guión noventay tres diagonal noventa y cuatro, documentos en los cuales se consigan(sic) que no se pagará ningún beneficio por cualquier pérdida que resulte directa o indirectamente, total o parcialmente, entre otras cosos, si el piloto asegurado tiene cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación de tal vehículo, de donde se establece que de conformidad con las pruebas aportadas al juicio, el asegurado era el piloto de la aeronave accidentada donde perdió la vida; en consecuencia esta situación se encuentra comprometida dentro de los riesgos excluidos de un beneficio adicional, prueba que se complementa con la declaración de parte prestada por la entidad demandada por medio de su mandatario especial judicial, abogado César Landelino Franco López, en la cual no acepta haber asegurado con un

adicional, prueba que se complementa con la declaración de parte prestada por la entidad demandada por medio de su mandatario especial judicial, abogado César Landelino Franco López, en la cual no acepta haber asegurado con un beneficio adicional al piloto de la citada aeronave, señor Oscar Arnoldo Alvarado Lara, en tal virtud los actores carecen de derecho para reclamar a la parte demandada el pago del beneficio adicional por el accidente relacionado, ni existe obligación por parte de la Empresa Guatemalteca, Cigna de Seguros de pagar a los demandantes al referido beneficio adicional por el citado accidente, estando obligado(sic) únicamente la entidad demandada al pago del beneficio principal contenido en la póliza de seguro anteriormente identificada, siendo imperativo condenar en costas procesales a la entidad demandada, en virtud que para el cumplimiento de su obligación fue necesario promover el siguiente juicio, no obstante acogerse solamente parte de las pretensiones fundamentales de la demanda y haberse admitido defensas importantes invocadas por la demanda, así como darse el vencimiento recíproco, sin embargo, se estima procedente la condena en costas dada la naturaleza de la pretensión deducida”. RECURSO DE CASACIÓN Oscar Arnoldo Alvarado Mendoza y compañeros, interpusieron recurso de casación de fondo contra la sentencia antes relacionada, con base en los submotivos de: a) Interpretación errónea de la ley; b) Error de hecho en la apreciación de la prueba, y c) Error de derecho en la apreciación de la prueba;

contenidos en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. En relación con el submotivo de interpretación errónea de la ley, señalaron como infringidos los artículos 672 inciso 1º, y 898 del Código de Comercio; y con relación al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba señalaron como infringido el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERACIONES -I-Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia esta Cámara analizará en primer lugar los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba alegados por los recurrentes. Los recurrentes fundamentan el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, en lo siguiente: Que en el endoso número uno-noventa y tres / noventa y cuatro (1-93/94), de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y tres que enmendó el inciso doce, riesgos excluidos, del anexo de benficios en caso de accidente, ambos parte integral de la póliza de seguro identificada con el número VCseiscientos ochenta y nueve (VC-689), se establece expresamente lo siguiente: “12. RIESGOS EXCLUIDOS: No se pagará ningún beneficio por cualquier pérdida que resultare directa o indirectamente, total o parcialmente, de: “....la operación o transporte en ascenso o descenso de cualquier vehículo aéreo si el asegurado es piloto, oficial o miembro de la

tripulación del mismo, o si está dando o recibiendo cualquier clase de entrenamiento o instrucción o si tiene cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación de tal vehículo...”. Sin embargo, la Sala sentenciadora tergiversa su contenido por cuanto, estableció que en el mismo se consignaba lo siguiente: “Que no se pagará ningún beneficio por cualquier perdida que resultare directa o indirectamente, total o parcialmente, entre otros casos, si el piloto asegurado tiene cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación de tal vehículo”; cuando en una correcta apreciación el único supuesto aplicable al asegurado al ser este piloto, era el de la operación o transporte en ascenso o descenso de cualquier vehículo aéreo. El error de hecho en la apreciación de la prueba, es aquel que se comete cuando la Sala sentenciadora afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; a la inversa, cuando sostiene que el documento no dice algo que si expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido. En efecto, esta Cámara considera que resulta evidente la equivocación de la Sala al establecer los hechos emanados del contenido de la póliza antes identificada, puesto que, el inciso doce sobre riesgos excluidos referente al anexo de beneficios en caso de accidente, modificado mediante el endoso uno-noventa y tres/noventa y cuatro, literalmente dice: «No se pagará ningún beneficio por cualquier perdida que resultare directa o indirectamente, total o parcialmente de:

