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67-2005 10102006 Eduardo Chocooj Chaman

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
67-2005 10102006 Eduardo Chocooj Chaman
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

10/10/2006 – PENAL

67-2005

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Eduardo Chocooj Chaman, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el dos de febrero de dos mil cinco. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal de Alzada no determinó participación y calificación del delito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de octubre de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Eduardo Chocooj Chaman, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el dos de febrero de dos mil cinco, en el proceso que se le siguió por el delito de Asesinato. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en el proceso: como defensor del recurrente, el abogado Alvaro Enrique Sontay Ical; los procesados, Pedro Choc Pec y Luis Alfonso Choc Rax, ejerciendo su defensa, el abogado Miguel Angel Godoy Medina; el Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogado Milton Tereso García Secayda; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los

hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “…A) Que el acusado EDUARDO CHOCOOJ CHAMAN, el día diez de mayo de dos mil dos en horas de la tarde en compañía de otras personas identificadas sacaron de su vivienda a los señores JERONIMO CHE, único apellido y RICARDO CHAMAN, único apellido, ubicada en comunidad agua (sic) sucia (sic) I, del municipio de Santa Catalina La Tinta, departamento de Alta Verapaz, llevándoselos arrastrados hacia la carretera que conduce al municipio de El Estor departamento de Izabal, encontrándose ya en dicho lugar le ocasionaron múltiples heridas con machetes que portaban, al señor JERONIMOCHE, único apellido, y al señor RICARDO CHAMAN, le ocasionó una herida a la altura del corazón también con machete, heridas que fueron la causa de la muerte de los señores antes citados…” DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, al resolver declaró absolver a Eduardo Chocooj Chaman del delito de Incendio Agravado, cometido en agravio del patrimonio del

señor Jerónimo Che. Además, el tribunal en mención declaró que Eduardo Chocooj Chaman era autor responsable del delito de Asesinato, cometido en contra de la integridad física de los señores Jerónimo Che y Ricardo Chaman, imponiéndole las penas de veinticinco años de prisión inconmutables por cada uno. SENTENCIA DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES El procesado Eduardo Chocooj Chaman interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El dos de febrero de dos mil cinco, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, declaró no acoger el recurso interpuesto bajo el argumento siguiente: “…Esta Sala al analizar la sentencia apelada y los argumentos del interponente establece que el Tribunal Sentenciador aplico (sic) correctamente la norma legal que dice el recurrente erróneamente aplicada, conforme a la prueba producida durante el desarrollo del debate y a los cuales les otorgó valor probatorio, al emitir su fallo tipificó el ilícito penal en Asesinato con base al artículo 132 del Código Penal, toda vez que concurren los elementos típicos del delito como lo es: alevosía, premeditación y ensañamiento, presupuestos éstos que el Tribunal aplicó conforme a los hechos y circunstancias que tuvo por acreditados, fijando la pena impuesta de acuerdo al artículo 65 del Código Penal. De ahí que por tales razones debe declararse improcedente el

Recurso de Apelación Especial, por Motivos de Fondo, hecho valer.” ALEGACIONES El día de la vista el procesado Eduardo Chocooj Chaman, a través de su abogado defensor Alvaro Enrique Sontay Ical, presentó su alegato por escrito; y el Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogado Milton Tereso García Secayda, presentó su alegato por escrito; pronunciándose cada uno en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I El recurrente invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “...Si la resolución violaun precepto…legal por…indebida aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia…”. Cita como violado el artículo 132 del Código Penal. II Argumenta el recurrente “…La Sala únicamente se limitó a transcribir en su CONSIDERANDO como hecho decisivo para condenarme, el extremo que concurren los elementos típicos de alevosía, premeditación y ensañamiento, presupuestos que el Tribunal de Sentencia aplicó, la imputación que se me hizo correspondiente a la supuesta autoría en el delito de asesinato, nunca fue acreditada en mi contra por lo que la Sala basada únicamente en suposiciones declara improcedente el Recurso de Apelación Especial por mi formulado, sin entrar a considerar los motivos que sirvieron de base para que se formulara tal recurso.” Esta Cámara al realizar el estudio del argumento esgrimido determina que

el artículo señalado como violado fue aplicado por el Tribunal -a quoal dictar la sentencia, pues fue dicho tribunal el que al tener por probados los hechos imputados al procesado, determinó su participación en los mismos y efectuó la calificación del delito. De manera que el vicio denunciado no lo pudo cometer el Tribunal -ad quemque se limitó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el recurrente y, en todo caso, el Tribunal de Casación se encuentra limitado para conocer de dicho agravio, en virtud de que únicamente puede conocer de los errores cometidos en la sentencia de segundo grado y no la de primer grado. Unido a ello, es de tener presente que el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal por indebida aplicación, se habilita cuando el Tribunal de segundo grado al conocer un recurso de apelación especial por motivo de fondo, acoge dicho recurso y dicta sentencia, y es allí donde puede, eventualmente, cometer error de aplicar indebidamente un artículo, lo cual no ocurrió en el presente caso. En ese orden de ideas, debe declararse improcedente el recurso de casación por el caso de invocado. Constando en autos que tanto la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, como la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, se encuentran traducidas al idioma Q'eqchi' por un oficial interprete, deberá remitirse copia

certificada de la presente resolución al oficial interprete del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, para que realice la traducción, para los efectos legales que corresponden.

LEYES APLICADASArtículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 142, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 447 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Eduardo Chocooj Chaman, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el dos de febrero de dos mil cinco.

  1. Remítase Copia Certificada de la presente resolución al oficial interprete del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, para que la traduzca al idioma Q'eqchi' y una vez cumplido esto, en forma inmediata la haga llegar a esta Corte, para realizar las notificaciones respectivas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Q'eqchi' y una vez cumplido esto, en forma inmediata la haga llegar a esta Corte, para realizar las notificaciones respectivas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rubén Eliu Higüeros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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