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67-2013 31032014 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
67-2013 31032014 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

31/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

67-2013

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha once de enero de dos mil trece. DOCTRINA Violación de ley por omisión No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no está obligada a aplicar una norma que no tiene relación con el hecho controvertido.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 89 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 7 del Decreto 7673 del Congreso de la República de Guatemala; y 621 inciso 1º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de enero de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, que actúa por medio del

ministro Pavel Vinicio Centeno López.

II. Parte contraria: Aviateca, Sociedad Anónima, que actúa a través del mandatario general y judicial con representación Raúl Andrés Olivero Arroyo.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Aviateca, Sociedad Anónima solicitó al Ministerio de Finanzas

Públicas, la cancelación, libre de impuestos, de la póliza provisional de importación número cero cincuenta y ocho diagonal noventa y cuatro (58/94), de la Aduana Central de Aviación, autorizada el ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

II. El Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, denegó la solicitud, pues estimó que la aceptación de la póliza, constituye una renuncia al beneficio fiscal. En contra de dicha resolución, la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por el citado ministerio.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar demanda promovida; como consecuencia, revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: “… este Tribunal al analizar los antecedentes del presente proceso, observa que la litis se circunscribe a que según la entidad demandante AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se le pretende cobrar la póliza de importación número diez mil seiscientos ochenta y cuatro diagonal noventa y cuatro (…) póliza provisional número cero cincuenta y ocho diagonal noventa y cuatro (…) de la Aduana Central de Aviación, argumentando que dicho cobro es improcedente, en virtud que mediante el Decreto 76-73 del Congreso de la República, se creó una situación especial de exoneración fiscal total a favor de la demandante, por un

plazo de cinco años contados a partir de su constitución, es decir, del treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Como consecuencia de los alegatos de la entidad demandante, se establece que en el expediente administrativo, consta fotocopia de la póliza provisional número cero cincuenta y ocho diagonal noventa y cuatro, autorizada el ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, a favor de Aviateca, Sociedad Anónima, circunstancia que constituye un marco de orientación para este Tribunal, puesto que efectivamente y según fecha de la póliza relacionada, la entidad demandante gozaba de la exención argumentada, misma que concluiría el treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro, tal como lo preceptúa el artículo 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la República, referente a gozar de la exoneración de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales. En consecuencia, este Tribunal concluye que la demanda entablada por AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, debe prosperar en atención a los argumentos antes señalados, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación del artículo 89 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo invocado, el recurrente expuso: “El error cometido por la sala sentenciadora consta en el Considerando con numeral romano tres (III)

página nueve (…). “Con las anteriores afirmaciones, la Honorable Sala sentenciadora comete el vicio de violación de ley por omisión, referida al artículo 89 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), que estaba vigente en la fecha de la aceptación de la póliza definitiva de importación: “La póliza de importación se considerará aceptada desde la fecha de su firma por el funcionario aduanero autorizado. La aceptación de la póliza constituye la prueba fehaciente de haberse solicitado el aforo de la mercancía y deja sujeto al consignatario a lasobligaciones legales y reglamentarias que le correspondan. Una vez aceptada la póliza no podrá ser anulada ni modificada por el solicitante.” “Consta desde el memorial de la demanda interpuesta por la entidad denominada AVIATECA, Sociedad Anónima (sic), que dicha entidad solicitó la cancelación sin pago de impuestos de la póliza de importación definitiva, lo cual significa que la aceptó pues el citado documento es emitido a solicitud del interesado y al haber aceptado la póliza de importación definitiva bajo el régimen “c” cien (c-100) que significa importación sin franquicia, adquirió la obligación señalada en el artículo 89 del CAUCA, arriba citado. El hecho de aceptar la póliza de importación definitiva número diez mil seiscientos ochenta y cuatro diagonal noventa y cuatro (10,684/94), de la Aduana Central Aviación constituye de hecho una renuncia expresa al beneficio fiscal de que goza la entidad demandante en el proceso contencioso administrativo, pues como se dijo esta póliza definitiva se emite a

solicitud del importador y trae como consecuencia el pago de los impuestos que recaen en la póliza de importación definitiva. “La violación de ley se refiere expresamente al artículo 89 del CAUCA, que fue omitido por la sala sentenciadora en sus consideraciones legales, y por lo tanto omitió su conocimiento lo que tuvo como resultado declarar con lugar la demanda interpuesta por AVIATECA, Sociedad Anónima (sic) con perjuicio de los intereses fiscales pues dejaron de percibirse los ingresos correspondientes a los impuestos recaídos en la póliza de importación definitiva. Si el Tribunal sentenciador hubiera hecho aplicación de la norma que omitió considerar, el resultado del proceso hubiera sido favorable al Ministerio de Finanzas Públicas, pues existe y siempre existió la obligación de pagar los impuestos recaídos en la póliza de importación que fue objeto de discusión en el proceso contencioso administrativo. “La violación de la ley fue cometida en el Considerando tercero romano de la sentencia, pues el Tribunal omitió aplicar el artículo 89 del Código Uniforme Aduanero Centro Americano, ley vigente en la fecha de la aceptación de la póliza por la entidad contribuyente y de la obligada aplicación en el presente asunto”. Alegaciones Con respecto al submotivo, la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, argumento que “… el artículo 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la República es claro y evidentemente de cumplimiento obligatorio y que establece que la Sociedad Anónima (Aviateca, Sociedad Anónima) a que se refiere dicha ley, gozará de

