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67-2014 23102014 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
67-2014 23102014 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

23/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

67-2014

Recurso de casación interpuesto por MINSTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso administrativo, el treinta y uno de enero de dos mil catorce. DOCTRINA Violación de ley Para que proceda el recurso de casación con fundamento en el submotivo de violación de ley se requiere que el juzgador en el fallo, haya dejado de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que son determinantes en la resolución de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 141 de la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil catorce, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Finanzas Publicas, por medio de la Ministra de

Finanzas Públicas, María Concepción Castro Mazariegos.

II. Parte contraria: Entidad Ingenio San Diego, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Luis Alberto Recinos González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Rentas Internas, formuló ajuste por la omisión del

pago del impuesto determinado en la cuota anual del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, de la cuota trimestral del año mil novecientos noventa y cinco, cuyo pago fue omitido por la entidad contribuyente.

II. El Ministerio de Finanzas Públicas estima que la entidad contribuyente, en su oportunidad invocó una norma que adolece de inconstitucionalidad, por lo que pretende la exigencia del pago de una obligación tributaria.

III. La entidad contribuyente, planteó recurso de revocatoria en contra de la resolución que confirmó los ajustes formulados, el cual fue declarado sinlugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo la Sala tomó en cuenta lo siguiente: “…al estudiar y analizar la resolución número: mil quinientos ochenta y nueve guión mil novecientos noventa y nueve (…) dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad demandante y por determinación de oficio por incumplimiento y presentación de la declaración jurada trimestral de la cuota anual de Empresas Mercantiles y Agropecuarias, correspondientes al primer trimestre del año mil novecientos noventa y cinco, atendiendo a lo regulado en el artículo 72 del Decreto 26-92 del Congreso de la

República. Consta que el dictamen técnico, según lo regulado por el Código Tributario. Decreto 6-91 del Congreso de la República, que el mismo no fue notificado a la entidad demandante, actitud que (…) quebranta el principio de derecho de defensa a la entidad demandante (…) es necesario señalar que son de carácter inconstitucional todo los actos, leyes, decretos o resoluciones que se aparten de sus normas o las contradigan (…) en su oportunidad la Corte de Constitucionalidad DECRETÓ LA SUSPENSIÓN DE LA NORMA POR SER NOTORIAMENTE INCONSTITUCIONAL, además el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la Corte de Constitucionalidad, según expediente número ciento sesenta y siete guión noventa y cinco (167-95), resolvió la suspensión provisional de los artículos 14, 15 y 17 en sus incisos a) del Decreto 61-94 relacionado a las reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) consistente en suspender provisionalmente la obligación de determinar y pagar la cuota de empresas mercantiles (…) debe suspenderse definitivamente cualquier pago que tenga la naturaleza de carácter anticipado (…) La demanda interpuesta por la entidad Ingenio San Diego, Sociedad Anónima, es procedente”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivos de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 141 de la Ley de Amparos, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: “… la auditoria

practicada por la Dirección General de Rentas Internas, al ajustar la omisión del pago del Impuesto determinado en la cuota anual del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, cuyo pago fue omitido por la entidad contribuyente, con el argumento que la norma que obligaba al pago fue suspendida en su vigencia por la Corte de Constitucionalidad (…).“ El error cometido por la sala sentenciadora consta en el Considerando numeral romano tres (III) de la sentencia (…) por estimar que la entidad demandante en su oportunidad invocó una norma que adolece de inconstitucionalidad y que pretende la exigencia el pago de una obligación tributaria (…) que en su oportunidad la Corte de Constitucionalidad DECRETÓ LA SUSPENSIÓN DE LA NORMA POR SER NOTORIAMENTE INCONSTITUCIONAL (…) el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la Corte de Constitucionalidad, según expediente número ciento setenta y siete guión noventa y cinco (167 – 95), resolvió la suspensión provisional de los artículos 14, 15 y 17, en sus incisos a) del Decreto 61-94 relacionados a las reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) consistente en suspender provisionalmente la obligación de determinar y pagar las cuotas de empresas mercantiles (…). “… La Sala sentenciadora ha cometido el vicio de aplicación indebida de la ley, y señalo como norma violada por omisión el artículo 141 de la Ley de Amparos, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto número 1-86 de la

