67-2015 17062015 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 67-2015 17062015 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
17/06/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
67-2015
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el veintiuno de febrero de dos mil doce, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento cuando, el interponente denuncia para un mismo documento que la Sala sentenciadora omitió la apreciación y tergiversó el contenido del mismo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de junio de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiuno de febrero de dos mil doce, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación Karen Fabiola Del
Rosario Molina Rodriguez.
II. Parte contraria: Westrade Guatemala, Sociedad Anónima por medio de su
Gerente Administrativo y Representante Legal José Arturo Sánchez Velasco.
I. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución de fecha ocho de junio de dos mil diez en la que resolvió confirmar ajustes al
Impuesto al Valor Agregado a la entidad Westrade Guatemala, Sociedad Anónima, del período comprendido del uno enero al treinta y uno marzo de dos mil seis, referente al crédito fiscal por la adquisición de bienes y servicios que no se utilizan directamente en su actividad.
II. Westrade Guatemala, Sociedad Anónima planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.III. Contra lo resuelto, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y como consecuencia revocó la resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria y dejó sin efecto los ajustes impuestos. Para fundamentar su fallo arguyó lo siguiente: “… Este Tribunal, del análisis pormenorizado que se lleva a cabo de las actuaciones procedimentales de carácter administrativo, y de las procesales que se desprenden del presente juicio, estima que (…) en relación con lo consignado en el número 6) líneas de transmisión, boletos aéreos y horas de vuelo (…) el Tribunal estima que los documentos (facturas) que aparecen en los folios 451, 474, 571, y 572 del expediente administrativo, emitidos por las empresas Desarrollos Turísticos y Ecológicos, S. A., Copa Airlines y American Airlines, respectivamente, también constituyen elementos suficientes para que se proceda a la devolución del crédito fiscal correspondiente, toda vez que la parte actora
justifica debidamente por qué se produjo la utilización de esos servicios (ver folios 553, 555, 556 y 558 del expediente administrativo), razón por la cual se consideran improcedentes los ajustes respectivos. En virtud de lo anterior, esta Sala encuentra razonable y pertinente declarar que los ajustes son improcedentes, como consecuencia lógica de que los servicios señalados se adaptan a la realidad de los hechos… “ “ encontramos que en la resolución que se impugna consta que la entidad contribuyente reiteró los argumentos vertidos en la evacuación de audiencia, y que presentó fotocopias de las facturas ajustadas por conceptos de servicio de teléfono (folio 563), boletos aéreos (folios 560-571/572), (…) energía eléctrica (folios 564-568), camisas tipo polo (folio 565), servicios médicos (folio 566), pantalones de lona (folio 574), y manejo de cuenta (folios 576) (sic) (…) los cuales constan en el anexo II que acompañó a su memorial de aportación de pruebas. Como resultado de dicho examen, el Tribunal considera que los ajustes relacionados con la serie de bienes y servicios enunciados, es decir, el servicio de teléfono, los boletos aéreos, (…) la energía eléctrica, las camisas tipo polo, los servicios médicos, los pantalones de lona y el manejo de cuenta, no son procedentes, porque los mismos guardan relación con el proceso productivo que, una vez cumplidas sus distintas etapas, concluye con la exportación de los productos agroquímicos de uso agrícola, que es la actividad que habitualmente
desarrolla la entidad contribuyente. Es decir, que por la índole de los bienes y servicios adquiridos, se ajustan a lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, motivo por el cual deben declararse sin lugar. “ MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondoSubmotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: “… cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE RESULTAN DE DOCUMENTOS QUE DEMUESTRAN DE FORMA EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR, pues tergiversó el contenido de la prueba documental que obra en el expediente administrativo que consiste en facturas y las cuales se identifican de la siguiente manera: Factura Seria A con número cero ciento setenta y ocho de Desarrollos Turísticos y Ecológicos, Sociedad Anónima; Factura Serie A número cero ciento setenta y siete de la entidad Desarrollos Turísticos y Ecológicos, Sociedad Anónima; Boleto aéreo a nombre de Marco Vinicio Corzo, de la aereolínea (sic) Copa Airlines de fecha veinte de marzo de dos mil seis; Boleto aéreo a nombre de Raimundo Riojas, de la aereolínea (sic) America (sic) Airlines de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis; Factura número BX-cero ochenta y siete millones seiscientos siete mil novecientos cuarenta y cinco de fecha de emisión siete de febrero de dos mil seis de la
Empresa Eléctrica de Guatemala; Factura número BX-cero ochenta y ocho millones doscientos cinco mil setecientos quince de fecha de emisión ocho de marzo de dos mil seis de la Empresa Eléctrica de Guatemala; Factura número cero cero cero novecientos cuarenta y tres de fecha veintisiete de febrero de dos mil seis de la entidad Clínica Médica Tereda Camas; Factura número trescientos setenta y cuatro de fecha trece de marzo de dos mil seis de la entidad Victoria Exports; Factura número doce mil seiscientos cincuenta y tres de fecha diez de febrero de dos mil seis emitida por la entidad Inversiones Universales, Sociedad Anónima; todas ellas emitidas a favor de la entidad Westrade Guatemala, Sociedad Anónima y las cuales constan en los folios cuatrocientos cincuenta y uno (451); cuatrocientos setenta y cuatro (474); quinientos setenta y uno (571); quinientos setenta y dos (572) quinientos sesenta y tres (563); quinientos sesenta y cuatro (564); quinientos sesenta y ocho (568); quinientos sesenta y cinco (565); quinientos sesenta y seis (566); quinientos setenta y cuatro (574) y quinientos setenta y seis (576); que forma parte del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente recurso (…) “ La Sala sentenciadora, en su Considerando III de la sentencia recurrida señala, que los servicios de arrendamiento que comprende teléfono, fotocopiadora, arrendamiento de equipo telefónico, venta e instalación de protección y