exoneración de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, que se causen. “El MFP en el memorial de interposición del presente recurso de casación manifiesta que mi representada aceptó la póliza y por ende esta obligada al pago de los impuestos que de la misma se originan. Honorables Magistrados (…), este argumento es totalmente improcedente y contrario a la norma por el hecho queemitir la póliza con el fin de cobrar un impuesto deviene nulo al ser contrario a una norma imperativa como lo es el artículo 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala, reitero que Aviateca, Sociedad Anónima, fue dispensada totalmente del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, por un plazo de cinco años a partir de la fecha de su constitución. “3. (…) Honorables Magistrados, la entidad promotora del presente recurso cita únicamente el artículo 89 del CAUCA, que en efecto establece lo que ellos indican; sin embargo, obvian mencionar la existencia y contenido de lo establecido en los artículo 76 y 77 del mismo cuerpo legal. “Con el fin de aplicar las normas integralmente y por ende aplicación correcta del Derecho, me permito citar dichos artículos (…). “El CAUCA en el artículo 3 define a la póliza como el documento que contiene los datos exigidos para la operación aduanera de que se trate, y sirve para determinar la destinación de la mercancía, declararla, aforarla y retirarla. “Honorables Magistrados, resulta evidente que independientemente si se esta

obligado a pagar tributos, tasas o cualquier otra obligación tributaria o como en el presente caso se esta libre del pago de derechos por mandato legal, SIEMPRE SE DEBE EMITIR UNA PÓLIZA, para efectos de poder retirar la mercancía. “En virtud de lo expuesto, repito que la norma aplicable al caso concreto, o sea el Decreto 76-73 del Congreso de la República específicamente el artículo 7, exonera a mi representada del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales que el MFP pretende que se paguen por la póliza de importación…”. Análisis de la Cámara La violación de ley se produce cuando hay una falsa elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, o bien, cuando aplicándose la norma adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, desconociéndose lo que en ella dispuso el legislador. El recurrente expone que la Sala sentenciadora cometió violación de ley, por haber omitido aplicar en la sentencia el artículo 89 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), vigente en la fecha en que se denegó la solicitud de cancelar la póliza provisional identificada con el cero cincuenta y ocho diagonal noventa y cuatro (058/94) y la póliza de importación identificada con el número diez mil seiscientos ochenta y cuatro diagonal noventa y cuatro (10,684/94); dicho artículo preceptuaba: “La Póliza de importación se considerará aceptada desde la fecha de su firma por el funcionario aduanero autorizado. La aceptación de la

póliza constituye la prueba fehaciente de haberse solicitado el aforo de la mercancía y deja sujeto al consignatario a las obligaciones legales yreglamentarias que le correspondan. Una vez aceptada la póliza no podrá ser anulada ni modificada por el solicitante”. Al hacer el examen correspondiente, se estima importante señalar que en este caso, la entidad recurrente ha obviado tomar en consideración el principio de integración de leyes, pues si bien es cierto, por una parte, el artículo citado anteriormente establece las obligaciones constitutivas de una póliza de importación, por otra parte, el artículo 76 del mismo cuerpo legal establece que las mercancías “… que han sido declaradas libres del pago de derechos por ley, se solicitará por medio de la póliza…”, lo que evidencia claramente que el hecho de emitirse una póliza, no conlleva implícita la exista de una obligación tributaria, ya que tal y como lo contempla dicha norma, pueden haber casos en que existan mercancías que estén libres del pago de derechos por ley, pero de igual forma se debe emitir la póliza para efectos de poder retirarla; esa disposición se complementa con el artículo 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la República, el cual preceptuaba que: “Durante el plazo de cinco años a partir de la fecha de su constitución, la Sociedad Anónima a que se refiere la presente ley, gozará de la exoneración de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, incluyendo los causados con motivo de su organización”; este artículo se

encontraba vigente en la fecha en que se solicitó la cancelación de la póliza y esa misma ley regulaba que al liquidarse la Empresa Guatemalteca de Aviación “AVIATECA”, el Estado propiciaría la formación de una sociedad anónima, que gozaría de ese privilegio, por lo que es evidente que al estar libre de toda clase de impuestos las mercancías que han generado la controversia, no era aplicable el artículo 89 del Código ibídem, pues este se refiere a los casos en que las mercancías que amparan las pólizas, si están afectas a los aranceles aduaneros, lo cual no ocurre en el asunto que nos ocupa. En virtud de lo expuesto, el Tribunal sentenciador no violó la ley, por omisión, del precepto que se denuncia como infringido, ya que la misma no era adecuada al presente caso, por lo que debe desestimarse la casación hecha valer. CONSIDERANDO II Al advertirse que Ministerio de Finanzas Públicas actúa dentro del proceso como representante del Estado, para la conservación del patrimonio estatal, se presume que su actuación es de buena fe, por lo que se estima procedente eximirle del pago de costas y de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 574, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74,

79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se exime del pago de costas procesales así como del pago de multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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