67-2010 26082010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 67-2010 26082010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
26/08/2010 – PENAL
67-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Interponente: Ministerio Público, a través de la agente fiscal, abogada Xiomara
Patricia Mejia Navas.
Fallo recurrido: Sentencia emitida el veintiocho de enero de dos mil diez, por la
Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa.
Delito: Homicidio preterintencional.
Víctimas: José Luis García Pazos (occiso) y Jaime David García Pazos.
Procesado: Obeniel Monroy Méndez.
Querellantes adhesivos: No existen.
Situación jurídica del sindicado: Privado de libertad. DOCTRINA Es procedente acoger el recurso de casación por motivo de forma numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal penal, si el alegato consiste en falta de fundamentación de la sentencia de la Sala de Apelaciones, cuando resulta evidente la ausencia de razonamientos que den sustento a la confirmación de la sentencia del a quo, al calificar un homicidio como preterintencional con el argumento básico de que el autor no tuvo la intención de matar, en contradicción con la regulación del articulo 11 del Código Penal sobre el dolo, que incluye no solo la intención directa, sino la indirecta, por lo que es suficiente que el autor se represente como posible la muerte de la víctima de la agresión, sea por el medio empleado, por las circunstancias, por la parte del cuerpo a donde se dirige el ataque, o a una combinación de éstas como es el caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los magistrados: doctor César Ricardo Crisóstomo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los magistrados: doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Dimas Gustavo Bonilla. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejia Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de enero de dos mil diez, en el proceso seguido contra Obeniel Monroy Méndez, por el delito de homicidio preterintencional. Además del interponente, intervienen en el proceso: el abogado defensor Otoniel Nájera Cruz, del Instituto de la Defensa Pública Penal; por el Ministerio Público el fiscal distrital, abogado Maximiliano Sigui España; Ofendidos José Luis GarcíaPazos y Jaime David García Pazos; No existen querellantes adhesivos, actores civiles, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN El Ministerio Público le imputó al acusado los siguientes hechos: “Primer hecho (HURTO): Porque usted el día diecinueve de julio de dos mil ocho, cuando eran aproximadamente las ocho horas con veinte minutos en una de las calles de la
Colonia del Especialista del Ejército Nacional que se encuentra ubicada a un costado de la Zona Militar, en la calle que conduce del puente Blanco a la colonia El Chaparro de esta ciudad, usted Obeniel Monroy Méndez, fue aprehendido por los señores Carlos Humberto Barahona Ponce y Marvin Rodrigo Vásquez, inmediatamente después de haber despojado al señor Jaime David García Pazos, de la cantidad de doscientos quetzales en efectivo (Q.200.00) (sic) y puesto a disposición de los agentes de la Policía Nacional Civil, por lo que después de efectuarle un registro el agente Hílder Alfredo García Franco, le encontró en la bolsa delantera derecha de su pantalón, dos billetes de cien quetzales por lo que fue puesto a disposición del Juzgado respectivo. Segundo Hecho (HOMICIDIO): Porque usted el día dieciocho de julio de dos mil ocho, como a eso de las dieciséis horas con treinta minutos al negocio (sic) denominado El Triki Traka, Plaza Garibaldi ubicado en la terminal de buses de esta ciudad, propiedad del señor Carlos Humberto Barahona Ponce, llegó usted Obeniel Monroy Méndez acompañado del cuatro personas quienes eran sus compañeros de trabajo incluyendo entre los cuatro al señor José Luis García Pazos, (occiso) en donde después de haber bebido aproximadamente cuatro cervezas cada uno, usted se levanto (sic) de la mesa en donde estaban bebiendo con la intención de irse del lugar (sic) por lo que al ver esto el señor José Luis García Pazos, se levanto (sic)
de la mesa y tuvo con usted una discusión en la puerta del negocio; posteriormente el señor García Pazos regresó a la mesa en donde se encontraba bebiendo con los otros cuatro compañeros y usted se fue del lugar a bordo de una motocicleta, como a media cuadra del negocio Plaza Garibaldi, usted sufrió una caída por lo que las personas que estaban alrededor del lugar se rieron al verlo caer, y ya molesto se levantó y regresó al negocio en donde estaba el señor García Pazos, y demás compañeros, por lo que sin mediar palabra alguna se dirigió directamente hacia el señor García Pazos y con un desarmador de estrella con cabo de madera de color rojo (herramienta de trabajo) que portaba en la mano hirió en la región izquierda de la cara al señor José Luis García Pazos, y al ver esto sus compañeros, la emprendieron a golpes en contra suya, quedando sentado el señor José Luis García Pozos, en una de las sillas del lugar, quien posteriormente fue trasladado a la emergencia del hospital de esa cuidad, pero por la gravedad de la herida que le ocasiono (sic) tuvo que ser trasladado ese mismo día al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Guatemala, falleciendoen el camino aproximadamente a las veintiuna horas con cuarenta minutos, en el kilómetro ciento veintidós punto cinco (122.5) de la ruta al atlántico a bordo de la ambulancia del hospital regional de esta ciudad en jurisdicción del municipio de Teculutan (sic) del Departamento de Zacapa, a consecuencia de la herida
