67-2011 07062011 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 67-2011 07062011 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
07/06/2011 - PENAL
67-2011
DOCTRINA El error de tipo tiene como efecto principal eliminar el dolo. El dolo es la voluntad de realizar el tipo con conocimiento de todos y cada uno de sus elementos. Por ello, el error que recae sobre el conocimiento de alguno de los componentes subjetivos, eliminará el dolo. En el presente caso, la adolescente mintió en cuanto a su edad cronológica, y el tribunal de sentencia hace la observación que por la complexión física de la adolescente aparentaba ser una mujer mayor de edad. Por lo mismo, el tribunal sentenciante acreditó que el acusado ejecutó el hecho, en la creencia que yacía con una persona mayor de dieciocho años. Es decir, se configuran la imputabilidad objetiva, el hacer externo en los términos descritos por el artículo 173 del Código Penal, pero no se produce la construcción interna del delito, ya que no se da el elemento cognitivo del dolo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el uno de febrero de dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de violación, se sigue contra el procesado EDGAR RANFERY RODRÍGUEZ
RAMOS. Intervienen en el proceso, la abogada defensora Wendy Angélica Ramírez López, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El veintisiete de agosto de dos mil nueve, aproximadamente a las once de la noche, el acusado recogió de su casa de habitación a la menor (...), de trece años de edad, con quien sostenía noviazgo, luego se trasladaron en el vehículo del procesado hacia la pensión “Nuevo Amanecer”, ubicada en la zona doce del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en donde sostuvo relaciones sexuales con la víctima, en la creencia que era mayor de edad, pues ella le aseguró que ya tenía dieciocho años.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en sentencia de veintidós de julio de dos mil diez,por unanimidad, consideró que, el tipo de injusto no está compuesto solo de elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa, la acción u omisión subsumibles en el tipo no es un simple proceso causal, ciego, sino un proceso causal regido por la voluntad, de ahí se desprende que, ya a nivel de tipicidad, debe tenerse en cuenta el contenido de esa voluntad, por eso el tipo de injusto tiene tanto una vertiente objetiva, como una subjetiva. Para el presente caso, a
pesar de haberse probado que la víctima, al momento de cometerse el hecho por el que fuera sometido a juicio el acusado, tenía trece años de edad (el tipo calificado en el artículo 173 de nuestro ordenamiento sustantivo penal exige que la víctima sea menor de los catorce años de edad), y que efectivamente se produjo la cópula sexual entre ambos, consideramos que no se configura el delito de violación, puesto que no se trata de una conducta típica, al haber ausencia de uno de los elementos subjetivos del tipo, el elemento cognitivo del dolo, puesto que el sujeto activo del delito ejecutó el hecho de yacer con la adolescente víctima, en la creencia que yacía con una persona mayor de dieciocho años de edad; puesto que también ha quedado demostrado que la adolescente mintió con el ánimo de conseguir tener relaciones de este tipo con el acusado, diciéndole que contaba con dieciocho años de edad, situación que es confirmada por la madre de la menor agraviada al indicar que si el acusado hubiese tenido conocimiento de la minoría de edad de su menor hija, no hubiera intentado tener relaciones de este tipo con ella. Además, con la percepción personal que tuvo el tribunal, gracias al principio de inmediación procesal, durante la audiencia del debate, al prestar declaración la menor agraviada, se constata que las características físicas de la adolescente, fácilmente podría convencer a cualquier persona que contaba con la mayoría de edad, por tratarse de una adolescente con un desarrollo físico que aparenta más edad de la que realmente tiene. Al existir ausencia de uno de los elementos subjetivos del tipo, como lo es el
elemento cognitivo del dolo, los juzgadores emiten una sentencia de carácter absolutorio a favor del acusado. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público invocó motivo de fondo, denunciando la inobservancia del artículo 173 del Código Penal, argumentando como agravio que, el tribunal de sentencia soslaya toda la normativa de carácter internacional en materia de derechos humanos que protegen a la niñez y por ende, de rango superior a las leyes ordinarias y a la doctrina, así como la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional de nuestro país, de manera inexplicable y contradictoria, al absolver al procesado, con el argumento inaceptable de que una persona adulta y con madurez en la vida, que es padre de cinco hijos, fue engañado y sorprendido en su buena fe por una niña que apenas inicia su adolescencia, dejando en la impunidad una acción típica, antijurídica, culpable y punible, que vulnera la libertad e indemnidad sexual deuna niña, con el pretexto que por su desarrollo físico aparenta una edad superior a la que biológicamente posee. El tribunal de la causa emitió un fallo absolutorio, porque desatendió lo preceptuado expresamente en el artículo 173 del Código Penal y cometió el error o vicio in iudicando, al no haber subsumido la acción ilícita del procesado en el tipo penal descrito en la norma jurídica citada, lo cual provoca agravio al ente fiscal porque no le permite obtener la sanción de conductas prohibidas por la ley penal, función que constitucionalmente tiene