(...) la operación o transporte en ascenso o descenso de cualquier vehículo aéreo si el asegurado es piloto, oficial o miembro de la tripulación del mismo, o si está dando o recibiendo cualquier clase de entrenamiento o instrucción o si tiene cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación de tal vehículo» refiriéndose claramente a que elriesgo excluido es cuando la perdida resultare directa o indirectamente, total o parcialmente de la operación o transporte en ascenso o descenso de cualquier vehículo aéreo, si el asegurado tiene cualesquiera de la calidades ahí plenamente establecidas. Siendo una de esas calidades que establece la exclusión pactada la de ser piloto y otra distinta la de tener cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación del vehículo aéreo; no pudiéndose inferir que ambas situaciones sean una sola como se estimó en el fallo recurrido. De tal manera, que la correcta apreciación del inciso antes transcrito lleva a esta Cámara a establecer que el supuesto aplicable al asegurado, no sólo en el caso de que sea piloto o tenga cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación de un vehículo aéreo, es que éste se encuentre en ascenso o descenso. El error en que incurrió el Tribunal de Segunda Instancia es de tal magnitud que influye en el resultado del fallo, pues fue precisamente la estimación de que no se debía pagar ningún beneficio adicional si el piloto

asegurado tuviera cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación de un vehículo aéreo, lo que llevó al referido tribunal a la conclusión de que a los actores no les asistía la razón, lo cual ciertamente constituye una tergiversación del contenido del anexo de la póliza tantas veces mencionada, pues como se dijo antes, el asegurado como piloto está excluido si se encuentra en la operación de ascenso o descenso de cualquier vehículo aéreo, debiéndose, entonces, determinar si efectivamente en este caso el asegurado Oscar Arnoldo Alvarado Lara en el momento de su fallecimiento se encontraba en esta situación para poder concluir que no es procedente el pago a sus beneficiarios de la suma adicional por caso de accidente. Como consecuencia de lo antes considerado debe casarse el fallo impugnado y dictar el que en derecho corresponde. -IIOscar Arnoldo, Wendy Donara, Julio Lisandro, Betzi Aida, de apellidos Alvarado Mendoza, María de los Angeles Alvardo Aguilera, y Ana Sonia Noemí Luna (único apellido), en ejercicio de la patria potestad del menor Oscar Alexander Alvarado Luna, plantearon su demanda con base en que su padre Oscar Arnoldo Alvarado Lara, trabajaba para la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada, y ésta tenía un seguro de vida colectivo con la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, por defunción de cualquiera de sus empleados, conforme la póliza número VCseiscientos

ochenta y nueve, que también se ha identificado como poliza GVseiscientos ochenta y nueve, quinientos diez – cero cero seiscientos ochenta y nueve y quinientos veintecero cero seiscientos ochenta y nueve, con vigencia a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres.El señor Alvarado Lara es asegurado de la póliza ya indicada, calidad que detenta conforme el certificado individual número cero cero cuatro mil novecientos veinticinco, emitido por la aseguradora en la que lo nombra específicamente como asegurado. La Suma asegurada básica que la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, se ha comprometido a pagar es de veinticuatro veces el salario básico mensual, tal y como lo señala el numeral tres del endoso número uno – noventa y cinco/ noventa y seis de esa póliza de seguro, con vigencia desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco; y siendo el salario básico establecido del asegurado en el mes que falleció de catorce mil doscientos setenta y tres quetzales, dicha suma asciende a trescientos cuarenta y ocho mil quetzales exactos. Pero además, la póliza de seguro anteriormente identificada contiene un anexo que forma parte integral de la misma, que estableció que la empresa aseguradora adicionalmente a esa suma asegurada básica se comprometió a pagar una suma igual a la misma si el fallecimiento del asegurado ocurría por accidente, y conforme el endoso uno-noventa y tres/noventa y cuatro, no está excluida expresamente la forma en que falleció el señor Alvarado Lara, quién piloteaba una aeronave que no estaba en ascenso o descenso; por lo que reclaman, en su calidad de herederos legales del