perforante del piso anterior con laceración cerebral.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, profirió sentencia con fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, y por unanimidad declaró: “I. Absuelto y libre de todo cargo, al acusado: OBENIEL MONROY MENDEZ (sic); del delito de Hurto, por el cual fue acusado por el Ministerio Público y juzgado por éste Tribunal; II. Que OBENIEL MONROY MENDEZ (sic), es autor responsable del delito consumado de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL; cometido en contra de la vida de: JOSE (sic) LUIS GARCIA (sic) PAZOS, y no del delito de: Homicidio por el cual fue acusado por el Ministerio Público; y por la comisión de este hecho típico, antijurídico, culpable y punible, se le impone la pena de: OCHO AÑOS DE PRISION (sic) INCONMUTABLES (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta Corte de Apelaciones de la Zacapa, al resolver DECLARÓ: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Licenciada XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de
Zacapa, el TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (…)”.
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma basado en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. En Resolución de fecha nueve de junio de dos mil diez, fue admitió para su trámite el recurso de casación. DEL DIA DE LA VISTA Admitido el recurso de casación, se señaló vista pública para el veintiséis de agosto de dos mil diez, a las diez horas, diligencia que fue reemplazada en forma escrita por el Ministerio Público a través de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejia Navas, reiterando los argumentos expuestos en el memorial inicial, y el abogado defensor Otoniel Najera (sic) Cruz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, solicitando se declare improcedente el recurso de casación. CONSIDERANDO -ILa agente fiscal del Ministerio Público plantea recurso de casación por motivos de forma, con base en los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código ProcesalPenal; para el primero arguye violación del artículo 12 Constitucional, manifestando que se limita el ejercicio de la acción penal pública, pues el tribunal de lazada violó dicho artículo, toda vez que, en el considerando segundo páginas nueve y diez, de la sentencia impugnada, no resolvió el agravio denunciado en el recurso de apelación especial por motivo de fondo, dentro del cual invocó inobservancia del artículo 123 del Código Penal, y errónea aplicación del artículo
126 del mismo cuerpo legal; siendo que lo argumentado por los Magistrados no resuelve el punto esencial que fue objeto “de la acusación, no se resolvió porque no acontece el delito de homicidio y sí el delito de homicidio preterintencional. Tampoco resuelve porqué no existe el ánimus necandi en el actuar del acusado y cuál es el sustento probatorio y legal que analizaron para dejar incólume el fallo apelado. Proceder que deja a las sujetos procesales en estado de indefensión, porque se ignoran cuáles son los razonamientos que sustentan que no acontece el delito de homicidio y sí el delito de homicidio preterintencional a pesar que afirman que el acusado ‘regresó a la escena del crimen y agredió al occiso con un desarmador’ y que ese proceder no demuestre la intencionalidad del sindicado”. Como ya se ha indicado el Ministerio recurrente denuncia como agravio el hecho que el ad quem no le haya resuelto todos los puntos alegados en la apelación especial, lo que limita el ejercicio de la acción penal pública. La postulante también invocó en casación el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, su argumentación está orientada al segundo considerando de la Sala, pues la misma estimó: “Por lo considerado, establecemos que la sentencia impugnada, se encuentra debidamente fundamentada, y que el criterio que tenga respecto a la valoración de las pruebas producidas en el debate por parte del