asignada en resguardo de los bienes jurídicos tutelados por el Estado. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de uno de febrero de dos mil once, comienza considerando que, el tribunal yerra al dictar una sentencia absolutoria, basándose en que existió consentimiento de la víctima, pues el consentimiento de la menor para realizar el acto sexual, es nulo y por tanto irrelevante, por carecer de plena capacidad para llegar a tomar conciencia de lo que significa una relación sexual. Sin embargo, no acoge el recurso de apelación especial porque los agravios invocados por la entidad apelante resultan evidentemente procesales, aunque la norma que señala infringida se encuentra inserta dentro del Código Penal, es decir, el ente fiscal invoca motivo de fondo pero denuncia violación en el razonamiento del tribunal quien tomó en consideración el consentimiento de la víctima, pero de conformidad con el agravio denunciado, no entra a revisar la logicidad del fallo. Por esa razón, no acoge el recurso planteado, con base en que, deben respetarse los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, y éstos no admiten la subsunción en ninguna norma penal, y en consecuencia, al no decidir el a quo, la culpabilidad del procesado por los hechos que se le abrió a proceso penal, no puede darse la relación de causalidad como lo reclama la entidad apelante.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 173 del Código Penal. Argumenta que, el precepto legal fue interpretado de manera errónea por la sala objetada al emitir su fallo, en virtud que para declarar improcedente el medio impugnativo lo hace precisamente interpretando de forma errónea o equivocada los preceptos recogidos en el artículo 173 del Código Penal, porque esta norma jurídica es clara en señalar que siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, como en el presente caso, quedó demostrado con la prueba idónea que cuando ocurrió el acceso carnal juzgado, la agraviada contaba con trece años de edad, es decir, que era menor de catorce.III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a
conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IILa entidad interponente fundamenta el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que se refiere: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Denuncia la violación del artículo 173 del Código Penal, por errónea interpretación, este supuesto procesal se da cuando el juzgador aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente, la interpretación errónea de la norma es una forma de violarla. En la presente causa, la cuestión nodal es que el Ministerio Público denuncia que los hechos encuadran perfectamente en el párrafo segundo del artículo 173 del Código Penal, pues quedó establecido plenamente que la víctima era menor de catorce años, por lo que la sala interpretó erróneamente dicho precepto. Ahora bien, al examinar el fallo de primer grado, las circunstancias que concurrieron y el razonamiento jurídico del tribunal, el cual confirma la sala de apelaciones, se constata que, efectivamente, quedó acreditado que la adolescente al momento de cometerse el hecho tenía trece años de edad, que se produjo la cópula sexual entre ambos, y que el sujeto activo del delito ejecutó el
hecho con la adolescente, en la creencia que yacía con una persona mayor de dieciocho años. Ello exige un análisis del dolo, puesto que las acreditaciones hechas configuran la imputabilidad objetiva, es decir, el hacer externo en los términos descritos por el artículo 173 del Código Penal. Sin embargo, lo que no se produce es la construcción interna del delito, ya que no se da el elemento cognitivo del dolo, referido al conocimiento de la edad de la víctima, necesario para que pueda presumirse la violación cuando se trata del acceso carnal con menores de catorce años.Es así que al hacer el análisis respectivo, se evidencia un error de tipo, el cual tiene como efecto principal eliminar el dolo. Si el dolo es la voluntad de realizar el tipo con conocimiento de todos y cada uno de sus elementos, evidentemente el error que recae sobre el conocimiento de alguno de los componentes subjetivos, eliminará el dolo. Se trata de un error vencible, el cual podría haberse evitado si el sujeto activo hubiera actuado observando el cuidado debido. En el presente caso, ni siquiera hubo descuido o desinterés del sujeto activo, por el contrario, la adolescente mintió en cuanto a su edad cronológica, lo que fue confirmado por su progenitora. Ello se fortalece con la observación hecha por el tribunal de sentencia que, gracias a la inmediación pudo percibir que la complexión física de la adolescente aparentaba ser una mujer mayor de edad. El error sobre uno de los elementos del tipo, en este caso, el que se refiere a la edad de la adolescente, impide la construcción del delito por falta de tipicidad, ya
que concurren solamente los elementos objetivos o externos, pero no el de carácter subjetivo que regula el artículo 173 de Código Penal. Por lo mismo, de conformidad con el artículo 13 del mismo cuerpo legal, no puede haber consumación del delito de violación, pues no concurren todos lo elementos para su tipificación. Por lo anterior, esta Cámara estima que la sala impugnada realizó una interpretación acertada del artículo 173 del Código Penal en relación con los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, por lo que no es procedente acoger la tesis del ente fiscal por no concurrir el vicio alegado, y como consecuencia, se debe declarar improcedente el recurso de casación. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el uno de febrero de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.