tres/noventa y cuatro, no está excluida expresamente la forma en que falleció el señor Alvarado Lara, quién piloteaba una aeronave que no estaba en ascenso o descenso; por lo que reclaman, en su calidad de herederos legales del asegurado, una prestación de seguro total de seiscientos noventa y seis mil quetzales, más los intereses legales respectivos hasta su efectiva cancelación La Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, al contestar la demanda e interponer las excepciones perentorias de inexistencia de derecho para reclamar por parte de los actores el pago del beneficio adicional en caso de accidentes y de inexistencia de obligación por parte de la Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros de pagar a los demandantes el beneficio adicional en caso de accidentes contenido en la poliza de seguro que se invoca en la demanda, manifiesta, que en cuanto a la suma básica asegurada en ningún momento se ha negado a hacer efectivo el pago de la misma, reconociendo expresamente la obligación que tiene de pagar a los herederos de Oscar Arnoldo Alvarado Lara, pues esta persona falleció cuando conducía la aeronave de marca Piper Azteca, modelo PAdoscientos cincuenta, serie de constructor número veintisieteocho millones ciento cincuenta y cuatro mil trece, matrícula TGCDEC, que colisionó en la Aldea Moritas del municipio de San Antonio la Paz del departamento de El Progreso; pero no así, el monto de la indemnización adicional, como consecuencia del beneficio en caso de accidente, ya que el asegurado se encontraba excluido de la cobertura del seguro, en vista de tener bajo su responsabilidad el deber “de funcionar u operar la aeronave siniestrada”. Determinados los hechos en que las partes fundamentan sus

asegurado se encontraba excluido de la cobertura del seguro, en vista de tener bajo su responsabilidad el deber “de funcionar u operar la aeronave siniestrada”. Determinados los hechos en que las partes fundamentan sus pretensiones, se establece que el núcleo de la cuestión debatida es lainterpretación que las partes le dan al contenido del anexo de la póliza de seguro que establece las exclusiones al pago de la suma adicional en caso de accidente. Para resolver la controversia es fundamental analizar el endoso número uno – noventa y tres / noventa y cuatro, que forma parte de la póliza colectiva VCseiscientos ochenta y nueve que la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, emitió a favor de la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada, que enmienda el inciso número doce de riesgos excluidos en el caso de beneficios por accidente, que dice: “ No se pagará ningún beneficio por cualquier pérdida que resultare directa o indirectamente, total o parcialmente de: suicidio, tentativa de suicido, o lesión intencionalmente infringida a sí mismo, ya sea en estado de cordura o locura; lesiones corporales o la muerte causada intencionalmente por otra persona; lesiones corporales o la muerte causada por armas de fuego, armas contundentes o punzo cortantes; (...) la operación o transporte en ascenso o descenso de cualquier vehículo aéreo si el asegurado es piloto, oficial o miembro de la tripulación del mismo, o si está dando o recibiendo cualquier clase de entrenamiento o instrucción o si tiene cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación de tal vehículo; dolencia corporal (...)” Esta Cámara determina que el riesgo excluido en la cláusula antes

o recibiendo cualquier clase de entrenamiento o instrucción o si tiene cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación de tal vehículo; dolencia corporal (...)” Esta Cámara determina que el riesgo excluido en la cláusula antes transcrita es la operación o transporte en ascenso o descenso de cualquier vehículo aéreo si el asegurado realiza las actividades ahí claramente establecidas, las cuales incluyen ser piloto o “tener cualesquiera deberes relacionados con o en ocasión del funcionamiento, mantenimiento u operación de tal vehículo”, pues es obvio que en esta última disposición no se está refiriendo al piloto; sin embargo, lo cierto es que el señor Oscar Arnoldo Alvarado Lara, en todo caso, falleció cuando piloteaba un vehículo aéreo que no se encontraba en ascenso o descenso; efectivamente de conformidad con la certificación de la Secretaría del Departamento de Aeronavegabilidad y del Registro Aeronáutico Nacional de la Dirección General de Aeronáutica, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se tuvo a la vista el file de la aeronave Piper Azteca, Modelo: PA-veintitrés-doscientos cincuenta, serie del constructor número: veintisieteocho millones ciento cincuenta y cuatro mil trece-, Matricula: TG-DEC, que dice: «causas probables del accidente: se debieron a las condiciones metereológicas prevalecientes en el área del accidente, sufriendo el piloto una desorientación espacial, saliéndose de la ruta y del nivel del vuelo a más o menos