Ministerio Público, y que no coincida (sic) con los fundamentos de la sentencia, no determina jurídicamente la existencia de los vicios señalados dentro del recurso de apelación especial por motivos de fondo presentados.” El Ministerio recurrente arguye que ad quem con esa parte considerativa pretende fundamentar su fallo, pero de la lectura del mismo no se logra establecer cuáles son los actos ejecutados por el acusado que demuestren que no existió la intención de causarle la muerte a José Luis García Pazos, y con ello se está incumpliendo con indicar los motivos de hecho y de derecho en que sustenta la sentencia. Tampoco explicó cuáles son los medios probatorios en los que sustenta “que de las pruebas, los mismos juzgadores, al valorarlas extraen que el acusado agredió a la víctima aún cuando su intención no era causarle la muerte.” La interponente manifiesta que el fallo impugnado adolece de fundamentación, ya que carece de sustento fáctico y probatorio que respalde el fallo recurrido, porque esa sentencia no permite a los sujetos procesales ni a los ciudadanos, apreciar cuáles fueron los razonamientos realizados por los juzgadores para afirmar“plenamente que el sindicado regresó a la escena del crimen y agredió al occiso con un desarmador, ocasionándole lesión grave que le daño (sic) el cerebro, cerebelo y órganos importantes”. Y que esa forma particular de actuar sea constitutiva del delito de homicidio preterintencional y no del delito de homicidio, a
pesar que entre los actos realizados por el acusado (pelea con el occiso y retorno nuevamente al lugar para lesionarlo) mediaba treinta minutos; indicando además que la sentencia no es clara ni precisa y carece de fundamentación de hecho y de derecho. -IIPara el caso del numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Al haber invocado este submotivo es necesario constatar los puntos alegados en el recurso de apelación especial, dentro de los cuales se encuentra que se planteó inobservancia del artículo 123 del Código Penal, que regula el delito de homicidio por el que fue formulada la acusación, y errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, que establece el delito de homicidio preterintencional.
La Sala en el fallo consideró: “Que el Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación especial, básicamente en el hecho de que el Tribunal sentenciador, modificó el delito de homicidio por el delito de homicidio preterintencional, fundamentándose en el artículo 126 del Código Penal (…) estimamos concretamente que en la comisión del delito no existió intención de causarle la muerte al ejecutar los actos por los cuales perdió la vida el señor (…)” Como se puede apreciar el ad quem consideró que el tribunal sentenciador, al valorar los
medios de prueba concluyeron que el imputado agredió al occiso, pero su intención no era causarle la muerte, pues si bien el acusado regresó al lugar de los hechos llevando consigo un desarmador (herramienta de trabajo) objeto con el que agredió a José Luis García Pazos, causándole una herida que le causó daño en el cerebro y como consecuencia su deceso. Al analizar lo resuelto por la Sala y los puntos objeto de la apelación especial, se encontró que, si bien de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal el ad quem tiene limitación en cuanto a la intangibilidad de la prueba, pero el segundo párrafo del citado artículo lo faculta para que se refiera a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, pero en el caso que nos ocupa se advierte que únicamente hace alusión a los artículos 123 y 126 del Código Penal, que establecen los delitos de homicidio y homicidio preterintencional respectivamente, pero es necesario que motive su fallo resolviendo conforme a derecho, ya que no es suficiente solo indicar que, el Ministerio Público fundamenta su recurso en el hecho que el tribunal sentenciador modificó el delito, y de esa forma expresar larazón por la que el recurso debe ser acogido o rechazado, además debió fortalecer o denegar los motivos que tuvo el sentenciador para cambiar el delito de homicidio por el delito de homicidio preterintencional, ello por la forma en que acaecieron los hechos. La Sala recurrida al entrar a conocer el motivo de fondo
invocado, se limitó a decir que el tribunal de sentencia calificó el hecho sometido a su consideración con base en la prueba recibida, que es intangible, pero sin dar el fundamento del por qué los hechos acreditados se adecuaban al tipo de homicidio preterintencional que es el reclamo que hace el apelante. Aún con ese vicio, en la sentencia si se resuelve los puntos planteados por el apelante, pero deja el vacío de fundamentación referido. Por lo mismo, debe declararse improcedente en cuanto a este submotivo la casación interpuesta. Para el caso del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Como ya se ha indicado, el alegato del Ministerio recurrente radica en la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado. En efecto, al hacer el análisis entre el recurso planteado y la resolución impugnada se encuentra que el ad quem en el considerando se limitó a expresar: “estimamos concretamente que en la comisión del delito no existió intención de causarle la muerte al ejecutar los actos por los cuales perdió la vida el señor (…) y, a ese respecto determinamos, que la tesis del Ministerio Público, en el sentido de que el Tribunal de primer grado modificó el delito por el cual fue formulada la acusación al sindicado, no tiene la fuerza necesaria para inducir a los juzgadores a una decisión concluyente
