67-2006 28062006 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 67-2006 28062006 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
28/06/2006 - PENAL
67-2006
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de febrero de dos mil seis. DOCTRINA Si la sentencia recurrida cuenta con la suficiente argumentación jurídica que fundamenta el no acogimiento de la apelación especial, no puede sostenerse la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de junio de dos mil seis. Integrada la Cámara con los Magistrados que suscriben, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de febrero de dos mil seis, dentro del proceso seguido en contra del acusado Carlos Valenzuela Rojas y Ligia Liseth Valenzuela González por los delitos de Homicidio y Lesiones Leves para el primero y Lesiones Leves para la segunda. Además de la institución recurrente y de los sindicados en mención, también interviene el abogado defensor Francisco Flores Sandoval.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos en contra de los acusados Carlos Valenzuela Rojas y Ligia Liseth Valenzuela González: “Que el día veintisiete de junio del dos mil cuatro a las diecinueve horas con cincuenta minutos aproximadamente en la veinte avenida “A” frente al número quince guión veintiocho, colonia El Limón, zona dieciocho, cuando el señor Edgar Raúl Morales Gómez, se encontraba jugando pelota en la mencionada dirección, pasó por el lugar el sindicado quien sin motivo alguno desenfundó su arma y empezó a dispararle, habiéndole herido con un disparo, y al momento en que el señor Morales Gómez cayó al suelo, se le acercó y le disparó de nuevo, ocasionándole la muerte; En ese momento la sindicada agredió al señor Jaime Manuel Alecio Roldán con la cacha de la pistola golpeándolo en el ojo izquierdo, quien cayó al suelo, así mismo los dos sindicados agredieron a Luis Fernando Monzón Gómez, con una piedra; estos hechos fueron presenciados por agentes de la Policía Nacional Civil que venían en un bus y al ver lo que sucedía, bajaron del mismo yprocedieron a la detención de los dos sindicados, habiéndole incautado a Carlos Valenzuela Rojas, un revolver marca Taurus, calibre .357, con número de registro MA7216553, seis cartuchos del mismo calibre percutados y seis cartuchos útiles y
una licencia para portar arma de fuego a nombre del sindicado, la cual se encontraba vencida desde el catorce de abril del dos mil uno.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el veinticinco de agosto de dos mil cinco, declarando por unanimidad “I. Que absuelve a la acusada Ligia Lizeth (sic) Valenzuela González por el delito de lesiones leves, entendiéndose libre del cargo. II. Que absuelve al acusado Carlos Valenzuela Rojas por el delito de lesiones leves en contra de Jaime Manuel Alecio Roldan y Luis Fernando Monzón Gómez, entendiéndose libre de cargo. III. Que el acusado Carlos Valenzuela Rojas es responsable como autor del Delito Consumado de homicidio en estado de emoción violenta cometido en contra de la vida de Edgar Raúl Morales Gómez,
II. (sic) Que por el Ilícito (sic) cometido se le impone la pena de tres año (sic) de prisión, pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el juez de ejecución, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención...VI. (sic) En vista que concurren los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal se le otorga al acusado la suspensión condicional de la pena por un período de dos años bajo las condiciones siguientes: A. Si durante el período de la suspensión de la ejecución de la pena cometiere un nuevo delito se revocará tal beneficio y se ejecutara (sic) la pena su pendida (sic) más la que le correspondiere por el nuevo ilícito cometido. B. Si durante la suspensión de la condena se descubriere que el penado tiene antecedentes por haber cometido un
se revocará tal beneficio y se ejecutara (sic) la pena su pendida (sic) más la que le correspondiere por el nuevo ilícito cometido. B. Si durante la suspensión de la condena se descubriere que el penado tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso sufrirá la pena que le hubiere sido impuesta; transcurrido el periodo fijado sin que haya dado motivo para revocar la suspensión se podrá extinguir la pena. VII. se (sic) deja a los acusados en la misma situación en la que se encuentran...” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró en resumen: “Esta Magistratura al poner en congruencia los agravios esgrimidos por la recurrente en relación a este primer motivo de Fondo (sic), estima que el mismo debe ser declarado sin lugar por las siguientes consideraciones; que si bien es cierto que quedó acreditado que la muerte violenta del señor Edgar Raúl Morales Gómez fue como consecuencia de los disparos que con su arma de fuego le efectuó el señor Carlos Valenzuela Rojas, el tribunal también estimó acreditado que el delito fue cometido por un acontecimiento inesperado el día del hecho, y de la lectura integra de la sentencia impugnada se puede concluir que ese acontecimiento inesperado indicado por elTribunal Sentenciador, lo constituye la exaltación del acusado, como consecuencia de las provocaciones de las agresiones verbales y físicas de que