60 a 65 grados al noroeste, impactando con la copa de los árboles, desintegrándose y haciendo el impacto final contra el terreno, ladera de la montaña aproximadamente a uno 7,000 pies de altura» (ver folio treinta y siete de la primera pieza); así que, resulta equivocada la interpretación que la aseguradora le dio a la exclusión contenida en el endoso uno-noventa y tres /noventa y cuatro, teniendo derecho los demandantes como herederos legales del asegurado, calidad que acreditaron conforme la certificación del auto de declaratoria de herederos extendida por el notario Jaime Fernando Osorio Alonzo (ver folio cincuenta y cinco de la pieza de primera instancia), al pago de la suma básica asegurada en la póliza más la suma principal estipulada en el anexo de beneficios en caso de accidente; ya que como se desprende del artículo 898 del Código de Comercio el asegurador debe responder de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado y no fueron excluidas. Por tanto, debe declararse con lugar la demanda planteada con respecto a dicha pretensión y sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la entidad demandada. En cuanto a la pretensión de los demandantes de que se les paguen intereses sobre la cantidad de seiscientos noventa y seis mil quetzales, esta Cámara estima que es improcedente, pues conforme la póliza número VC-seiscientos ochenta y nueve, anexos y endosos respectivos, no fue pactada entre las partes ningún tipo de indemnización por incumplimiento del contrato. -IIIConforme lo estipulado en el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.

de indemnización por incumplimiento del contrato. -IIIConforme lo estipulado en el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 874, 875, 901, y 1003 del Código de Comercio; 574, 621, 624, 625, 626, 627, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: a) Con lugar el recurso de casación de que se ha hecho mérito; b) En consecuencia casa la sentencia impugnada de fecha veintiocho de enero de dos mil dos, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. Resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) Sin lugar las excepciones perentorias de inexistencia de derecho para reclamar por parte de los actores el pago del beneficio adicional en caso de accidente que contiene la póliza del contrato de seguro y de inexistencia de obligación por parte de la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros de pagar a los demandantes el beneficio adicional en caso de accidentes contenido en la póliza de seguro que se invoca en la demanda; II) Con lugar la demanda interpuesta por Oscar Arnoldo, Wendy Donara, Julio Lisandro, Betzi Aida, de apellidos Alvarado Mendoza, María de los Angeles Alvarado Aguilera, y Ana Sonia Noemí Luna (único apellido), esta

invoca en la demanda; II) Con lugar la demanda interpuesta por Oscar Arnoldo, Wendy Donara, Julio Lisandro, Betzi Aida, de apellidos Alvarado Mendoza, María de los Angeles Alvarado Aguilera, y Ana Sonia Noemí Luna (único apellido), esta última en ejercicio de la patria potestad del menor Oscar Alexander AlvaradoLuna, contra la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima; III) Condena a la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, a pagar la cantidad de seiscientos noventa y seis mil quetzales, a los herederos legales del señor Oscar Arnoldo Alvarado Lara; IV) Condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio. NOTIFÍQUESE y devuélvase los autos a donde corresponde, con certificación de lo resuelto.

Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

RECURSO DE CASACIÓN: 67-2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil dos. Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por Oscar Arnoldo Alvarado Mendoza, en la calidad con que actúa, contra la sentencia dictada por esta Cámara el quince de julio de dos mil dos, dentro del recurso de casación promovido por el recurrente contra la sentencia

interpuestos por Oscar Arnoldo Alvarado Mendoza, en la calidad con que actúa, contra la sentencia dictada por esta Cámara el quince de julio de dos mil dos, dentro del recurso de casación promovido por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veintiocho de enero de dos mil dos. CONSIDERANDO Como consecuencia de la decisión de esta Cámara de casar la sentencia impugnada mediante el recurso de casación interpuesto por Oscar Arnoldo Alvarado Mendoza y compañeros, procedió a dictar el fallo que conforme a derecho corresponde. Sin embargo, en la parte final del Considerando II, de la sentencia dictada por esta Cámara el quince de julio del presente año, literalmente dice: «En cuanto a la pretensión de los demandantes de que les paguen intereses sobre la cantidad de seiscientos noventa y seis mil quetzales, esta Cámara estima que es improcedente, pues conforme la póliza número VCseiscientos ochenta y nueve, anexos y endosos respectivos, no fue pactada entre las partes ningún tipo de indemnización por incumplimiento del contrato». En efecto, en dicha sentencia la Cámara se refiere a intereses en términos generales y no tomó en cuenta que el demandante en su petición de fondo, se refirió al pago de los intereses legales; en esa virtud el recurso de aclaración debe admitirse, pues los términos de la sentencia son ambiguos; y al igual debe prosperar el recu

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