habilitación de cinco extensiones, se consideran servicios que están vinculados en forma directa con la actividad de la entidad contribuyente, que consiste en exportación de productos agroquímicos de uso agrícola, así también las líneas de transmisión, boletos aéreos y horas de vuelo, por lo que las facturas descritas enla sentencia que más adelante señalaré, a folios 451, 474., (sic) 571 y 572 del expediente administrativo, también constituyen elementos suficientes para que se proceda a la devolución del crédito fiscal (…) En el numeral 9) Gastos Varios, se incluyen arrendamientos de vehículo, pólizas de seguros, servicios médicos, arrendamiento de apartamento y servicio de manejo de cuenta y emisión de cheques, la Sala únicamente se limita a establecer que los gastos son oportunos y se adecuan (sic) a lo preceptuado en los artículos mencionados y que mantienen operaciones que se identifican con el proceso de producción (…) “ los honorables Magistrados (…) los describen en la sentencia de mérito, más no establecen con criterio propio el por qué tienen vinculación directa con la contribuyente para realizar la devolución de crédito fiscal (…) “ La INCIDENCIA del vicio cometido en la sentencia emitida, radica en que la Sala sentenciadora al omitir el análisis y así tergiversar el contenido de las facturas que constan en el expediente administrativo (…) no se percató que las mismas no afirman que el acto facturado, no tiene relación directa con el giro habitual de la entidad contribuyente, por lo tanto los ajustes a la devolución al crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado de los períodos auditados son notoriamente improcedentes ya que no forman parte del giro habitual de la entidad (…) “ La Sala sentenciadora le da un alcance más allá del razonamiento lógico además le dá (sic) un alcance mayor al que se merece, afirma que las facturas, únicamente por tener el nombre de la contribuyente están íntimamente vinculadas al giro habitual de la contribuyente sin constarle fehacientemente dicho extremo, sino que por puras conjeturas mentales… “ Alegaciones La entidad Westrade Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Administrativo y Representante Legal José Arturo Sánchez Velasco argumentó que los gastos ejecutados por la contribuyente son analizados, depurados, planificados y presupuestados como una unidad económica indivisible, por lo que eliminarlos resultaría en afectación directa de la actividad principal y produciría como resultado la imposibilidad de comercializar y exportar de forma exitosa. Además indicó que los gastos de servicios médicos, energía eléctrica, compra de uniformes (pantalones de lona especial, playeras y camisas tipo polo), servicio de manejo de cuenta y horas de vuelo y boletos aéreos son necesarios y están vinculados directamente a la actividad de su representada y que por ello debe declararse improcedente el presente recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera Julia Darina Ríos Rodas argumentó que la Sala omitió analizar y derivado de ello tergiversó el contenido de los medios de prueba indicados por la Superintendencia de
Administración Tributaria en el memorial de casación y por lo tanto los ajustesformulados no son arbitrarios ni formulados de forma antojadiza y por tal razón debe casarse la sentencia en cuanto a los ajustes revocados. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; o por tergiversar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba sí asegura. En todo caso, se debe de demostrar de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, la SAT argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que al dictar su fallo omitió el análisis de varios medios de prueba, entre ellos facturas y boletos aéreos, y también expresó que se tergiversó el contenido de dicho material probatorio los cuales obran en el expediente administrativo, indicando que no se percató que las mismas no afirman que el acto facturado no tiene relación directa con el giro habitual de la entidad contribuyente, por lo tanto la devolución al crédito fiscal del Impuesto al valor agregado de los períodos auditados son notoriamente improcedentes ya que no forman parte del giro habitual de la entidad. Al analizar la tesis expuesta por la recurrente, esta Cámara advierte que la misma es confusa, ya que se denuncia que: “… el último de los servicios y cosas que se establecen en las facturas que no fueron analizadas (…) La INCIDENCIA
Al analizar la tesis expuesta por la recurrente, esta Cámara advierte que la misma es confusa, ya que se denuncia que: “… el último de los servicios y cosas que se establecen en las facturas que no fueron analizadas (…) La INCIDENCIA del vicio cometido en la sentencia emitida, radica en que la Sala sentenciadora al omitir el análisis… “, argumento que configura el error de hecho por omisión, y posteriormente expresa que: “… así tergiversar el contenido de las facturas que constan en el expediente administrativo (…) no se percató que las mismas no afirman que el acto facturado, no tiene relación directa con el giro habitual de la entidad contribuyente…”, tesis que configura el error de hecho por tergiversación. En los anteriores razonamientos existe una contradicción, pues se asegura que se omitió el análisis del contenido los medios de prueba señalados, y simultáneamente que se tergiversó su contenido, lo cual resulta jurídicamente inaceptable, ya que son dos vicios excluyentes entres sí totalmente. Es decir, que si se omitió el contenido de los citados documentos, es imposible que se hayan tergiversado los mismos. Lo anterior evidencia que la entidad recurrente formula un planteamiento defectuoso al sustentar la omisión y la tergiversación en forma simultánea, de los mismos documentos, situación que por ser la casación un recurso emitentemente técnico, no permite a esta Cámara incursionar en el análisis propio para determinar con certeza el error de hecho que se pretende evidenciar. Por lo anterior, procedente es la desestimación del presente recurso.CONSIDERANDO II
Se exime del pago de costas y multa a la SAT al estimarse que actuó en defensa de los intereses el fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe.
LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 numeral 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena en costas ni pago de multa a la recurrente por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.