respecto a la tipificación del delito, debido a que de las pruebas, los mismos juzgadores, al valorarlas extraen que el acusado agredió a la víctima aún cuando su intención no era causarle la muerte, estableciéndose plenamente que el sindicado regresó a la escena del crimen y agredió al occiso con un desarmador ocasionándole lesión grave que dañó el cerebro, cerebelo y órganos importantes.” El tribunal ad quem expresa como razón central de su fallo, que el acusado no tenía la intención de matar, desprendiendo de ese juicio, que por ello el hecho se adecúa en el artículo 126 del Código Penal, que establece el homicidio preterintencional. No entra al razonamiento de lo que es básico para definir la preterintencionalidad, es decir, lo que la hace diferente del homicidio doloso. Al resolver de ese modo confunde y funde en uno solo el dolo eventual y el dolo directo, que el artículo 11 del Código Penal separa claramente al establecer que el delito es doloso, no solo cuando el resultado ha sido previsto sino cuando sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto. En cada caso concreto debe analizarse si de las circunstancias en que el hecho se realiza se desprende racionalmente si esa representación a que se refiere el artículo 11 referido debe tenerse por existente. La intención delictiva comprende por tanto querer ese resultado o al menos representárselo y asumirlo. Ese es elrazonamiento que no hizo el tribunal ni la sala recurrida. Para resolver es necesario revisar los conceptos de preterintencionalidad y dolo eventual, según se desarrolla en la doctrina: “La preterintencionalidad se da cuando el autor quiere realizar un tipo doloso de distinta significación penal al que resulta (praeter
necesario revisar los conceptos de preterintencionalidad y dolo eventual, según se desarrolla en la doctrina: “La preterintencionalidad se da cuando el autor quiere realizar un tipo doloso de distinta significación penal al que resulta (praeter intentionem), más allá de su intención.” (Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte General, 5ª. Edición, página 287, Barcelona, 1998.), Es importante hacer la distinción entre el delito de homicidio y el homicidio preterintencional, considerando para el efecto que: La línea divisoria entre el tipo doloso y la preterintencionalidad es esencialmente, un problema de prueba o determinación fáctica con respecto a la presencia o ausencia de un conocimiento actual. La doctrina establece los siguientes hechos objetivos que, a través de la prueba, delimitan las fronteras entre el homicidio doloso y el homicidio preterintencional. El medio empleado para la comisión del delito, la región del cuerpo en que se infirió la lesión, las relaciones existentes entre el ofensor y la víctima; cómo saber si un medio es razonable para un resultado, es una relación de causa a efecto, determinada por la experiencia. Cuando comúnmente con el empleo de ese medio sucede la muerte, es un medio idóneo y razonable para impedir que el homicidio se califique como preterintencional. En el caso de marras el instrumento del delito es un desarmador con el cual se atacó a la víctima en la región malar (hueso y prominencia de la mejilla o pómulo)
de la cara, de lo que puede inferirse sin mucha dificultad el peligro para la vida que ello representaba, de modo que, el sindicado, debió haberse representado como posible la muerte de la víctima, y aún así ejecutó el acto. Por ello, revisando la parte considerativa de la sentencia impugnada se aprecia que el tribunal de apelación no expresó las razones por las cuales estimó que en el pronunciamiento de primer grado se aplicó correctamente el artículo 126 del Código Penal. Por todo lo anterior, puede afirmarse que la sentencia recurrida no permite comprender cabalmente las razones por las cuales el órgano jurisdiccional de segundo grado, consideró que no concurrían los agravios denunciados en el motivo de fondo de la apelación especial objeto del recurso. Por consiguiente, resulta procedente acoger el recurso de casación planteado y reenviar las actuaciones a la Sala jurisdiccional para que dicte nuevo fallo sin incurrir en el vicio indicado. LEYES APLICADAS Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11 Bis, 20, 21, 50, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 74, 79, 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en
las leyes citadas, RESUELVE: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el Ministerio Público a través de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejia Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de enero de dos mil diez; y en consecuencia, II. Casa la sentencia recurrida y ordena el reenvío de las actuaciones para que el ad quem emita nuevo fallo con la fundamentación requerida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.