fue objeto el acusado y su hija Ligia Liseth Valenzuela González; y que fue precisamente cuando la víctima del hecho lo empujó a la pared, lo que provocó que el acusado reaccionara en esa forma violenta frente a una agresión colectiva. La Emoción Violenta es definida por el Tratadista (sic) Manuel Osorio como “Estado de conciencia transitoria de alteración de los sentidos. Perturbación Psíquica que impide el razonamiento y la reflexión, impulsando a la comisión de actos que, normalmente no hubiera realizado el Agente. La emoción violenta se considera atenuante del delito de homicidio, cuando ha sido provocada por hechos capaces de alterar las facultades y el delito se ha cometido bajo sus efectos”; en cuyo caso se hace necesario resaltar dos aspectos importantes; el primero es que el Tribunal sentenciador en la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado, consignó “Que el delito fue cometido por un acontecimiento inesperado el día del hecho, pero que tenía antecedentes de problemas de vecindad entre el hoy acusado y la familia de la victima.” De la lectura integra del fallo, se establece que tal acontecimiento inesperado señalado por el tribunal, lo constituye la agresión verbal y física que determinó el tribunal sufrió el acusado, y que esto le causó exaltación, la cual lógicamente constituye una alteración de los sentidos, que va en detrimento de una reflexión y un
razonamiento adecuado; el otro aspecto importante, es que si bien es cierto, el tratadista antes citado, en su definición indica que el estado de emoción violenta se considera un atenuante del delito de homicidio; nuestra ley sustantiva penal, contempla el Homicidio cometido en estado de Emoción Violenta, separadamente al de homicidio, es decir con sus elementos propios de tipicidad; por lo anterior, el haberse aplicado el contenido del artículo 124 y 26 numeral 3º, ambos del Código Penal, Se (sic) encuentra ajustado a derecho y a las constancias procésales (sic), por lo que no concurre la violación alegada, por lo que el recurso de apelación especial por motivo de Fondo por éste primer motivo no puede acogerse...Esta Magistratura al poner en congruencia el agravio denunciado con la sentencia de mérito, arriba a la conclusión de que el mismo deviene totalmente improcedente, porque si bien es cierto el Tribunal dio por acreditada la muerte violenta de la víctima, como consecuencia de los disparos que son (sic) su arma de fuego le efectuara el acusado, como se indicó con anterioridad, el Tribunal sentenciador, en sus razonamientos explica el porque el obrar delictivo del señor Carlos Valenzuela Rojas encuadra en la figura del Tipo Penal (sic) de Homicidio Cometido en Estado de Emoción Violenta, siendo indispensable hacer ver en el presente fallo, que en los delitos de homicidio y homicidio de emoción violenta (sic), concurre el presupuesto de dar muerte a una persona, la diferenciafundamental radica esencialmente en que el homicidio cometido en Estado de
Emoción Violenta es consecuencia de una alteración psíquica de carácter temporal, que influye en la capacidad de razonamiento del autor, sin que llegue a una causa de imputabilidad (sic), y que la causa que produjo la alteración sea extrema y no haya sido buscada de propósito por el agente, y que la causa externa se proyecte sobre la culpabilidad disminuyendo la voluntad criminal del sujeto activo, lo cual el tribunal sentenciador en el fallo concluye con la debida fundamentación, por lo que la conducta delictiva del acusado CARLOS VALENZUELA ROJAS, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO Cometido en Estado de Emoción Violenta (sic), homicidio simple con penalidad atenuada, y en virtud de tal circunstancia, estaba impedido de encuadrar la conducta delictiva del acusado en el delito de Homicidio, por lo que no podía aplicar el artículo 123 del código Penal (sic), relativo al delito de Homicidio. En tal virtud, el recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, por éste (sic) segundo submotivo no puede ser acogido.” En la parte resolutiva declaró: “I) No acoge EL Recurso (sic) de apelación por motivo DE FONDO interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS; II) Como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia impugnada...” ALEGACIONES El día de la vista pública el Ministerio Público y el abogado defensor formularon