Asamblea Nacional Constituyente (...) la norma violada indica que los efectos de la suspensión provisional de una norma se retrotraen cuando se emite el fallo definitivo en el asunto, y por tanto únicamente la declaración formal de inconstitucionalidad puede expulsar del ordenamiento jurídico a una norma (…) en esta ocasión la Corte de Constitucionalidad no emitió un fallo definitivo, sino únicamente una suspensión de la norma que obligaba al pago de la cuota anual del impuesto mencionado (…) si bien la ley que obligaba al pago del impuesto fue derogada, esa derogatoria fue posterior y por lo tanto la norma estaba vigente cuando fue suspendida, pero nunca fue expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco (sic), pues el artículo 15 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República, fue derogado por el Decreto número 32-95 emitido por el precitado Organismo del Estado, antes de que la Corte de Constitucionalidad resolviera en definitiva, lo que provocó que la citada Corte no se pronunciara sobre la inconstitucionalidad del artículo 15 arriba citado (…) los artículos 14, 15 y 17 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República, reformas a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, digo, (sic) esta obligación de pago siempre mantuvo su vigencia (…) el submotivo ahora planteado, en el sentido que el articulo 141 arriba citado, sufrió el vicio de violación de ley por omisión, como efecto de la aplicación indebida de las normas impertinentes, los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 61-94

del Congreso de la República (…) la Sala sentenciadora (…) debió aplicar el artículo 141 precitado, y al no hacerlo violó por omisión esta norma pertinente…”. Alegaciones En cuanto al submotivo de aplicación Indebida de los Artículos 15, 16 y 17 inciso a) del Decretó 61-94 relacionado a las reformas de la Ley de Impuesto Sobre la Renta la Entidad San Diego, Sociedad Anónima no se pronunció.Análisis de Cámara La aplicación indebida de la ley, consiste en que a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico, y omite aplicar la norma adecuada al caso. En el presente caso, el Ministerio de Finanzas Públicas denuncia la inaplicación del artículo 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, expresando que el criterio utilizado para desvanecer la obligación de la cuota anual en el impuesto ajustado no es el correcto, dado que dicho precepto indica que los efectos de la suspensión provisional se retrotraen a la fecha en que se dictó, una vez que se emite el fallo definitivo y en este sentido indica que únicamente a través de la declaración final de inconstitucionalidad, se puede expulsar del ordenamiento jurídico una norma, por tanto, al no haber sido emitido por la Corte de Constitucionalidad el fallo definitivo, la norma que obliga al pago de la cuota anual del impuesto que se analiza, no fue declarada inexigible

por el tribunal constitucional, y que si bien la norma que regulaba la cuota aducida, fue derogada posteriormente por el Decreto 32-95 del Congreso de la República, dicha derogatoria no tiene los efectos de la declaratoria en definitiva de la inconstitucionalidad; por consiguiente, la obligación del pago del impuesto, subsistía. Efectuado el estudio respectivo, se establece que la fecha en que se publicó en el Diario oficial la resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad que suspendió el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, fue el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, en consecuencia a partir de esa fecha dejó de tener vigencia, en forma provisional, el artículo 15 del Decreto 61-94, que reformó el artículo 72 antes relacionado. Lo anterior tiene especial relevancia para el presente caso, ya que la norma mencionada, establecía que el pago de la cuota anual de empresas mercantiles, domiciliadas en el país, debía hacerse en forma trimestral, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la finalización de cada trimestre, dividiendo el pago total de la cuota dentro de cuatro, ya que el monto de la cuota se determinaba tomando como base el balance general de apertura del período inicial, dentro del año calendario a que correspondía, por lo que el plazo para realizar el pago del primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, vencía el catorce de abril del mismo año, en consecuencia, el sujeto pasivo de la relación tributaria, ya no estaba obligado a cumplir con lo preceptuado en una

norma que estaba suspendida provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad, antes de que dicho plazo concluyera; aunado a lo anterior se debe tomar en cuenta que dicha suspensión obedeció a que la Corte de Constitucionalidad consideró que la inconstitucionalidad de la mencionada norma era notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. La situación jurídica antes mencionada no varió, debido a que el artículo 15 del Decreto 61-94 fuederogado por el decreto 32-95 ambos del Congreso de la República, antes de que la Corte de Constitucionalidad resolviera en forma definitiva la inconstitucionalidad referida, lo que provocó que ya no se pronunciara respecto a la inconstitucionalidad de dicho artículo. De lo anterior, se concluye que el artículo 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no era la norma pertinente para resolver la controversia objeto del proceso contencioso administrativo, toda vez que dicha norma lo que estipula son los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en definitiva; sin embargo, en el presente caso, lo que existió fue la suspensión provisional del artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, y posterior derogación por la emisión de una ley posterior, es decir, nunca existió el pronunciamiento en definitiva por parte de la Corte de Constitucionalidad en cuanto a la suspensión que se había decretado; lo que ya no era necesario, derivado de la entrada en vigencia de la nueva normativa antes aludida, que

derogó la norma suspendida. En virtud de lo anterior, se llega a la conclusión que la Sala no incurrió en la infracción del artículo 141 de le Ley de Amparo Exhibición Personal y de C0nstitucionalidad, en cuanto a los artículos denunciados como aplicados indebidamente la Sala sentenciadora no los utilizó para fundamentar el fallo, sino que sólo hizo referencia a ellos, para establecer que los mismos estaban suspendidos; en consecuencia, la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, por lo que el recurso objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa al Ministerio de Finanzas Públicas, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe.

LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25,26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 71, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo

Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil catorce, dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil

seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas, ni se impone multa.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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