sus alegaciones por escrito, alegando cada quien conforme sus respectivos intereses. CONSIDERANDO I El Ministerio Público interpone casación por el motivo de forma previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal que regula: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Denuncia la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Manifiesta la entidad recurrente que la Sala recurrida al resolver su primer motivo de apelación vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal porque no fundamenta de manera clara y precisa los presupuestos en que basó su decisión. Considera que dicho pronunciamiento vulnera la norma citada porque no expresa los motivos de hecho y de derecho, porque con solo indicar que el homicidio cometido en estado de emoción violenta está regulado de manera separada del Homicidio, con sus elementos propios de tipicidad, no señala específicamente qué elementos considera propios de ese delito, así como que al indicar que el fallo que impugnaba estaba ajustado a derecho y a las constancias procesales, no indica cuáles son esas constancias por las que confirma el fallo de primer grado,quedando incertidumbre para esa institución las circunstancias precisas en las que fundamenta su resolución de no acogimiento del recurso. Señala el Ministerio Público que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, también se viola al resolver la Sala el segundo motivo de apelación, ya que quedó probado con las declaraciones de testigos presenciales que el acusado ya había
pasado por donde estaba el ofendido, que atrás venía su hija, a quien llamaron “gorda”, que ella le dijo a su padre (el acusado) y que éste regresó en donde estaba la víctima para reclamarle, se agredieron verbalmente y fue cuando el acusado fue empujado, sacó su arma y le disparó tanto al fallecido como a sus hermanos. Que el hecho de llamar “gorda” a su hija y que ambos hayan regresado a reclamar, que fuera empujado por el occiso contra la pared y que por ello le disparara el acusado, no son acontecimientos inesperados, pues son acontecimientos provocados por el procesado, porque regresó al lugar de los hechos a reclamar. Agrega que otro aspecto importante de resaltar es que previamente se había provisto de un arma de fuego, con lo que se establece que ese medio de repeler la agresión verbal de que fue objeto el sindicado fue extremo y no justificable, que de todo ello se desprende que en ningún momento se dan los presupuestos que señala la Sala acontecen en un homicidio cometido en estado de emoción violenta y que lo que se prueba es que se está en el presente caso en un homicidio simple, que la conducta del acusado refleja un dolo directo, porque ya había previsto causar la muerte de alguna de las personas que se encontraban en el lugar del delito con el hecho de portar arma de fuego, porque desde el momento en que la portaba estaba consciente que al utilizarla era para dar muerte. II Al estudiar el pronunciamiento impugnado en casación, la Cámara Penal arriba a
la conclusión que el vicio de procedimiento que alega el Ministerio Público es inexistente, pues el texto considerativo de la sentencia dictada en segunda instancia refleja con claridad y comprensión suficientes las razones que animaron al tribunal ad quem a resolver el no acogimiento de los dos motivos de apelación especial invocados por la institución recurrente. En efecto, en la resolución examinada se explica porqué el a quo no aplicó erróneamente los artículos 26 numeral 3º y 124 del Código Penal y porqué no inobservó el artículo 123 del mismo Código, efectuando la Sala especial énfasis en lo que debe entenderse doctrinariamente como emoción violenta, en los elementos que integran las figuras delictivas de Homicidio y Homicidio cometido en estado de emoción violenta según la ley penal guatemalteca y justificando según su particular apreciación el porque los hechos demostrados sí encuadran en el segundo de los tipos penales mencionados.En atención a ello, el Tribunal de Casación estima que al resolverse los agravios denunciados por el Ministerio Público en su apelación especial sí se cumplió con fundamentar debidamente su no acogimiento. Advierte esta Corte que el desacuerdo del Ministerio Público va encaminado más bien al fondo de lo resuelto por la Sala, es decir, su oposición va contra la norma sustantiva que fue aplicada al resolver en definitiva el caso bajo análisis, aspecto jurídico que en todo caso tendría que impugnarse para su discusión y
conocimiento mediante un motivo de casación de fondo, conforme lo prescribe el artículo 439 del Código Procesal Penal, el cual permite recurrir por dicho motivo, cuando se trata de infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte dispositiva de la sentencia impugnada. Por consiguiente, no existiendo la violación legal sustentada por el Ministerio Público, el recurso planteado no puede prosperar.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 92, 101, 160, 166, 398, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación de forma interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.